REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000101
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Delia Pacheco Ortega, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Cecilia Alarcón, mediante la cual decreta Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.440.929 en la causa distinguida con el asunto N° GP01-P-2005-6487, que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado en su oportunidad el expresado recurso, el Tribunal A quo emplazó al defensor del imputado para que diera contestación al mismo, y luego de efectuado, remitió los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en fecha 10 de abril de 2006, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de abril de 2006, esta Sala declaró admitido el recurso interpuesto por la prenombrada representante del Ministerio Público, por lo que estando la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo citado ut supra, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, pero, sólo en cuanto a los puntos de la decisión impugnada conforme lo estatuye el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada representante del Ministerio Público, apela de la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara procedente la solicitud de revisión de Medida planteada por la defensa del imputado CARLOS ALBERTO SANCHEZ, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en base al informe médico de fecha 31 de enero de 2006, suscrito por la Dra. Silvana Orasma, Médico I, adscrita al Internado Judicial Carabobo, en el cual hace constar: “Observaciones Generales: 1) No tiene exámenes de laboratorio no RX. Diagnóstico:1) Neuropatía de G.A.P. 2) TBCP, 3) Desnutrición moderada…” (Sic).
Seguidamente señala la recurrente, que en el presente caso no está debidamente comprobado el estado de salud del acusado, pues sólo existe el reconocimiento practicado por la mencionada médica adscrita al Internado Judicial Carabobo, y aunque la Jueza señala como fundamento de la decisión recurrida que el paciente evaluado presenta cuadro tuberculoso severo que amerita tratamiento médico inmediato para la resolución de su cuadro clínico, sin embargo, dicha aseveración no consta en el informe médico suscrito por la médico Silvana Orasma.
Asimismo, refiere en su escrito la parte fiscal, que una vez recibido el informe médico, la jueza A quo acordó el internamiento del imputado en el Hospital González Plaza a los fines de realizar el tratamiento especializado, y sin que se efectuase el traslado, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en la cual ni siquiera estableció como condición su internamiento en un centro de salud sino la detención domiciliaria en custodia de su madre, siendo esta otra razón por la que considera improcedente la decisión dictada.
Por otra parte, aduce que, el derecho a la vida y a la salud no sólo se garantiza otorgando la libertad del procesado, sino también garantizando que el mismo reciba la debida atención médica, máxime cuando en el presente caso no está verificado el padecimiento de enfermedad grave o en fase terminal y es evidente el peligro de fuga para que operara la excepción del juzgamiento en libertad, ello en virtud de las circunstancias de su aprehensión cuando se le incautó cuatro envoltorios de regular tamaño y un envoltorio tipo panela contentivo de marihuana con un peso neto de doscientos veintiún gramos con doscientos miligramos, aunado al hecho que en fecha 02/08/ 2005, es decir, tres meses antes de su detención en el presente asunto también fue detenido por el mismo delito de drogas cuya causa cursa ante el Tribunal Cuarto de Control signado con el número de asunto GP01-P-2356, razón por la cual la privación de libertad en el presente caso es necesaria, pues las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”(Sic)
Denuncia también la apelante que la Jueza Segunda de Control, dictó la medida, sin considerar que tanto la Constitución como la propia ley especial que regula la materia, establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados como una cuestión de estado la lucha contra este delito, además que tampoco consideró las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha considerado la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.
Por último solicita, se admita el presente recurso, se le de el curso de ley correspondiente, se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada al imputado SANCHEZ CARLOS ALBERTO y se ordene su Privación Judicial Preventiva.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte el abogado Pedro Blasini Calderón, defensor del imputado de autos, dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, alegando:
Que, no es cierto que la medida se basó en un reconocimiento médico practicado por la médico de servicio del Internado Judicial Carabobo, ya que en el mes de diciembre de 2005 le fue practicado Reconocimiento por parte del Médico Forense doctor Oscar Rosendo, levantando informe en el que detalla los pormenores de la referida enfermedad y que si no aparece agregado al expediente, es por causas únicamente imputables al tribunal, por lo que solicita de esta Corte averigüe la veracidad de lo afirmado antes de tomar una decisión; aunque en el mismo escrito la defensa se compromete a traer dicho informe.
Que, la aseveración expuesta por la Jueza en su decisión para otorgar la medida, ciertamente, no consta en el informe que suscribió la médico Silvana Orasma, sino en el examen médico forense practicado por el Dr. Oscar Rosendo, donde revela en el paciente un cuadro de tuberculosis severo, es decir que la enfermedad existe, es grave y contagiosa, y por tanto la medida acordada, no sólo lo favorecía para su recuperación, sino también para el resto de la población penal de su entorno, ya que corrían el grave riesgo de ser contagiado por la enfermedad.
Finalmente, aduce que, aunque es cierto que la Jueza de Control, ordenó el Internamiento en el hospital González Plaza para practicar el internamiento especializado, el traslado se realizó pero no había cama disponible para ser internado allí, y que como su defendido y la familia de éste es de escasos recursos, la Juez procedió a sustituir la medida a detención domiciliaria en custodia de su madre.
Por las razones expuestas, solicita de esta Corte declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y confirme la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
DEL FALLO RECURRIDO
“…Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO BLASINI, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 18.440.929, donde solicita : el examen y revisión de medida , en virtud que su defendido viene padeciendo desde hace tiempo de Tuberculosis tal y como consta en los informes y reconocimientos médicos suscritos la presente causa Este tribunal en cuanto a lo solicitado y después de la lectura realizada al informe médico Practicado por el Dr. Silvana Orasma donde en sus conclusiones determinan Neuropatía de GAP y posible tuberculosis pulmonar Desnutrición moderada El paciente evaluado presenta cuadro tuberculoso severo que amerita tratamiento medico inmediato para la resolución de su cuadro clínico. y destacando además que el Derecho consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la salud, es un derecho prevalerte a otro, sin dilaciones indebida observando lo suscrito por el medico tanto del internado judicial Carabobo como en Insalud insertas en la causa. Este Tribunal visto lo consignado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la revisión de la medida al ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ y a su vez se acuerda imponerle una menos gravosa articulo 256 ordinal 1” La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene” LA obligación de someterse a la vigilancia de su madre ciudadana ARACELIS SANCHEZ, la cual informará cada MES al tribunal sobre dicho ciudadano y deberá presentar constancia de residencia en un lapso menor de 15 días, y de tratamiento medico realizado a dicho ciudadano, prohibición al mismo de ir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas 3° ordinal 4° prohibición de salida del país todo ello a los fines de preservar el derecho a la salud del mencionado imputado, trayendo a la causa las constancias respectivas de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes impóngase al imputado Hágase trasladar desde el Internado Judicial Carabobo .Remítase la causa a Fiscalia una vez notificados y levántese acta a la Custodia del mismo a los fines de imponerla de las condiciones. Líbrese boleta de excarcelación
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente pretende enervar la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, proferida por la Jueza Segunda de Control, mediante la cual acuerda suplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que dictó al imputado de autos en la audiencia de presentación de detenidos para asegurar la finalidad del proceso, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los Ordinales 1°, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión no sólo infringe normas de rango legal, sino que también contradice la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, siendo esta la oportunidad legal fijada para decidir si, en efecto, la recurrida adolece de los vicios denunciados, se procedió a la revisión de las actas de donde se extrae prima facie, que la apelación interpuesta contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada al imputado por razones humanitarias, se centra en dos aspectos puntuales, el primero, porque dicha medida infringe el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en autos prueba de la enfermedad grave por la cual fue otorgada, y el segundo, porque la jueza no tomó en cuenta las sentencias que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por considerarlos como de lesa humanidad , no proceden beneficios, ni medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pudieran eventualmente, conllevar a su impunidad.
