REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2002-000003
Vista la solicitud interpuesta por la ABG. BLANCA ELENA SALAZAR, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del penado OSWALDO MANUEL MENDOZA VALLES, quien es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21/01/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.065.804, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ernestina Valles y de Martín Oscar Martínez Mendoza, de profesión u oficio ayudante de albañilería y mecánica, residenciado en: Barrio La Blanquera, Calle La Cancha, Casa N° 02, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15/11/2002 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano OSWALDO MANUEL MENDOZA VALLES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 06/02/2003 y sumándole efectivo que el penado ha redimido por el trabajo y el estudio, tal como consta en decisión de fecha 24/05/2005, hasta la presente fecha el penado señalado ha cumplido de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, es decir; más de dos tercios (2/3) de la pena que le fue impuesta, que equivalen a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
TERCERO: Cursa en las actuaciones la evaluación psico-social practicada al señalado penado cuyo pronóstico resultó favorable, donde el equipo técnico concluyó:
“…Se pronuncia: APTO, considerándose, como un caso de alta supervisión, se le sugiere a la familia, gestionarle, oferta de trabajo…”
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificaciones de antecedentes penales emanadas de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folios 159, 1° pieza y folio 43, 2° pieza, respectivamente).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones no consta que al penado señalado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena, o que de haberse impuesto alguna de ellas, las mismas hayan sido revocadas, ni tampoco que hayan sido admitidas acusaciones en su contra por la comisión de nuevos delitos.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado OSWALDO MANUEL MENDOZA VALLES, identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No portar ningún tipo de armas. 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 8) Insertarse o establecerse en el ámbito laboral y acreditar tal circunstancia ente el Delegado de Prueba que le corresponda y ante el Tribunal, con la consignación de una constancia de trabajo, para lo cual se le impone un lapso de noventa (90) días continuos. El sometimiento al señalado régimen será hasta el 19/03/2008 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.
SÉPTIMO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
OCTAVO: Remítase copia de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Carabobo a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes; al Director del Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado MInisterio. Notifíquese al Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que el penado deberá comparecer en fecha 08/05/2006 a las 9:00 horas de la mañana, a la Sala de Audiencias de este tribunal, a los fines de imponerse de la presente decisión. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENITEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm