REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2005-000346
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: CARMEN ELENA NIEVES en su condición de defensora del Penado: CELIS ELIAS FORERO MARIÑO, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2005-2107, que cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido a DIEZ AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, mediante sentencia firme dictada en fecha 27 de Septiembre del 2005 por el Juzgado Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 31 de marzo del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal; Solicitando en la misma fecha las actuaciones originales a los fines de decidir lo pertinente.
En fecha: 26 de abril del 2006, se reciben las actuaciones signadas con el Nro. GP01-P-2005-002107, provenientes de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nro. 1189, de fecha: 17-04-06, solicitadas por esta Sala en fecha: 03-04-06 a través de comunicación Nro. 365.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
La abogada CARMEN ELENA NIEVES, en su condición de defensora del penado: CELIS ELIAS FORERO MARIÑO solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en la sentencia dictada en fecha: 27 de septiembre del 2005, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se condena a su defendido por la Comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:
“…Yo, CARMEN ELENA NIEVES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N,74.354, en mi condición de defensa privada del penado CELIS ELIAS FORERO MARIÑO titular de la cedula de identidad N. V-9.344.401, plenamente identificado en la causa signada con el N. GP01-P-2005-2107que cursa por el Tribunal de Ejecución N1 de este Circuito Judicial, con el debido respeto ante usted ocurro para exponer y solicitar: Interpongo Recurso de revisión, contra la sentencia dictada en fecha 27/09/2005, por admisión de hechos por el delito de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, conforme a lo establecido en el Artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: numeral 6 “ Cuando se promulgue una ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” en concordancia con el Artículo 473, párrafo segundo.
En el caso ciudadana juez, que mi defendido fue sentenciado a diez (10) años de presidio por la admisión de los hechos según la Ley Orgánica sobre sustancias estupefaciente y psicotrópicas, Vigente para ese momento, la cual establecía una pena de quince (15) años como termino medio de pena a imponer por este delito, en fecha 05 de octubre del año dos mil cinco sale promulgada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N 38.287 la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas que en su Artículo 31 establece “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, alcance, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus meterías prima, precursores, solvente y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, par la producción de sustancias estupefaciente y psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años”
Lo cual daría como termino medio nueve (9) años de prisión aunado a la admisión de los hechos asumidos por mi defendido que rebajaría en un tercio la pena a este le quedaría en seis (6) años la pena. Por todas estas consideraciones y respetando su mejor criterio es que respetuosamente solicito, se revise el quantum de la pena y se aplique la retroactividad de la nueva ley ya que beneficia al reo conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rebajando la pena conforme a lo establecido en la nueva ley.
Anexo copia de la página de la gaceta que contiene el Artículo al cual hago referencia…”
Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al Recurso planteado en los siguientes términos:
“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 15-03-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 08-03-2006, actuación No. GP01-R-2006-000346, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora, Abg. CARMEN ELENA NIEVES , de conformidad con lo pautado en el Artículo 447 y 470 ordinal 6 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada de fecha 27-09-2005 por el Tribunal Noveno de Control de esta circunscripción judicial, en la actuación GP01-P-2005-002107, en contra del ciudadano CELLIS ELIAS FORERO MARIÑO, sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (08 a diez (10) años de prisión para el delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que los penados antes identificados condenado a una pena , ( 10) años, de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte(20) años.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa.…”
II
DE LA COMPETENCIA.
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: CARMEN ELENA NIEVES, en su condición de defensora del penado: CELIS ELIAS FORERO MARIÑO suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: CELIS ELIAS FORERO MARIÑO, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE de las sustancias que establece esta ley.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que el acusado fue penado por los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 34, el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino medio de la pena, equivalente a quince (15) años conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y rebajándole un tercio de la pena, constituido por cinco (5) años, por haber admitido los hechos el acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en diez (10) año de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplico el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO Y TRANSPORTE de las sustancias que establece esta ley, el cual era de quince (15) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena media del tipo penal por el cual se le juzgó, es de nueve (9) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO Y TRANSPORTE, al limite medio, que en presente caso es de nueve (9) años de prisión.
Así mismo en relación a la rebaja de la pena que le corresponde al penado por haber admitido los hechos, se observa que si bien es cierto la jueza A-quo, en la sentencia sometida a revisión rebajo un tercio de la pena equivalente a cinco (5) años, quedando la pena a aplicar en su limite mínimo que era de diez (10) años lo cual es solicitado por la defensa se aplique en igualdad de condiciones en la presente revisión; quienes deciden advierten que efectivamente en principio es procedente la rebaja del tercio de la pena por disposición legal, sin embargo en el caso en análisis se advierte una limitante consagrada en el artículo 376 en su penúltimo aparte, el cual establece que: “.. la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, siendo el limite mínimo en el presente caso ocho (8) años de prisión, quedando como consecuencia de dicha disposición luego de hacer la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en ocho (8) años de prisión. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al penado: CELIS ELIAS FORERO MARIÑO, natural de San Juan de Colon, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-71, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.344.401, hijo de Evangelina Mariño de Forero y Elías Antonio Forero Guevara, domiciliado en la Urbanización El Palmar, Barrio La Palmita, Nro. 10, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de TRAFICO Y TRANSPORTE de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 27 de septiembre del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-002107, numeración de Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la abogada: CARMEN ELENA NIEVES en su condición de defensora del Penado: CELIS ELIAS FORERO MARIÑO, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 27 de septiembre del 2005, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la revisión realizada a la misma, en ocho (8) años de prisión, por ser autor material de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 27 de septiembre del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-002107, numeración de Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria
Abog. Luis Possamai.
El Secretario
Luis Possamai
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Abog. Luis Possamai
Asunto: GP01-R-2005-000346
LEGA