Ahora bien, al realizar seguidamente, el estudio comparativo entre las denuncias realizadas en el escrito recursivo, la decisión impugnada, y las actas que conforman la presente actuación, se desprende claramente la existencia de vicios que no pueden ser convalidados, toda vez que, para dictar la medida por razones humanitarias al acusado de autos, la Jueza a quo no solo se basa en el informe médico suscrito por la Dra. Silvana Orasma, Médico I, adscrita al Internado Judicial Carabobo, en el cual hace constar: “Observaciones Generales: 1) No tiene exámenes de laboratorio no RX. Diagnóstico:1) Neuropatía de G.A.P. 2) TBCP, 3) Desnutrición moderada…”; sino que incorpora otros elementos que no existen en la actuación, cuando afirma “… Este tribunal en cuanto a lo solicitado y después de la lectura realizada al informe médico Practicado por el Dr. Silvana Orasma donde en sus conclusiones determinan Neuropatía de GAP y posible tuberculosis pulmonar Desnutrición moderada. El paciente evaluado presenta cuadro tuberculoso severo que amerita tratamiento medico inmediato para la resolución de su cuadro clínicos …” (sic) (Subrayado por la Sala), y aunque el defensor del acusado alega en su escrito de contestación, que la decisión también esta fundada en un reconocimiento médico practicado por el Médico Forense, doctor Oscar Rosendo, al acusado SANCHEZ CARLOS ALBERTO, en el mes de diciembre de 2005, en donde detalla los pormenores de la enfermedad que viene padeciendo, sin embargo ese supuesto reconocimiento no consta por ninguna parte del expediente, ni tampoco, es mencionado en la recurrida, de lo que en sana lógica se deduce que, la medida otorgada esta sustentado en un falso supuesto, vicio este de la argumentación jurídica que indefectiblemente acarrea la nulidad del fallo.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 405 de fecha 31-03-05, cuando al referirse al vicio en mención lo define así:
“El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador que resulta falsa o inexacta conforme a los actos del expediente.: hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente…” (Sic) (Subrayado de la Corte)
No obstante lo antes establecido, observa la Sala que, el defensor del acusado pretende justificar el vicio detectado, argumentando, 1) que la medida no se basó en el informe médico presentado por la médico de servicio del Internado Judicial Carabobo, sino en el reconocimiento médico practicado en el mes de diciembre de 2005, por el Médico Forense, doctor Oscar Rosendo, 2) que dicho informe no aparece agregado al expediente, por causas únicamente imputables al Tribunal, sin embargo, tales señalamientos, a juicio de esta alzada no son suficiente como para convalidar el vicio de falso supuesto señalado, ni mucho menos la ineficiencia observada en el proceder del defensor que sabiendo de la gravedad de la situación, del extravío del aludido informe, y mas aun de la interposición de un probable recurso contra la medida, como en efecto sucedió, sin embargo deja de solicitar del Departamento de Medicina Forense, copia certificada del referido informe que debía consignarlo a los autos tal como lo prometiera en su escrito, evidenciando de esa manera una desatención para con su defendido en todos los aspectos.
Ahora bien, si en base a lo antes expuesto, el presente asunto debiera decidirse conforme al Sistema Jurídico tradicional, donde el juez es considerado como un silogismo judicial cuya premisa mayor es la regla del derecho, la menor los hechos establecidos en el proceso, y la conclusión las consecuencias legales que se derivan de dichos hechos, obviamente que, la revocatoria de la decisión recurrida, no traería tanto daño al acusado como si sus efectos, pues en acatamiento a la ley, tendría necesariamente que ser devuelto al lugar de la detención de donde salió, sitio totalmente contraindicado, tanto para recuperar su salud, como para preservar a la de la población penal, del grave riesgo que implica ser contagiado por alguna de las afecciones presentes en aquel, incluyendo, aunque no exista prueba documental en autos, de la propia tuberculosis.
Empero, para fortuna del acusado, nos encontramos dentro de otro Sistema de Justicia, que según CHAIM PERELMAN, en su trabajo sobre la Teoría de la Argumentación de las decisiones, enseña que el Juez debe apartarse del silogismo y aplicar en su lugar la lógica racional o de lo razonable, “…pues ello impide que los instrumentos intelectuales del Juez solo puedan justificarse colocándolos bajo el signo de la verdad o de la lógica formal, y pueda cumplir su trabajo bajo el signo de otros valores como son de lo razonable, de lo equitativo, de lo socialmente eficaz, de la seguridad jurídica garantizada por la justicia formal, pero también material, en otros términos, de la equidad…” (Curso de Filosofía del Derecho Actual Pág. 182). Por su parte RECASENS SICHES, en la misma obra arriba indicada, Pág. 177, sostiene que:” el juzgar del juez entraña siempre un juicio estimativo, no un juicio cognoscitivo” lo que quiere decir, que “la función judicial incluye valoraciones y que la sentencia es ella misma también un juicio axiológico…”
En este orden de ideas, y aun cuando la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria impuesta, no constituye realmente una medida de libertad restringida como si lo son sus similares, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de otra medida privativa judicial de libertad, tal como lo asentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 04-784 de fecha 25 de agosto de 2004, en ponencia del magistrado José Delgado Ocando, ratificó la sentencia N° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure) la cual estableció :
” …la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos”.
En el presente caso, visto que la Jueza Segunda de Control, sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la detención domiciliaria, presentación periódica al Tribunal y prohibición de salida del país del imputado, con lo cual éste continuó privado de su libertad, resulta equivocado que se haya causado en cuanto a este aspecto la violación denunciada, y por tanto se hace necesario considerar que, la falta de certificación médica que diagnostique con certeza la enfermedad terminal alegada, no descarta en absoluto la existencia de otras enfermedades como las que llegó a diagnosticar la médico del Internado Judicial, y que en opinión de la jueza hacía procedente la medida.
En consecuencia, si bien es cierto que el fallo recurrido debe anularse en virtud del vicio de ilogicidad consistente en el falso supuesto comprobado, no menos cierto es que en aras de preservar esa equidad, y seguridad que garantice al acusado la aplicación de una verdadera Justicia material en torno a su salud, y en apego al sagrado Derecho Fundamental consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conlleva a que esta Sala, forzosamente, si bien ANULE de OFICIO, la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y REPONGA la causa al estado de que el Tribunal de Control se pronuncie nuevamente con carácter de urgencia, sobre la solicitud planteada por la defensa del acusado, fijando previamente en caso de estimarlo necesario, una audiencia a los fines de verificar las circunstancias que comprometen el estado de salud del acusado, o en defecto de ello ordenar la práctica de nuevas evaluaciones incluida la del Médico Forense, que le asegure estar en condiciones adecuadas según las sugerencias médicas, sin embargo con base a la afirmación invocada en el encabezamiento de este párrafo, no resulta justo que la consecuencia jurídica de la nulidad sea que el imputado de autos sea reingresado en el Internado Judicial Carabobo, sino que se mantenga en su domicilio, hasta que se produzca la nueva decisión en un tiempo perentorio. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha el 22 de febrero de 2006, por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de detención domiciliaria al imputado SANCHEZ CARLOS ALBERTO, de conformidad con los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de examen y revisión de Medidas, con las previsiones dictaminadas en este fallo, y TERCERO: Se ordena mantener la detención provisional del acusado en su domicilio, hasta que el Juez de Control decida lo que corresponda en derecho.
La Sala deja expresa constancia que el presente fallo debía ser dictado y publicado el pasado 08-05-06, pero, por dificultades técnicas presentadas en el sistema Juris 2000, los días 9 y 11 del mismo mes de mayo, aunado a que no se dio despacho los días 10 y 12 también del mismo mes y año, el fallo se publica en esta fecha ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuélvase la actuación al Tribunal de origen a fin de que de estricto cumplimiento a lo indicado en este fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Maria Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte
El Secretario de la Sala
Luis Possamai
Asunto: GP01-R-2006-000101
OULB//.