REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000395
De la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación de observa:
PRIMERO: En fecha 22/07/2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO BORDONES, quien es venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/1967, titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.598.821, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de residenciado en: Calle El Calvario, casa Nº 16, Barrio 19 de Abril, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GLADYS MARGARITA PORTAL GONZÁLEZ, EXCER JOSÉ GUERRERO y WILLIAM ENRIQUE SEQUERA; condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente se le condenó al pago de las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: De las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano no estuvo detenido preventivamente, razón por la que, inicialmente, le faltaría por cumplir la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…” ;
Ahora bien, siendo que el señalado ciudadano no sufrió detención preventiva durante el proceso, debe efectuarse el cálculo indicado tomando como base la totalidad de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y sumarle a ésta la mitad, es decir DOS (02) MESES Y CINTO (05) DÍAS, lo cual da un total de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo cual se observa en el presente caso, que desde el 22/07/2004 fecha en la que se decretó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO BORDONES, hasta la presente, ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma.
CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado GERARDO ANTONIO BORDONES, suficientemente identificado ut supra, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm