REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 22 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GK01-X-2006-000032.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
En fecha 11 de mayo de 2006, ingresó a esta Sala primera de la Corte de Apelaciones el presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la Jueza N° 1 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada ILVIA SAMUELS ESCALONA para separarse del conocimiento de la causa principal identificada con el número de asunto GJ01-P-2003-000032, que por ante el precitado tribunal adelanta el Estado Venezolano al ciudadano: JOSE ANTONIO QUATROCCHI ALONSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.382.967 y de este domicilio, por considerarse incursa en el supuesto legal de recusación previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, toda vez que, estando cumpliendo funciones como Jueza de Control N° 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer y juzgar sobre asuntos de fondo dentro de la misma causa por la que hoy se inhibe, luego del finalizar la audiencia preliminar, celebrada el 26 de abril de 2006, por lo que tal circunstancia constituye en su opinión un obstáculo susceptible de afectar su imparcialidad, objetividad y transparencia.
En la misma oportunidad ut supra señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Sala que, la inhibición propuesta está fundada en causa legal, razón por la que se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguido entra la causa en estado de dictar sentencia, para lo cual observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Del contenido del acta judicial de inhibición suscrita por la preidentificada Jueza, de fecha 26 de abril de 2006, se desprende claramente que, el motivo invocado para inhibirse de conocer en la presente causa, obedece a que se ha configurado el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estando cumpliendo funciones como Jueza Octava de Control de este mismo Circuito Judicial, le correspondió conocer y tomar decisiones en la presente causa, luego de presidir la audiencia preliminar realizada el 19 de mayo de 2005, como se evidencia del auto de apertura a juicio que en copia certificada consigna a los autos, todo ello con motivo de la acusación que en contra del ciudadano, JOSE ANTONIO QUATROCCHI ALONSO incoara la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
En este orden de ideas, aduce la jueza proponente, que al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2006, consideró que existían fundamentos serios por parte de la representación fiscal, para el enjuiciamiento del mencionado imputado (…) por lo que a su juicio, cumpliendo funciones de Juez de Control, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella…”
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, expresado en anteriores decisiones que, la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Partiendo de la anterior doctrina, procedió la Sala a realizar el análisis comparativo entre el acta contentiva de la inhibición, el recaudo probatorio consignado, y la norma procesal que sirve de sustento a la propuesta, y una vez efectuada, se concluye con toda certeza que, la propuesta de apartarse del conocimiento de la causa seguida, al ciudadano JOSE ANTONIO QUATROCCHI ALONSO, tiene plena justificación por estar ajustada a derecho; toda vez que, ciertamente en fecha 19 de mayo de 2005, mientras la Jueza de Juicio Ilvia Samuel Escalona, cumplía funciones como Jueza Octava de Control, le correspondió conocer y decidir en la misma causa de la que hoy se inhibe, luego de finalizar la audiencia preliminar.
En efecto del documento consignado se infiere que, efectivamente la Jueza proponente emitió opinión en la causa cuando admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el prenombrado acusado; cuando admite asimismo todas y cada una de las pruebas promovidas por la Fiscalía y, finalmente cuando decreta la apertura del Juicio Oral y Público, ya que, para arribar a tales providencias debió formarse una visión personalizada tanto de los hechos imputados como de las pretensiones invocadas por las partes, convirtiéndose tales circunstancias en un insalvable obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige a todos los jueces ; y con apego a principios rectores como el de soberanía, independencia, e imparcialidad, pues solo a través de ellos se preserva el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
En síntesis, siendo un deber ineludible para todo Juez separase del conocimiento de un determinado asunto cuando advierta la existencia de una circunstancia que afecte su imparcialidad y objetividad Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo quedado demostrado en autos que en el presente caso se haya presente una de esas circunstancias, como la de haber conocido y decidido en la causa , lo pertinente, por estar ajustado a derecho es que esta Sala, proceda a declararla con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada ILVIA SAMUELS ESCALONA, para conocer de la causa distinguida con el número de asunto GJ01-P-2003-000100 seguida al acusado: JOSE ANTONIO QUATROCCHI ALONSO, razón por la cual se ordena al Juez que recibió la causa prosiga conociendo del mencionado asunto principal .
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su debida oportunidad la presente actuación a la Jueza proponente a los fines de que se imponga de esta decisión y lo remita al tribunal que continuó conociendo de la causa luego de efectuado el planteamiento inhibitorio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario
Luis Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
El Secretario,
Asunto: GK01-X-2006-00032
OULB/