REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000021
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.
Se inició el presente asunto, en fecha: 06 de noviembre del 2005, debido a accidente de transito ocurrido en el Sector Saman Mocho, Guigue Estado Carabobo, al producirse colisión entre el vehículo del imputado JOSE RAUL ALIENDO y el vehículo de la victima PAZ FLORES OMAR JOSE.
El Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Teresa Santana Reyes, en fecha: 08 de noviembre del 2005 SOBRESEYO el presente asunto en los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. …”
En fecha: 23 de enero del 2006, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Ciudadano: OMAR JOSE PAZ FLORES, debidamente asistido por el profesional del derecho, Gustavo A. Campos, en su condición de Victima.
En fecha: 06 de febrero y 14 de marzo del 2006, las profesionales del derecho Flavia Di Pede Romero actuando en su carácter de Fiscal Superior del estado Carabobo, Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Lascaris-Comneno actuando en su condición de defensoras del Ciudadano: José Raúl Liendo, presentan escrito de contestación a la apelación interpuesta.
Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 24 de abril del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha: 09 de mayo del 2006, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El impugnante recurre de conformidad con lo pautado en los numerales 1 y 5 del Artículo 447, en concordancia con el artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión contenida en el fallo de fecha: 08 de diciembre del año 2005, mediante el cual el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 eiusdem.
En este sentido el recurrente arguye en su escrito de impugnación, lo siguiente:
“…Yo, OMAR JOSE PAZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Electricista, titular de la Cedula de Identidad N. 749.823, de este domicilio y con dirección Procesal cursante en las actas y que a mayor abundamiento repito: Residencias Villa Toscaza, edificio Siena, planta baja, apartamento 01, sector El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, asistido por el Abogado ejercitante de este mismo domicilio GUSTAVO A. CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO con el N. 30875, en mi carácter de VICTIMA, vale decir como PARTE AGRAVIADA en la causa arriba indicada, ante usted ocurro respetuosamente y conforme al Artículo 447, ordinal 1 y5, en concordancia con el Artículo 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión contenida en el auto de fecha 08 de Diciembre del año próximo pasado (2005) mediante la cual usted decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa por el ordinal 1 del Artículo 318 eiusdem, y fundamento el Recurso en la siguientes consideraciones facticas y jurídicas:
Primera: A pasar de haber participado activamente en la causa, a tal punto de querellarme, asistir a audiencias, formular solicitudes tanto en los tribunales como en la Fiscalia, interponer recursos, etc., vale decir que he Estado pendiente y he ejercido mis derechos, por lo demás de una manera seria y responsable, sin embargo con el sobreseimiento decretado se me pretende cercenar, violar, disminuir y/o menospreciar esos derechos que como victima me otorga el Código de Formas Penal y que no son otro que obtener una oportuna, imparcial, idónea, transparente, etc. Justicia (En lo términos del Artículo 26 constitucional, el cual no es precisamente una entelequia Jurídica), pues no es otra conclusión puede surgir del auto apelado y de la omisión de su notificación a mi persona, ante lo cual tuve la imperiosa necesidad de darme por notificado en fecha 19 de Enero del año 2006, de tan nefasta decisión Judicial. ¿Como poder justificar esa omisiva conducta Judicial?. No se puede decir, ni siquiera, que fue una omisión o un error involuntario, pues de las propias actas se evidencian mis intervenciones, a tal punto que incluso desde que llegaron las actuaciones proveniente de la Fiscalia Superior en fecha 31-10-2005, hasta la mala hora en que fue decretado el sobreseimiento, consigne, a través de mi apoderado, dos (02) escrito por ante el Alguacilazgo, dirigido a su Despacho, solicitando un pronunciamiento respecto al acto conclusivo formulado por el Ministerio Público. Esos escritos suscritos por mi no constan en las actuaciones, ¿acaso será por otra involuntaria omisión Judicial ¿Realmente no lo considero así, pues ¿no tuvo tiempo el Tribunal, durante casi dos meses, para agregar a las actas mis escritos?, ¿no es un deber notificar a la victima de una decisión que de paso le es adversa; como recurrir tal decisión?. Con el debido respeto y consideración a la majestad Judicial, no tiene justificación Procesal el sobreseimiento decretado (por lo que mas adelante fundamentare), y mucho menos tiene justificación el soslayo de mi notificación.
A los efectos de demostrar que fue solicitado por mi apoderado en fecha 14-12-05 y 07-12-05 una decisión, consigno las copias al carbón y fotostática de los escritos contentivos de mis solicitudes, con el sello húmedo de Alguacilazgo, marcadas “A” y “B” respectivamente.
Ahora bien, por la simple circunstancia de que de nuestra parte, vale decir del querellante y acusador particular propio, fuera solicitada tanto en la Fiscalia superior como en el tribunal Cuarto de control, un pronunciamiento respecto al sobreseimiento; eso no implica, ni significa, ni puede aceptarse, ni convalidarse por mi parte, que este de acuerdo con el motivo o la causal del sobreseimiento decretado. Todo lo contrario, y esta Apelación es una manifestación de mi total, absoluto y pleno desacuerdo con tan desacertada decisión, pues no iba yo a apelar previamente de iguales y nefastas sentencias que me perjudicaban en lo jurídico, en lo económico y en lo moral (la de fecha 02-05-02, emitida por la entonces jueza de control 03, Diana Calabrese Canache, y la del 22-11-02, proferida por la Jueza ahora difunta Marlen Gil de Álvarez), para luego estar conforme con la que recurro en este acto y que por su tardanza, su propia fundamentacion y su omisión en notificármela, es mas perjudicial que las anteriores, toda vez que después de siete (7) años, vuelve a decretarse una exoneración de culpabilidad que no fue corroborada en Juicio alguno. Esto sencillamente y llanamente es una barbaridad Jurídica que no puede pasarse por alto por los jueces de la superioridad.
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer este Recurso: La solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalia Superior encargada, Abogada Maria Elena Páez de Aponte, fue presentada en Alguacilazo el 31-10-05, y la decisión ahora apelada fue dictada el 08-12-05, es decir que tuvo 38 días en poder de la ciudadana Juez de causa, y a pesar de : 1) ese tiempo transcurrido, 2) de mis dos solicitudes para que decidiera, 3) de mi actuación anterior en esta causa, y 4)de todas las incidencias procesales (incluida una Apelación fallida o desestimada de la defensa, una acción de amparo, también de la Defensa, declarada procedente y confirmada por el T.S.J., y de dos Apelaciones mías. Ambas declarada con lugar) no tuvo tiempo, no pudo. ¿no quiso? La ciudadana Jueza de Causa revisar las actuaciones y percatarse de que: A) La solicitud de sobreseimiento de la Fiscalia Superior no es por el ordinal 1 del Artículo 318 del C.O.P.P., y B) Existen dos sentencias de la Corte de Apelaciones, la ultima de las cuales, de fecha 08-05-03, proferida por la Sala 2, anula el ya citado sobreseimiento, aquella vez por el ordinal 2 del articulo 318, decretado por la fallecida Jueza Marlen Gil de Álvarez , como dije en la consideración anterior. ¿Como puedes entonces, otra vez una Jueza, esta ciudadana Jueza de Control 4, abogada Teresa Santana Reyes, incumplir, contrariar, violar esa decisión de Alzada, que en términos netamente jurídico-procesales es una orden de un órgano superior a uno inferior (no en balde es una Corte de Apelaciones) y que por ende tiene y debe acatar, cumplir y hacer cumplir, ejecutar y hacer ejecutar? Sencillamente que con la decisión apelada –y con la omisión de notificármela- se burlo la ciudadana Jueza de Control N. 04 de mis derechos que como ser humano, venezolano, padre de familia, trabajador, cristiano, en fin como victima, tengo. Y eso es inadmisible en un Estado Social y Derecho que pregona la Carta Magna y que la autoridad Judicial por ustedes y hasta por la Jueza Primera Instancia ejercida, representa. Pero una cosa es ejercer la majestad Judicial y administrar la justicia, y otra es torcer, quien sabe a sabiendas de que, el rumbo, el norte de la justicia, que no es otro que darle a cada quien lo que le corresponde. ¿Cómo poder justificarse entonces, el que sin un Juicio previo, se haya determinado, que el imputado José Raúl Aliendo no me lesiono culposamente en un accidente de Transito, a lo que es peor aun: que mis lesiones no pueden atribuírsele a el , y lo que es mas grave todavía: que dicha determinación Judicial no se haya hecho saber?
TERCERA: En el orden de ideas de las dos consideraciones anteriores, observara la Alzada que la Fiscalia Superior, por conducto de quien fungía para esa oportunidad como Fiscala Superior encargada, Abogada Maria Elena Páez de Aponte formulo una solicitud que, por una parte es ambigua, y por la otra no es explicita, a saber: primero establece que (sic):
“El hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado y así quedo demostrado en la investigación. Fundamento este ajustado a derecho conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la reiteración de los criterios en relación a la prescripción de la acción y del acatamiento que los operadores de justicia debemos respetar sobre las probanzas de las partes en el proceso,… (Omissis).
… Por otra parte, observa esta Fiscalia Superior que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 7 años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, lo que aunado a que no fue probado que el imputado sea responsable del hecho que se le imputa, ello lleva a este Superior Despacho RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa,… (Omissis).
Ahora bien, ciudadanos Jueces de Alzada, la decisión recurrida estableció lo siguiente (sic):
“(omissis) … se determina que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno y mucho menos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado. Observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Público para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitarlo expresamente LA FISCALIA SUPERIOR AL ESTAR EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCION Penal, POR LO QUE SERIA INOFICIOSO FIJAR TAL AUDIENCIA, YA QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO SE DETUVO,…”(OMISSIS)
Pues bien, con esa excesiva y contradictoria fundamentacion se creo un desequilibrio y por ende una desigualdad Procesal, desde luego que en mi perjuicio, pues al exonerar de responsabilidad Penal al imputado, dejando fijado para ello que “el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado”, sin duda alguna que la juzgadora de Control se excedió y extralimito en sus competencia y atribuciones, puesto que esa no atribución del hecho al imputado no fue verificada en Juicio, y mal pudo serlo cuando la acción esta prescrita. De tal manera que así como dice la ciudadana Jueza de Control que el hecho no se realizo, también pudo haber dicho que el imputado es responsable, y ni esto ni aquello podría en sana lógica hacerse ya que ocurrió un hecho ajeno al fondo del asunto controvertido, que no es otro que la prescripción de la acción
Pero es mas grave el auto que ahora recurro, pues si en alguna oportunidad -como ya dije- fue decretado el sobreseimiento por el ordinal 2 del Artículo 318 Procesal Penal, que establece la atipicidad de la acción y las causas de justificación y de inculpabilidad o no punibilidad, ahora las lesiones no se me causaron o, en el peor de los casos para mi, de habérsemelas causado, no fueron por el imputado. ¡Por Dios! ¿Quiere decir que me las cause yo mismo? Resulta entonces mas grotesca la desigualdad pues el imputado es exonerado de responsabilidad Penal no solo por la prescripción de la acción, sino por que además el no cometió acción alguna. Es evidente el desequilibrio y la desigualdad, causantes de una indefensión de mis derechos, que estando prescrita- la propia decisión recurrida dice que esa misma acción Penal no fue perpetrada por el justiciable de autos.
CUARTA: A los fines de ilustrar a los integrantes de la alzada que conocerán esta Apelación, además de probar lo dicho en la consideración SEGUNDA, me permito reproducir y en efecto reproduzco, hago valer, secundo y hago míos, los fallos emitidos en fecha 22-07-02 y 08-05-03 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, los cuales cursan en las actas, a los folios 57 al 63 de la Primera pieza y 44 al 51 del cuaderno separado de estas actuaciones, respectivamente, y que consigno en 07 y 08 folios en ese orden. Decisiones que como antes dije y se evidencia con meridiana claridad de las actas, fueron violadas por la emitida el 08-12-05 por la ciudadana Jueza de Control 04.
QUINTA: Viene al caso referir la decisión preferida por la entonces Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez en fecha 09-06-05 (folios 149 y 150 de la segunda pieza), quien negó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 1 del Artículo 318 de C.O.P.P., pues como acertadamente se lee en dicho auto, “para determinar si el hecho se cometió o no por la actuación del imputado no puede ello determinarse sin que se trabe la litis”. Obviamente la litis en la causa que nos ocupa no se trabo, vale decir no hubo fase de Juicio ni mucho menos audiencia de tal, precisamente por haber transcurrido el tiempo suficiente para que se consumara o verificara la prescripción de la acción Penal. Prescripción con la cual estoy de acuerdo, pues seria vano luchar contra el infalible tiempo. Prescripción que en nada afecta la acción civil por resarcimiento de danos materiales y morales que fue oportunamente intentada por mi persona y que muy a pesar de los peregrinos, temerarios y fementidos argumentos de las Abogadas Defensoras, han tratado a todas costa- pero infructuosamente- los responsables evadir.
Esta opinión, este criterio parcialmente trascrito en esta consideración, es el mismo de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en dos distintas oportunidades e integrada por jueces diferentes. De tal manera que hasta matemáticamente hablando, es criticable y reprochable la decisión apelada, pues son siete los jueces con un parecer contrario a esta, sostenido por dos nada mas.
SEXTA: Ahora bien, como quiera que con la decisión impugnada se me ha causado un gravamen irreparable, mas aun al ser remitida las actuaciones al Archivo Central para su posterior envió el Archivo Judicial en virtud de estar la causa “terminada” (sic) –repito, sin haberme sido notificado el sobreseimiento- y por constituir aquella un palmario y evidente desacato a una orden Judicial superior, y por cuanto, afortunadamente, la ciudadana Juez que la dicto esta viva – y activa en el Poder Judicial-, previa solicitud para ella de una advertencia, tal como lo amerita y como lo manifiesta la Corte en el fallo de 08-05-03, lo que no ocurrió con la ex – Jueza Marlen Gil de Álvarez, precisamente por haber fallecido, pido que esta Apelación sea tramitada en Primera y segunda instancia, admitida, declara CON LUGAR y por vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión objeto de la misma. Decretándose de iure por la propia Corte, el sobreseimiento por prescripción, de la acción Penal, a tenor del Artículo 318, ordinal 3 del Código de Formas Penal. Se pondría así, termino a este interminable proceso.
SEPTIMA: A los fines de demostrar que fui auto-notificado del fallo ahora recurro, consigno en un (01) folio útil marcado “E”, copia fotostática, con el sello húmedo de Alguacilazo, del escrito (manuscrito) consignado el 19-01-2006…”
La Representación Fiscal por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Yo, FLAVIA DI PEDE ROMERO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad N. 5.169.499, actuando en mi carácter de Fiscal SUPERIOR DEL Estado CARABOBO, con fundamento en las atribuciones conferidas en los Artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo a los fine de DAR CONTESTACION AL Recurso DE Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSE PAZ FLOREZ, quien en venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad titular de la Cedula de Identidad N. 749.823, de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO CAMPOS, contra decreto de sobreseimiento del asunto N. GJ01-P-2000-0153, formulado por el Tribunal 4 en Funciones de Control, a cargo de la Juez TERESA SANTANA, y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al Recurso DE Apelación interpuesto en los términos siguientes:
PRIMERO: Señala en su escrito, el recurrente que:
“A pasar de haber participado activamente en la causa, a tal punto de querellarme, asistir a audiencias, formular solicitudes tanto en los tribunales como en la Fiscalia, interponer recursos, etc., vale decir que he Estado pendiente y he ejercido mis derechos, por lo demás de una manera seria y responsable, sin embargo con el sobreseimiento decretado se me pretende cercenar, violar, disminuir y/o menospreciar esos derechos que como victima me otorga el Código Formas Penal y que no son otro que obtener una oportuna, imparcial, idónea, transparente, etc. Justicia…”
En este sentido, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”
De la lectura de la norma antes transcrita se infiere, que no siempre es obligante para el Juez la fijación de una audiencia para debatir el motivo de la solicitud de sobreseimiento tiene su fundamento en la prescripción, siendo la prescripción de orden Público, como ha sido establecido tanto por la Doctrina, como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
SEGUNDO: Señala igualmente el Recurrente que la decisión es ambigua, en ese sentido, ciertamente por un error material al transcribir la decisión no se señalo de manera expresa que la solicitud de sobreseimiento formulada por este despacho Superior se fundamentaba en el Artículo 318 Ordinal 3, para ser mas explicito en la prescripción Penal, sin embargo si se hizo la referencia a la misma al señalar que:
“Observa esta Fiscalia Superior que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete años, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal,…”
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que:
“La prescripción Penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendo del Estado, o sea la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (proscripción de la acción Penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena) por consiguiente, una vez verificada la prescripción Penal , no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución Judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción Procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción”. Sentencia 19/12/73
Decisión que es ratificada por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 0873 de fecha 17-12-01 que estableció:
“ La prescripción de la acción Penal en el derecho Penal común ordinario no tiene fundamento objetivo en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y la cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 813 de fecha 13/11/01 estableció:
“La prescripción ordinaria consagrada en el Artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”
De igual manera, este despacho Superior coincide con la opinión expresada por el jurista Alfonso Reyes Echandía, quien en su libro “Derecho Penal” (1998: Pág. 288) refiere:
“El proceso Penal busca ante todo el establecimiento de la verdad y tal finalidad se hace difícil en la medida en que transcurre el tiempo, porque las huellas materiales del delito desaparecen y los testigos no recuerdan con precisión detalles fundamentales o no se encuentran ya…”
De las dediciones de nuestro máximo Tribunal antes transcrita, se evidencia que la prescripción nace junto al delito por lo que siendo esta de orden Público, este Despacho Superior, solicito al verificar que había transcurrido el tiempo suficiente para considerar que la acción había fenecido la RATIFICACION DE LA SOLICITUD SE SOBRESEIMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y en ese sentido se declara y corrige en este momento
TERCERO: el recurrente señala igualmente que “…y por vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión objeto de la misma, decretándose de iure por la propia Corte, el sobreseimiento por prescripción, de la acción Penal, a tenor del Artículo 318, ordinal 3 del Código Formas Penal.”
Por otra parte, el Recurso de Apelación no tiene vocación meramente teórica o formal sino practica y unitaria. En consecuencia, no seria de ninguna utilidad una sentencia de Apelación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción Penal cuando, incluso, como es el caso de autos, este Supremo Despacho se ha pronunciado en el sentido del Sobreseimiento. Se trataría de una Apelación inútil que, por demás, no seria deseable propiciar…”
Y la defensa por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
“….Nosotras, MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ Y ZOE LASCARISCOMNENO, ampliamente identificadas en la presente causa DEFENSORAS DEL CIUDADANO JOSE RAUL ALIENDO, acudimos antes su digna investidura, dándonos por notificada, para contestar el Recurso DE Apelación INCOADO por ciudadano OMAR PAZ FLOREZ, igualmente identificado en este expediente, de la siguiente forma.
De los hechos
Un vehículo se encuentra en problemas patinando en una vía húmeda por la lluvia… lo cual es comprobado por las autoridades de transito que insertan sus actuaciones en el presente expediente, y un vehículo que circula sin luces en buen estado y a alta velocidad, tal como en las actas, le impacta por detrás a este primer vehículo que se encuentra en emergencia patinando en la vía de guigue debido a la lluvia… es decir que quien intenta este recurso es quien impacto a otro vehículo por detrás cuando pudo haberlo evitado pues es quien domina la visión general de la vía, y sabe además que el pavimento esta mojado… hecho estos debidamente comprobado por la Fiscalia del ministerio público quien siempre ha sobreseído la causa por los motivos expuestos, y prueba obtenidas mediante las vías jurídicas en el antiguo proceso penal, ya que es una causa perteneciente al régimen procesal transitorio, que ya se remitió al juzgado de ejecución, el que realizo todas las diligencias procesales de ejecución y suspendió las presentaciones del iniciado, conductor del primer vehículo.
Del derecho
la presente causa cursaba por ante el extinto juzgado séptimo penal del estado Carabobo, el cual otorgo en el régimen procesal transitorio, medida cautelar al ciudadano José Raúl Aliendo, conductor del primer vehículo quien pactaba debido al pavimento mojado, luego de algunos meses la Fiscalia originaria e investigadora del proceso a cargo de la Dra. Auristela Malpica sobresee la causa a favor de nuestro representado, posteriormente en audiencia preliminar el fiscal Oscar Narváez se aparta del criterio de la Dra. Malpica y en plena audiencia acusa con los mismos elementos utilizados por la Fiscalia para sobreseer, ante esta circunstancia contraria a derecho y violatoria del debido proceso se interpone recurso de amparo y el mismo se remite al tribunal supremo de justicia, a la sala constitucional, que decide, que la fiscalía del ministerio público no puede acusar con elementos utilizados para fundamentar un sobreseimiento y ordena hacer de nuevo la audiencia con un fiscal y juez distinto, así se hace y conoce del expediente el Dr. Herman Mirabal, Fiscal del transición y la Dra. Marlen Gil, luego la Dra. Diana Calabrese, el Dr. Mirabal sobresee, la causa y las jueces confirman siempre el sobreseimiento, fundamentándose en la decisión del máximo tribunal de la republica bolivariana de Venezuela, en su sala constitucional, asimismo, el expediente es remitido a la Fiscalia superior de esta jurisdicción, la cual sobresee la causa por dos motivos que se encuentran ajustado a derecho penal adjetivo y procesal, en atención al artículo 325 del código orgánico procesal penal, porque no se le puede atribuir la responsabilidad del hecho al imputado y porque ha operado la prescripción de la causa, lo cual se evidencia claramente en las actas y autos que corren inserto al presente expediente que ha sido ya investigado hasta el cansancio y seguir en el camino caprichoso y de mala fe de la parte que acciono el recurso seria ilógico e inverosímil, pues ya han sobreseído la causa varios fiscales, hasta llegar a la Fiscalia superior no esta equivocada, su decisión esta plenamente adecuada a las normas procesales y adjetivas del código orgánico procesal penal, a la constitución y a la jurisprudencia y deserción dictada por el tribunal supremo de justicia. conceder los pedimentos a Omar Paz Flores, lamentablemente seria complacer una solicitud caprichosa, ilógica e inverosímil, por cuanto es clara y precisa la decisión reiterada de la Fiscalia del ministerio público, de los juzgados de control del circuito penal del estado Carabobo y aun mas del tribunal supremo de justicia al cual no se ha respetado completamente en su decisión, por cuanto la ejecución de su sentencia ha sido parcial no total, ya que se ordena realizar una nueva audiencia y se hizo, pero también dice en su decisión que el fiscal no puede acusar con los mismos elementos que se utilizaron para el sobreseimiento, por lo cual el hecho de que esta causa continué es mantener una persecución infinita de una persona que ya demostró su inocencia, no existen elementos de convicción para construir una acusación , así lo dice el tribunal supremo de justicia, entonces es que acaso existe un proceso penal que desconocemos el ilógico, el inverosímil, es que acaso el debido proceso y los tribunales de la republica van a ser utilizados sin medido ni respeto, para que entonces el abogado Gustavo Campos suministra como domicilio procesal una dirección en la cual no se encuentra sino a un vigilante que fue quien firmo la notificación…
En otro orden de ideas consigno jurisprudencia a los fines de demostrar el criterio reiterado del tribunal supremo y de este circuito judicial penal en una causa prescrita, muerta en el proceso, y por sobre todas las demás circunstancias injusta, violatoria de los derechos humanos, del derecho a una justicia real y efectiva, rápida y equitativa, no creemos que pueda honrarse la mala fe, la falta de respeto o los ilógicos y caprichosos fundamentos de los recurrentes ante esta digna y proba corte de apelaciones cuyo tiempo se debida a administrar una verdadera justicia y no se compagina con la inverosimilitud de los fundamento …..”
La Sala para decidir observa:
I
Se observa que la insatisfacción del recurrente radica en el hecho que el Juez de Instancia decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “que el hecho objeto del proceso no se realizó y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado”, en base a una solicitud de sobreseimiento de la Fiscal Superior encargada, en la cual argumentaba dicha funcionaria que hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, citando confusamente según lo expone el recurrente como fundamento de su petición lo relativo al tópico de la prescripción, además arguye que la Corte de Apelaciones había ordenado la realización de una audiencia a tales efectos lo cual no se llevó a cabo e igualmente que no se le notificó la decisión recaída en el presente asunto.
Por su parte la representación Fiscal expone, entre otros argumentos, que no siempre es necesaria la realización de una audiencia para debatir el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, como es el caso de autos que el sobreseimiento tiene su fundamento en la prescripción que es materia de orden público, que obviamente se trata de un error material el no haber señalado de manera expresa que la solicitud de sobreseimiento se fundamentaba en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prescripción penal, señalando que el recurrente también solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además acota que jurisprudencialmente se encuentra justificado el dictamen y que el fallo de sobreseimiento dictado por el Juez A-quo, se encuentra perfectamente ajustado a derecho.
Y la defensa del imputado arguye en su escrito de contestación y en la exposición oral realizada en la audiencia, que no existen elementos de convicción para construir una acusación en contra de su defendido haciendo reiterada cita a los hechos del proceso, afirmando que el objetivo que esta causa continué es mantener una persecución infinita en contra de su defendido, lo cual no se justifica jurídicamente.
II
En tal sentido quienes integramos la Sala, en nuestra condición de instancia conocedora de derecho y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que define nuestro marco de competencia, procedemos seguidamente a revisar el fallo impugnado desde el punto de vista de derecho, respetando los hechos percibidos por el Juez de instancia, el cual es soberano en la apreciación de los mismos conforme al principio de Inmediación, todo a los fines de verificar si el dictamen objeto de revisión se ajusta a derecho o en su defecto se aprecia la existencia de algún vicio que conlleve a su impugnación; siendo el contenido del fallo impugnado lo siguiente:
“…Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) MARIA ELENA PAEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, por el (los) delito (s) de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio del (los) ciudadano (s) PAZ FLOREZ OMAR JOSE, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 06-11-05 (sic), por accidente de transito ocurrido en el sector Saman Mocho, Guigue Estado Carabobo, donde se evidencia una colisión entre el vehículo del imputado JOSÉ RAUL ALIENDO, y el vehículo de la victima: PAZ FLOREZ OMAR JOSE; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno y muchos menos el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado. Observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitarlo expresamente la FISCALIA SUPERIOR AL ESTAR EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, POR LO QUE SERÍA INOFICIOSO FIJAR TAL AUDIENCIA, YA QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO SE DETUVO, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. …”
Así se observa que el dictamen que se pretende impugnar se concreta en un fallo de sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Sobre este particular se verifica, que el tribunal A-quo, en lo que se puede precisar como la motivación de su decisión, argumenta que “no estamos en presencia de delito alguno y menos del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado,…(0missis)… por solicitarlo expresamente la Fiscalia Superior al estar evidentemente prescrita la acción penal”, verificándose en este aspecto, que la motivación realizada por el Juez de Instancia, deviene en desarticulada y contradictoria, toda vez que si tal como lo afirma la representación Fiscal, solicito el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y a esto se circunscribe el fallo recurrido, ha debido el Juez de instancia concretarse al análisis del tiempo transcurrido, es decir en su argumentación el Juez a-quo ha debido realizar un análisis temporal de la causa, señalando el delito por el cual va a dictaminar el sobreseimiento, que pena merece, que tipo de prescripción se ajusta al caso especifico, si se ha verificado alguna causa de interrupción de la prescripción y todos lo tenores relativos al análisis de esta causal, para luego de ello conforme al principio de inmediación del Juez de merito, y conforme al computo de los lapsos transcurridos, poder arribar a un dictamen de sobreseimiento por prescripción; Mal puede, proceder a calificar el Juez A-quo, que la presente causa se trata de un sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar una motivación que se corresponda con los supuestos inherentes a dicha causal, para luego mencionar sin soporte jurídico la existencia de una prescripción, deviniendo en ilógica la motivación.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004 que:
" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"
A la luz del análisis de la motivación realizada por el Juez A-quo, en relación con este criterio jurisprudencial se observa, que:
El Juez no hizo un descarte lógico de las consideraciones de hechos alegadas por la Fiscal en su solicitud, para arribar al dictamen de Sobreseimiento, conforme a la causal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que se ajustara a derecho, sino que la misma arribó a tal consideración en base aun análisis ajeno y desarticulado de los planteamientos de las partes, no coincidiendo las premisas planteadas con relación a la conclusión que se arribó a través de la realización de un juicio racional, resultando por ende la motivación del fallo en el presente caso, en una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes.
En este mismo sentido, si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; en el presente caso, resulta casi imposible conocer cuales fueron las razones lógicas del Juez A-quo para arribar al fallo que dictó y siendo que la sentencia debe bastarse así misma, a criterio de quienes aquí deciden resulta imposible conocer en este dictamen de sobreseimiento, cuales fueron las razones jurisdiccionales por las cuales el sentenciador dictaminó el sobreseimiento de la causa, para si controlar su discrecionalidad jurisdiccional.
Respecto a este mismo orden de ideas, es importante destacar que si bien es cierto, se observa tanto del escrito del recurrente como del escrito de contestación de la Fiscalia y de la defensa, que todos están de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la prescripción de la causa, solicitando a este Tribunal de alzada se pronuncie al respecto, estiman quienes deciden que de la revisión del auto recurrido no quedaron fijados hechos que nos permitan emitir pronunciamiento de derecho sobre este particular sin violentar el Principio de Inmediación, aunado a que se advierte de los recaudos presentados que el Tribunal de alzada, en anterior oportunidad, ordenó en fallo dictado al efecto, la celebración de una audiencia especial para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y ser oída la victima, conforme a la normativa procesal penal vigente, lo cual no fue debidamente cumplido por el tribunal de merito, estimando quienes deciden que se hace necesario ventilar los fundamentos de hechos de las partes con respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta; motivo por los cuales se repone la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de una audiencia especial en el presente asunto y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado en la motivación que infringe lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la existencia de ilogicidad en la motivación del fallo recurrido que hace incomprensible las razones del juzgador para arribar a su fallo de sobreseimiento, deciden quienes aquí juzgan declarar con lugar el recurso interpuesto y anular de conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido constituido por el dictamen de sobreseimiento dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08 de diciembre del 2005, en consecuencia se repone la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de una audiencia especial en la presente causa y se dicte la decisión que corresponda conforme a la discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: OMAR JOSE PAZ FLORES, en su condición de Victima debidamente asistido por el Profesional del derecho GUSTAVO A., CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 30.875, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza: Teresa Santana Reyes en fecha: 08 de diciembre del 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se anula conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de impugnación y se ordena en virtud del sistema de rotación y conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión del expediente al Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, para se realice la audiencia respectiva y se dicte la decisión que corresponda conforme a la discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
Lega.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000021
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.
Se inició el presente asunto, en fecha: 06 de noviembre del 2005, debido a accidente de transito ocurrido en el Sector Saman Mocho, Guigue Estado Carabobo, al producirse colisión entre el vehículo del imputado JOSE RAUL ALIENDO y el vehículo de la victima PAZ FLORES OMAR JOSE.
El Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Teresa Santana Reyes, en fecha: 08 de noviembre del 2005 SOBRESEYO el presente asunto en los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. …”
En fecha: 23 de enero del 2006, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Ciudadano: OMAR JOSE PAZ FLORES, debidamente asistido por el profesional del derecho, Gustavo A. Campos, en su condición de Victima.
En fecha: 06 de febrero y 14 de marzo del 2006, las profesionales del derecho Flavia Di Pede Romero actuando en su carácter de Fiscal Superior del estado Carabobo, Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Lascaris-Comneno actuando en su condición de defensoras del Ciudadano: José Raúl Liendo, presentan escrito de contestación a la apelación interpuesta.
Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 24 de abril del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha: 09 de mayo del 2006, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El impugnante recurre de conformidad con lo pautado en los numerales 1 y 5 del Artículo 447, en concordancia con el artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión contenida en el fallo de fecha: 08 de diciembre del año 2005, mediante el cual el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 eiusdem.
En este sentido el recurrente arguye en su escrito de impugnación, lo siguiente:
“…Yo, OMAR JOSE PAZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Electricista, titular de la Cedula de Identidad N. 749.823, de este domicilio y con dirección Procesal cursante en las actas y que a mayor abundamiento repito: Residencias Villa Toscaza, edificio Siena, planta baja, apartamento 01, sector El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, asistido por el Abogado ejercitante de este mismo domicilio GUSTAVO A. CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO con el N. 30875, en mi carácter de VICTIMA, vale decir como PARTE AGRAVIADA en la causa arriba indicada, ante usted ocurro respetuosamente y conforme al Artículo 447, ordinal 1 y5, en concordancia con el Artículo 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión contenida en el auto de fecha 08 de Diciembre del año próximo pasado (2005) mediante la cual usted decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa por el ordinal 1 del Artículo 318 eiusdem, y fundamento el Recurso en la siguientes consideraciones facticas y jurídicas:
Primera: A pasar de haber participado activamente en la causa, a tal punto de querellarme, asistir a audiencias, formular solicitudes tanto en los tribunales como en la Fiscalia, interponer recursos, etc., vale decir que he Estado pendiente y he ejercido mis derechos, por lo demás de una manera seria y responsable, sin embargo con el sobreseimiento decretado se me pretende cercenar, violar, disminuir y/o menospreciar esos derechos que como victima me otorga el Código de Formas Penal y que no son otro que obtener una oportuna, imparcial, idónea, transparente, etc. Justicia (En lo términos del Artículo 26 constitucional, el cual no es precisamente una entelequia Jurídica), pues no es otra conclusión puede surgir del auto apelado y de la omisión de su notificación a mi persona, ante lo cual tuve la imperiosa necesidad de darme por notificado en fecha 19 de Enero del año 2006, de tan nefasta decisión Judicial. ¿Como poder justificar esa omisiva conducta Judicial?. No se puede decir, ni siquiera, que fue una omisión o un error involuntario, pues de las propias actas se evidencian mis intervenciones, a tal punto que incluso desde que llegaron las actuaciones proveniente de la Fiscalia Superior en fecha 31-10-2005, hasta la mala hora en que fue decretado el sobreseimiento, consigne, a través de mi apoderado, dos (02) escrito por ante el Alguacilazgo, dirigido a su Despacho, solicitando un pronunciamiento respecto al acto conclusivo formulado por el Ministerio Público. Esos escritos suscritos por mi no constan en las actuaciones, ¿acaso será por otra involuntaria omisión Judicial ¿Realmente no lo considero así, pues ¿no tuvo tiempo el Tribunal, durante casi dos meses, para agregar a las actas mis escritos?, ¿no es un deber notificar a la victima de una decisión que de paso le es adversa; como recurrir tal decisión?. Con el debido respeto y consideración a la majestad Judicial, no tiene justificación Procesal el sobreseimiento decretado (por lo que mas adelante fundamentare), y mucho menos tiene justificación el soslayo de mi notificación.
A los efectos de demostrar que fue solicitado por mi apoderado en fecha 14-12-05 y 07-12-05 una decisión, consigno las copias al carbón y fotostática de los escritos contentivos de mis solicitudes, con el sello húmedo de Alguacilazgo, marcadas “A” y “B” respectivamente.
Ahora bien, por la simple circunstancia de que de nuestra parte, vale decir del querellante y acusador particular propio, fuera solicitada tanto en la Fiscalia superior como en el tribunal Cuarto de control, un pronunciamiento respecto al sobreseimiento; eso no implica, ni significa, ni puede aceptarse, ni convalidarse por mi parte, que este de acuerdo con el motivo o la causal del sobreseimiento decretado. Todo lo contrario, y esta Apelación es una manifestación de mi total, absoluto y pleno desacuerdo con tan desacertada decisión, pues no iba yo a apelar previamente de iguales y nefastas sentencias que me perjudicaban en lo jurídico, en lo económico y en lo moral (la de fecha 02-05-02, emitida por la entonces jueza de control 03, Diana Calabrese Canache, y la del 22-11-02, proferida por la Jueza ahora difunta Marlen Gil de Álvarez), para luego estar conforme con la que recurro en este acto y que por su tardanza, su propia fundamentacion y su omisión en notificármela, es mas perjudicial que las anteriores, toda vez que después de siete (7) años, vuelve a decretarse una exoneración de culpabilidad que no fue corroborada en Juicio alguno. Esto sencillamente y llanamente es una barbaridad Jurídica que no puede pasarse por alto por los jueces de la superioridad.
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer este Recurso: La solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalia Superior encargada, Abogada Maria Elena Páez de Aponte, fue presentada en Alguacilazo el 31-10-05, y la decisión ahora apelada fue dictada el 08-12-05, es decir que tuvo 38 días en poder de la ciudadana Juez de causa, y a pesar de : 1) ese tiempo transcurrido, 2) de mis dos solicitudes para que decidiera, 3) de mi actuación anterior en esta causa, y 4)de todas las incidencias procesales (incluida una Apelación fallida o desestimada de la defensa, una acción de amparo, también de la Defensa, declarada procedente y confirmada por el T.S.J., y de dos Apelaciones mías. Ambas declarada con lugar) no tuvo tiempo, no pudo. ¿no quiso? La ciudadana Jueza de Causa revisar las actuaciones y percatarse de que: A) La solicitud de sobreseimiento de la Fiscalia Superior no es por el ordinal 1 del Artículo 318 del C.O.P.P., y B) Existen dos sentencias de la Corte de Apelaciones, la ultima de las cuales, de fecha 08-05-03, proferida por la Sala 2, anula el ya citado sobreseimiento, aquella vez por el ordinal 2 del articulo 318, decretado por la fallecida Jueza Marlen Gil de Álvarez , como dije en la consideración anterior. ¿Como puedes entonces, otra vez una Jueza, esta ciudadana Jueza de Control 4, abogada Teresa Santana Reyes, incumplir, contrariar, violar esa decisión de Alzada, que en términos netamente jurídico-procesales es una orden de un órgano superior a uno inferior (no en balde es una Corte de Apelaciones) y que por ende tiene y debe acatar, cumplir y hacer cumplir, ejecutar y hacer ejecutar? Sencillamente que con la decisión apelada –y con la omisión de notificármela- se burlo la ciudadana Jueza de Control N. 04 de mis derechos que como ser humano, venezolano, padre de familia, trabajador, cristiano, en fin como victima, tengo. Y eso es inadmisible en un Estado Social y Derecho que pregona la Carta Magna y que la autoridad Judicial por ustedes y hasta por la Jueza Primera Instancia ejercida, representa. Pero una cosa es ejercer la majestad Judicial y administrar la justicia, y otra es torcer, quien sabe a sabiendas de que, el rumbo, el norte de la justicia, que no es otro que darle a cada quien lo que le corresponde. ¿Cómo poder justificarse entonces, el que sin un Juicio previo, se haya determinado, que el imputado José Raúl Aliendo no me lesiono culposamente en un accidente de Transito, a lo que es peor aun: que mis lesiones no pueden atribuírsele a el , y lo que es mas grave todavía: que dicha determinación Judicial no se haya hecho saber?
TERCERA: En el orden de ideas de las dos consideraciones anteriores, observara la Alzada que la Fiscalia Superior, por conducto de quien fungía para esa oportunidad como Fiscala Superior encargada, Abogada Maria Elena Páez de Aponte formulo una solicitud que, por una parte es ambigua, y por la otra no es explicita, a saber: primero establece que (sic):
“El hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado y así quedo demostrado en la investigación. Fundamento este ajustado a derecho conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la reiteración de los criterios en relación a la prescripción de la acción y del acatamiento que los operadores de justicia debemos respetar sobre las probanzas de las partes en el proceso,… (Omissis).
… Por otra parte, observa esta Fiscalia Superior que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 7 años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, lo que aunado a que no fue probado que el imputado sea responsable del hecho que se le imputa, ello lleva a este Superior Despacho RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa,… (Omissis).
Ahora bien, ciudadanos Jueces de Alzada, la decisión recurrida estableció lo siguiente (sic):
“(omissis) … se determina que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno y mucho menos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado. Observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Público para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitarlo expresamente LA FISCALIA SUPERIOR AL ESTAR EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCION Penal, POR LO QUE SERIA INOFICIOSO FIJAR TAL AUDIENCIA, YA QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO SE DETUVO,…”(OMISSIS)
Pues bien, con esa excesiva y contradictoria fundamentacion se creo un desequilibrio y por ende una desigualdad Procesal, desde luego que en mi perjuicio, pues al exonerar de responsabilidad Penal al imputado, dejando fijado para ello que “el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado”, sin duda alguna que la juzgadora de Control se excedió y extralimito en sus competencia y atribuciones, puesto que esa no atribución del hecho al imputado no fue verificada en Juicio, y mal pudo serlo cuando la acción esta prescrita. De tal manera que así como dice la ciudadana Jueza de Control que el hecho no se realizo, también pudo haber dicho que el imputado es responsable, y ni esto ni aquello podría en sana lógica hacerse ya que ocurrió un hecho ajeno al fondo del asunto controvertido, que no es otro que la prescripción de la acción
Pero es mas grave el auto que ahora recurro, pues si en alguna oportunidad -como ya dije- fue decretado el sobreseimiento por el ordinal 2 del Artículo 318 Procesal Penal, que establece la atipicidad de la acción y las causas de justificación y de inculpabilidad o no punibilidad, ahora las lesiones no se me causaron o, en el peor de los casos para mi, de habérsemelas causado, no fueron por el imputado. ¡Por Dios! ¿Quiere decir que me las cause yo mismo? Resulta entonces mas grotesca la desigualdad pues el imputado es exonerado de responsabilidad Penal no solo por la prescripción de la acción, sino por que además el no cometió acción alguna. Es evidente el desequilibrio y la desigualdad, causantes de una indefensión de mis derechos, que estando prescrita- la propia decisión recurrida dice que esa misma acción Penal no fue perpetrada por el justiciable de autos.
CUARTA: A los fines de ilustrar a los integrantes de la alzada que conocerán esta Apelación, además de probar lo dicho en la consideración SEGUNDA, me permito reproducir y en efecto reproduzco, hago valer, secundo y hago míos, los fallos emitidos en fecha 22-07-02 y 08-05-03 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, los cuales cursan en las actas, a los folios 57 al 63 de la Primera pieza y 44 al 51 del cuaderno separado de estas actuaciones, respectivamente, y que consigno en 07 y 08 folios en ese orden. Decisiones que como antes dije y se evidencia con meridiana claridad de las actas, fueron violadas por la emitida el 08-12-05 por la ciudadana Jueza de Control 04.
QUINTA: Viene al caso referir la decisión preferida por la entonces Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez en fecha 09-06-05 (folios 149 y 150 de la segunda pieza), quien negó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 1 del Artículo 318 de C.O.P.P., pues como acertadamente se lee en dicho auto, “para determinar si el hecho se cometió o no por la actuación del imputado no puede ello determinarse sin que se trabe la litis”. Obviamente la litis en la causa que nos ocupa no se trabo, vale decir no hubo fase de Juicio ni mucho menos audiencia de tal, precisamente por haber transcurrido el tiempo suficiente para que se consumara o verificara la prescripción de la acción Penal. Prescripción con la cual estoy de acuerdo, pues seria vano luchar contra el infalible tiempo. Prescripción que en nada afecta la acción civil por resarcimiento de danos materiales y morales que fue oportunamente intentada por mi persona y que muy a pesar de los peregrinos, temerarios y fementidos argumentos de las Abogadas Defensoras, han tratado a todas costa- pero infructuosamente- los responsables evadir.
Esta opinión, este criterio parcialmente trascrito en esta consideración, es el mismo de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en dos distintas oportunidades e integrada por jueces diferentes. De tal manera que hasta matemáticamente hablando, es criticable y reprochable la decisión apelada, pues son siete los jueces con un parecer contrario a esta, sostenido por dos nada mas.
SEXTA: Ahora bien, como quiera que con la decisión impugnada se me ha causado un gravamen irreparable, mas aun al ser remitida las actuaciones al Archivo Central para su posterior envió el Archivo Judicial en virtud de estar la causa “terminada” (sic) –repito, sin haberme sido notificado el sobreseimiento- y por constituir aquella un palmario y evidente desacato a una orden Judicial superior, y por cuanto, afortunadamente, la ciudadana Juez que la dicto esta viva – y activa en el Poder Judicial-, previa solicitud para ella de una advertencia, tal como lo amerita y como lo manifiesta la Corte en el fallo de 08-05-03, lo que no ocurrió con la ex – Jueza Marlen Gil de Álvarez, precisamente por haber fallecido, pido que esta Apelación sea tramitada en Primera y segunda instancia, admitida, declara CON LUGAR y por vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión objeto de la misma. Decretándose de iure por la propia Corte, el sobreseimiento por prescripción, de la acción Penal, a tenor del Artículo 318, ordinal 3 del Código de Formas Penal. Se pondría así, termino a este interminable proceso.
SEPTIMA: A los fines de demostrar que fui auto-notificado del fallo ahora recurro, consigno en un (01) folio útil marcado “E”, copia fotostática, con el sello húmedo de Alguacilazo, del escrito (manuscrito) consignado el 19-01-2006…”
La Representación Fiscal por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Yo, FLAVIA DI PEDE ROMERO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad N. 5.169.499, actuando en mi carácter de Fiscal SUPERIOR DEL Estado CARABOBO, con fundamento en las atribuciones conferidas en los Artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo a los fine de DAR CONTESTACION AL Recurso DE Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSE PAZ FLOREZ, quien en venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad titular de la Cedula de Identidad N. 749.823, de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO CAMPOS, contra decreto de sobreseimiento del asunto N. GJ01-P-2000-0153, formulado por el Tribunal 4 en Funciones de Control, a cargo de la Juez TERESA SANTANA, y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al Recurso DE Apelación interpuesto en los términos siguientes:
PRIMERO: Señala en su escrito, el recurrente que:
“A pasar de haber participado activamente en la causa, a tal punto de querellarme, asistir a audiencias, formular solicitudes tanto en los tribunales como en la Fiscalia, interponer recursos, etc., vale decir que he Estado pendiente y he ejercido mis derechos, por lo demás de una manera seria y responsable, sin embargo con el sobreseimiento decretado se me pretende cercenar, violar, disminuir y/o menospreciar esos derechos que como victima me otorga el Código Formas Penal y que no son otro que obtener una oportuna, imparcial, idónea, transparente, etc. Justicia…”
En este sentido, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”
De la lectura de la norma antes transcrita se infiere, que no siempre es obligante para el Juez la fijación de una audiencia para debatir el motivo de la solicitud de sobreseimiento tiene su fundamento en la prescripción, siendo la prescripción de orden Público, como ha sido establecido tanto por la Doctrina, como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
SEGUNDO: Señala igualmente el Recurrente que la decisión es ambigua, en ese sentido, ciertamente por un error material al transcribir la decisión no se señalo de manera expresa que la solicitud de sobreseimiento formulada por este despacho Superior se fundamentaba en el Artículo 318 Ordinal 3, para ser mas explicito en la prescripción Penal, sin embargo si se hizo la referencia a la misma al señalar que:
“Observa esta Fiscalia Superior que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete años, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal,…”
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que:
“La prescripción Penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendo del Estado, o sea la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (proscripción de la acción Penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena) por consiguiente, una vez verificada la prescripción Penal , no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución Judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción Procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción”. Sentencia 19/12/73
Decisión que es ratificada por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 0873 de fecha 17-12-01 que estableció:
“ La prescripción de la acción Penal en el derecho Penal común ordinario no tiene fundamento objetivo en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y la cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 813 de fecha 13/11/01 estableció:
“La prescripción ordinaria consagrada en el Artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”
De igual manera, este despacho Superior coincide con la opinión expresada por el jurista Alfonso Reyes Echandía, quien en su libro “Derecho Penal” (1998: Pág. 288) refiere:
“El proceso Penal busca ante todo el establecimiento de la verdad y tal finalidad se hace difícil en la medida en que transcurre el tiempo, porque las huellas materiales del delito desaparecen y los testigos no recuerdan con precisión detalles fundamentales o no se encuentran ya…”
De las dediciones de nuestro máximo Tribunal antes transcrita, se evidencia que la prescripción nace junto al delito por lo que siendo esta de orden Público, este Despacho Superior, solicito al verificar que había transcurrido el tiempo suficiente para considerar que la acción había fenecido la RATIFICACION DE LA SOLICITUD SE SOBRESEIMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y en ese sentido se declara y corrige en este momento
TERCERO: el recurrente señala igualmente que “…y por vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión objeto de la misma, decretándose de iure por la propia Corte, el sobreseimiento por prescripción, de la acción Penal, a tenor del Artículo 318, ordinal 3 del Código Formas Penal.”
Por otra parte, el Recurso de Apelación no tiene vocación meramente teórica o formal sino practica y unitaria. En consecuencia, no seria de ninguna utilidad una sentencia de Apelación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción Penal cuando, incluso, como es el caso de autos, este Supremo Despacho se ha pronunciado en el sentido del Sobreseimiento. Se trataría de una Apelación inútil que, por demás, no seria deseable propiciar…”
Y la defensa por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
“….Nosotras, MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ Y ZOE LASCARISCOMNENO, ampliamente identificadas en la presente causa DEFENSORAS DEL CIUDADANO JOSE RAUL ALIENDO, acudimos antes su digna investidura, dándonos por notificada, para contestar el Recurso DE Apelación INCOADO por ciudadano OMAR PAZ FLOREZ, igualmente identificado en este expediente, de la siguiente forma.
De los hechos
Un vehículo se encuentra en problemas patinando en una vía húmeda por la lluvia… lo cual es comprobado por las autoridades de transito que insertan sus actuaciones en el presente expediente, y un vehículo que circula sin luces en buen estado y a alta velocidad, tal como en las actas, le impacta por detrás a este primer vehículo que se encuentra en emergencia patinando en la vía de guigue debido a la lluvia… es decir que quien intenta este recurso es quien impacto a otro vehículo por detrás cuando pudo haberlo evitado pues es quien domina la visión general de la vía, y sabe además que el pavimento esta mojado… hecho estos debidamente comprobado por la Fiscalia del ministerio público quien siempre ha sobreseído la causa por los motivos expuestos, y prueba obtenidas mediante las vías jurídicas en el antiguo proceso penal, ya que es una causa perteneciente al régimen procesal transitorio, que ya se remitió al juzgado de ejecución, el que realizo todas las diligencias procesales de ejecución y suspendió las presentaciones del iniciado, conductor del primer vehículo.
Del derecho
la presente causa cursaba por ante el extinto juzgado séptimo penal del estado Carabobo, el cual otorgo en el régimen procesal transitorio, medida cautelar al ciudadano José Raúl Aliendo, conductor del primer vehículo quien pactaba debido al pavimento mojado, luego de algunos meses la Fiscalia originaria e investigadora del proceso a cargo de la Dra. Auristela Malpica sobresee la causa a favor de nuestro representado, posteriormente en audiencia preliminar el fiscal Oscar Narváez se aparta del criterio de la Dra. Malpica y en plena audiencia acusa con los mismos elementos utilizados por la Fiscalia para sobreseer, ante esta circunstancia contraria a derecho y violatoria del debido proceso se interpone recurso de amparo y el mismo se remite al tribunal supremo de justicia, a la sala constitucional, que decide, que la fiscalía del ministerio público no puede acusar con elementos utilizados para fundamentar un sobreseimiento y ordena hacer de nuevo la audiencia con un fiscal y juez distinto, así se hace y conoce del expediente el Dr. Herman Mirabal, Fiscal del transición y la Dra. Marlen Gil, luego la Dra. Diana Calabrese, el Dr. Mirabal sobresee, la causa y las jueces confirman siempre el sobreseimiento, fundamentándose en la decisión del máximo tribunal de la republica bolivariana de Venezuela, en su sala constitucional, asimismo, el expediente es remitido a la Fiscalia superior de esta jurisdicción, la cual sobresee la causa por dos motivos que se encuentran ajustado a derecho penal adjetivo y procesal, en atención al artículo 325 del código orgánico procesal penal, porque no se le puede atribuir la responsabilidad del hecho al imputado y porque ha operado la prescripción de la causa, lo cual se evidencia claramente en las actas y autos que corren inserto al presente expediente que ha sido ya investigado hasta el cansancio y seguir en el camino caprichoso y de mala fe de la parte que acciono el recurso seria ilógico e inverosímil, pues ya han sobreseído la causa varios fiscales, hasta llegar a la Fiscalia superior no esta equivocada, su decisión esta plenamente adecuada a las normas procesales y adjetivas del código orgánico procesal penal, a la constitución y a la jurisprudencia y deserción dictada por el tribunal supremo de justicia. conceder los pedimentos a Omar Paz Flores, lamentablemente seria complacer una solicitud caprichosa, ilógica e inverosímil, por cuanto es clara y precisa la decisión reiterada de la Fiscalia del ministerio público, de los juzgados de control del circuito penal del estado Carabobo y aun mas del tribunal supremo de justicia al cual no se ha respetado completamente en su decisión, por cuanto la ejecución de su sentencia ha sido parcial no total, ya que se ordena realizar una nueva audiencia y se hizo, pero también dice en su decisión que el fiscal no puede acusar con los mismos elementos que se utilizaron para el sobreseimiento, por lo cual el hecho de que esta causa continué es mantener una persecución infinita de una persona que ya demostró su inocencia, no existen elementos de convicción para construir una acusación , así lo dice el tribunal supremo de justicia, entonces es que acaso existe un proceso penal que desconocemos el ilógico, el inverosímil, es que acaso el debido proceso y los tribunales de la republica van a ser utilizados sin medido ni respeto, para que entonces el abogado Gustavo Campos suministra como domicilio procesal una dirección en la cual no se encuentra sino a un vigilante que fue quien firmo la notificación…
En otro orden de ideas consigno jurisprudencia a los fines de demostrar el criterio reiterado del tribunal supremo y de este circuito judicial penal en una causa prescrita, muerta en el proceso, y por sobre todas las demás circunstancias injusta, violatoria de los derechos humanos, del derecho a una justicia real y efectiva, rápida y equitativa, no creemos que pueda honrarse la mala fe, la falta de respeto o los ilógicos y caprichosos fundamentos de los recurrentes ante esta digna y proba corte de apelaciones cuyo tiempo se debida a administrar una verdadera justicia y no se compagina con la inverosimilitud de los fundamento …..”
La Sala para decidir observa:
I
Se observa que la insatisfacción del recurrente radica en el hecho que el Juez de Instancia decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “que el hecho objeto del proceso no se realizó y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado”, en base a una solicitud de sobreseimiento de la Fiscal Superior encargada, en la cual argumentaba dicha funcionaria que hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, citando confusamente según lo expone el recurrente como fundamento de su petición lo relativo al tópico de la prescripción, además arguye que la Corte de Apelaciones había ordenado la realización de una audiencia a tales efectos lo cual no se llevó a cabo e igualmente que no se le notificó la decisión recaída en el presente asunto.
Por su parte la representación Fiscal expone, entre otros argumentos, que no siempre es necesaria la realización de una audiencia para debatir el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, como es el caso de autos que el sobreseimiento tiene su fundamento en la prescripción que es materia de orden público, que obviamente se trata de un error material el no haber señalado de manera expresa que la solicitud de sobreseimiento se fundamentaba en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prescripción penal, señalando que el recurrente también solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además acota que jurisprudencialmente se encuentra justificado el dictamen y que el fallo de sobreseimiento dictado por el Juez A-quo, se encuentra perfectamente ajustado a derecho.
Y la defensa del imputado arguye en su escrito de contestación y en la exposición oral realizada en la audiencia, que no existen elementos de convicción para construir una acusación en contra de su defendido haciendo reiterada cita a los hechos del proceso, afirmando que el objetivo que esta causa continué es mantener una persecución infinita en contra de su defendido, lo cual no se justifica jurídicamente.
II
En tal sentido quienes integramos la Sala, en nuestra condición de instancia conocedora de derecho y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que define nuestro marco de competencia, procedemos seguidamente a revisar el fallo impugnado desde el punto de vista de derecho, respetando los hechos percibidos por el Juez de instancia, el cual es soberano en la apreciación de los mismos conforme al principio de Inmediación, todo a los fines de verificar si el dictamen objeto de revisión se ajusta a derecho o en su defecto se aprecia la existencia de algún vicio que conlleve a su impugnación; siendo el contenido del fallo impugnado lo siguiente:
“…Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) MARIA ELENA PAEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, por el (los) delito (s) de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio del (los) ciudadano (s) PAZ FLOREZ OMAR JOSE, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 06-11-05 (sic), por accidente de transito ocurrido en el sector Saman Mocho, Guigue Estado Carabobo, donde se evidencia una colisión entre el vehículo del imputado JOSÉ RAUL ALIENDO, y el vehículo de la victima: PAZ FLOREZ OMAR JOSE; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno y muchos menos el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado. Observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitarlo expresamente la FISCALIA SUPERIOR AL ESTAR EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, POR LO QUE SERÍA INOFICIOSO FIJAR TAL AUDIENCIA, YA QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO SE DETUVO, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. …”
Así se observa que el dictamen que se pretende impugnar se concreta en un fallo de sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Sobre este particular se verifica, que el tribunal A-quo, en lo que se puede precisar como la motivación de su decisión, argumenta que “no estamos en presencia de delito alguno y menos del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado,…(0missis)… por solicitarlo expresamente la Fiscalia Superior al estar evidentemente prescrita la acción penal”, verificándose en este aspecto, que la motivación realizada por el Juez de Instancia, deviene en desarticulada y contradictoria, toda vez que si tal como lo afirma la representación Fiscal, solicito el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y a esto se circunscribe el fallo recurrido, ha debido el Juez de instancia concretarse al análisis del tiempo transcurrido, es decir en su argumentación el Juez a-quo ha debido realizar un análisis temporal de la causa, señalando el delito por el cual va a dictaminar el sobreseimiento, que pena merece, que tipo de prescripción se ajusta al caso especifico, si se ha verificado alguna causa de interrupción de la prescripción y todos lo tenores relativos al análisis de esta causal, para luego de ello conforme al principio de inmediación del Juez de merito, y conforme al computo de los lapsos transcurridos, poder arribar a un dictamen de sobreseimiento por prescripción; Mal puede, proceder a calificar el Juez A-quo, que la presente causa se trata de un sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar una motivación que se corresponda con los supuestos inherentes a dicha causal, para luego mencionar sin soporte jurídico la existencia de una prescripción, deviniendo en ilógica la motivación.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004 que:
" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"
A la luz del análisis de la motivación realizada por el Juez A-quo, en relación con este criterio jurisprudencial se observa, que:
El Juez no hizo un descarte lógico de las consideraciones de hechos alegadas por la Fiscal en su solicitud, para arribar al dictamen de Sobreseimiento, conforme a la causal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que se ajustara a derecho, sino que la misma arribó a tal consideración en base aun análisis ajeno y desarticulado de los planteamientos de las partes, no coincidiendo las premisas planteadas con relación a la conclusión que se arribó a través de la realización de un juicio racional, resultando por ende la motivación del fallo en el presente caso, en una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes.
En este mismo sentido, si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; en el presente caso, resulta casi imposible conocer cuales fueron las razones lógicas del Juez A-quo para arribar al fallo que dictó y siendo que la sentencia debe bastarse así misma, a criterio de quienes aquí deciden resulta imposible conocer en este dictamen de sobreseimiento, cuales fueron las razones jurisdiccionales por las cuales el sentenciador dictaminó el sobreseimiento de la causa, para si controlar su discrecionalidad jurisdiccional.
Respecto a este mismo orden de ideas, es importante destacar que si bien es cierto, se observa tanto del escrito del recurrente como del escrito de contestación de la Fiscalia y de la defensa, que todos están de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la prescripción de la causa, solicitando a este Tribunal de alzada se pronuncie al respecto, estiman quienes deciden que de la revisión del auto recurrido no quedaron fijados hechos que nos permitan emitir pronunciamiento de derecho sobre este particular sin violentar el Principio de Inmediación, aunado a que se advierte de los recaudos presentados que el Tribunal de alzada, en anterior oportunidad, ordenó en fallo dictado al efecto, la celebración de una audiencia especial para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y ser oída la victima, conforme a la normativa procesal penal vigente, lo cual no fue debidamente cumplido por el tribunal de merito, estimando quienes deciden que se hace necesario ventilar los fundamentos de hechos de las partes con respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta; motivo por los cuales se repone la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de una audiencia especial en el presente asunto y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado en la motivación que infringe lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la existencia de ilogicidad en la motivación del fallo recurrido que hace incomprensible las razones del juzgador para arribar a su fallo de sobreseimiento, deciden quienes aquí juzgan declarar con lugar el recurso interpuesto y anular de conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido constituido por el dictamen de sobreseimiento dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08 de diciembre del 2005, en consecuencia se repone la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de una audiencia especial en la presente causa y se dicte la decisión que corresponda conforme a la discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: OMAR JOSE PAZ FLORES, en su condición de Victima debidamente asistido por el Profesional del derecho GUSTAVO A., CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 30.875, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza: Teresa Santana Reyes en fecha: 08 de diciembre del 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se anula conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de impugnación y se ordena en virtud del sistema de rotación y conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión del expediente al Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, para se realice la audiencia respectiva y se dicte la decisión que corresponda conforme a la discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
Lega.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000021
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.
Se inició el presente asunto, en fecha: 06 de noviembre del 2005, debido a accidente de transito ocurrido en el Sector Saman Mocho, Guigue Estado Carabobo, al producirse colisión entre el vehículo del imputado JOSE RAUL ALIENDO y el vehículo de la victima PAZ FLORES OMAR JOSE.
El Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Teresa Santana Reyes, en fecha: 08 de noviembre del 2005 SOBRESEYO el presente asunto en los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. …”
En fecha: 23 de enero del 2006, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Ciudadano: OMAR JOSE PAZ FLORES, debidamente asistido por el profesional del derecho, Gustavo A. Campos, en su condición de Victima.
En fecha: 06 de febrero y 14 de marzo del 2006, las profesionales del derecho Flavia Di Pede Romero actuando en su carácter de Fiscal Superior del estado Carabobo, Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Lascaris-Comneno actuando en su condición de defensoras del Ciudadano: José Raúl Liendo, presentan escrito de contestación a la apelación interpuesta.
Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 24 de abril del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha: 09 de mayo del 2006, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El impugnante recurre de conformidad con lo pautado en los numerales 1 y 5 del Artículo 447, en concordancia con el artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión contenida en el fallo de fecha: 08 de diciembre del año 2005, mediante el cual el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 eiusdem.
En este sentido el recurrente arguye en su escrito de impugnación, lo siguiente:
“…Yo, OMAR JOSE PAZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Electricista, titular de la Cedula de Identidad N. 749.823, de este domicilio y con dirección Procesal cursante en las actas y que a mayor abundamiento repito: Residencias Villa Toscaza, edificio Siena, planta baja, apartamento 01, sector El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, asistido por el Abogado ejercitante de este mismo domicilio GUSTAVO A. CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO con el N. 30875, en mi carácter de VICTIMA, vale decir como PARTE AGRAVIADA en la causa arriba indicada, ante usted ocurro respetuosamente y conforme al Artículo 447, ordinal 1 y5, en concordancia con el Artículo 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión contenida en el auto de fecha 08 de Diciembre del año próximo pasado (2005) mediante la cual usted decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa por el ordinal 1 del Artículo 318 eiusdem, y fundamento el Recurso en la siguientes consideraciones facticas y jurídicas:
Primera: A pasar de haber participado activamente en la causa, a tal punto de querellarme, asistir a audiencias, formular solicitudes tanto en los tribunales como en la Fiscalia, interponer recursos, etc., vale decir que he Estado pendiente y he ejercido mis derechos, por lo demás de una manera seria y responsable, sin embargo con el sobreseimiento decretado se me pretende cercenar, violar, disminuir y/o menospreciar esos derechos que como victima me otorga el Código de Formas Penal y que no son otro que obtener una oportuna, imparcial, idónea, transparente, etc. Justicia (En lo términos del Artículo 26 constitucional, el cual no es precisamente una entelequia Jurídica), pues no es otra conclusión puede surgir del auto apelado y de la omisión de su notificación a mi persona, ante lo cual tuve la imperiosa necesidad de darme por notificado en fecha 19 de Enero del año 2006, de tan nefasta decisión Judicial. ¿Como poder justificar esa omisiva conducta Judicial?. No se puede decir, ni siquiera, que fue una omisión o un error involuntario, pues de las propias actas se evidencian mis intervenciones, a tal punto que incluso desde que llegaron las actuaciones proveniente de la Fiscalia Superior en fecha 31-10-2005, hasta la mala hora en que fue decretado el sobreseimiento, consigne, a través de mi apoderado, dos (02) escrito por ante el Alguacilazgo, dirigido a su Despacho, solicitando un pronunciamiento respecto al acto conclusivo formulado por el Ministerio Público. Esos escritos suscritos por mi no constan en las actuaciones, ¿acaso será por otra involuntaria omisión Judicial ¿Realmente no lo considero así, pues ¿no tuvo tiempo el Tribunal, durante casi dos meses, para agregar a las actas mis escritos?, ¿no es un deber notificar a la victima de una decisión que de paso le es adversa; como recurrir tal decisión?. Con el debido respeto y consideración a la majestad Judicial, no tiene justificación Procesal el sobreseimiento decretado (por lo que mas adelante fundamentare), y mucho menos tiene justificación el soslayo de mi notificación.
A los efectos de demostrar que fue solicitado por mi apoderado en fecha 14-12-05 y 07-12-05 una decisión, consigno las copias al carbón y fotostática de los escritos contentivos de mis solicitudes, con el sello húmedo de Alguacilazgo, marcadas “A” y “B” respectivamente.
Ahora bien, por la simple circunstancia de que de nuestra parte, vale decir del querellante y acusador particular propio, fuera solicitada tanto en la Fiscalia superior como en el tribunal Cuarto de control, un pronunciamiento respecto al sobreseimiento; eso no implica, ni significa, ni puede aceptarse, ni convalidarse por mi parte, que este de acuerdo con el motivo o la causal del sobreseimiento decretado. Todo lo contrario, y esta Apelación es una manifestación de mi total, absoluto y pleno desacuerdo con tan desacertada decisión, pues no iba yo a apelar previamente de iguales y nefastas sentencias que me perjudicaban en lo jurídico, en lo económico y en lo moral (la de fecha 02-05-02, emitida por la entonces jueza de control 03, Diana Calabrese Canache, y la del 22-11-02, proferida por la Jueza ahora difunta Marlen Gil de Álvarez), para luego estar conforme con la que recurro en este acto y que por su tardanza, su propia fundamentacion y su omisión en notificármela, es mas perjudicial que las anteriores, toda vez que después de siete (7) años, vuelve a decretarse una exoneración de culpabilidad que no fue corroborada en Juicio alguno. Esto sencillamente y llanamente es una barbaridad Jurídica que no puede pasarse por alto por los jueces de la superioridad.
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer este Recurso: La solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalia Superior encargada, Abogada Maria Elena Páez de Aponte, fue presentada en Alguacilazo el 31-10-05, y la decisión ahora apelada fue dictada el 08-12-05, es decir que tuvo 38 días en poder de la ciudadana Juez de causa, y a pesar de : 1) ese tiempo transcurrido, 2) de mis dos solicitudes para que decidiera, 3) de mi actuación anterior en esta causa, y 4)de todas las incidencias procesales (incluida una Apelación fallida o desestimada de la defensa, una acción de amparo, también de la Defensa, declarada procedente y confirmada por el T.S.J., y de dos Apelaciones mías. Ambas declarada con lugar) no tuvo tiempo, no pudo. ¿no quiso? La ciudadana Jueza de Causa revisar las actuaciones y percatarse de que: A) La solicitud de sobreseimiento de la Fiscalia Superior no es por el ordinal 1 del Artículo 318 del C.O.P.P., y B) Existen dos sentencias de la Corte de Apelaciones, la ultima de las cuales, de fecha 08-05-03, proferida por la Sala 2, anula el ya citado sobreseimiento, aquella vez por el ordinal 2 del articulo 318, decretado por la fallecida Jueza Marlen Gil de Álvarez , como dije en la consideración anterior. ¿Como puedes entonces, otra vez una Jueza, esta ciudadana Jueza de Control 4, abogada Teresa Santana Reyes, incumplir, contrariar, violar esa decisión de Alzada, que en términos netamente jurídico-procesales es una orden de un órgano superior a uno inferior (no en balde es una Corte de Apelaciones) y que por ende tiene y debe acatar, cumplir y hacer cumplir, ejecutar y hacer ejecutar? Sencillamente que con la decisión apelada –y con la omisión de notificármela- se burlo la ciudadana Jueza de Control N. 04 de mis derechos que como ser humano, venezolano, padre de familia, trabajador, cristiano, en fin como victima, tengo. Y eso es inadmisible en un Estado Social y Derecho que pregona la Carta Magna y que la autoridad Judicial por ustedes y hasta por la Jueza Primera Instancia ejercida, representa. Pero una cosa es ejercer la majestad Judicial y administrar la justicia, y otra es torcer, quien sabe a sabiendas de que, el rumbo, el norte de la justicia, que no es otro que darle a cada quien lo que le corresponde. ¿Cómo poder justificarse entonces, el que sin un Juicio previo, se haya determinado, que el imputado José Raúl Aliendo no me lesiono culposamente en un accidente de Transito, a lo que es peor aun: que mis lesiones no pueden atribuírsele a el , y lo que es mas grave todavía: que dicha determinación Judicial no se haya hecho saber?
TERCERA: En el orden de ideas de las dos consideraciones anteriores, observara la Alzada que la Fiscalia Superior, por conducto de quien fungía para esa oportunidad como Fiscala Superior encargada, Abogada Maria Elena Páez de Aponte formulo una solicitud que, por una parte es ambigua, y por la otra no es explicita, a saber: primero establece que (sic):
“El hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado y así quedo demostrado en la investigación. Fundamento este ajustado a derecho conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la reiteración de los criterios en relación a la prescripción de la acción y del acatamiento que los operadores de justicia debemos respetar sobre las probanzas de las partes en el proceso,… (Omissis).
… Por otra parte, observa esta Fiscalia Superior que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 7 años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, lo que aunado a que no fue probado que el imputado sea responsable del hecho que se le imputa, ello lleva a este Superior Despacho RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa,… (Omissis).
Ahora bien, ciudadanos Jueces de Alzada, la decisión recurrida estableció lo siguiente (sic):
“(omissis) … se determina que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno y mucho menos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado. Observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Público para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitarlo expresamente LA FISCALIA SUPERIOR AL ESTAR EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCION Penal, POR LO QUE SERIA INOFICIOSO FIJAR TAL AUDIENCIA, YA QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO SE DETUVO,…”(OMISSIS)
Pues bien, con esa excesiva y contradictoria fundamentacion se creo un desequilibrio y por ende una desigualdad Procesal, desde luego que en mi perjuicio, pues al exonerar de responsabilidad Penal al imputado, dejando fijado para ello que “el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado”, sin duda alguna que la juzgadora de Control se excedió y extralimito en sus competencia y atribuciones, puesto que esa no atribución del hecho al imputado no fue verificada en Juicio, y mal pudo serlo cuando la acción esta prescrita. De tal manera que así como dice la ciudadana Jueza de Control que el hecho no se realizo, también pudo haber dicho que el imputado es responsable, y ni esto ni aquello podría en sana lógica hacerse ya que ocurrió un hecho ajeno al fondo del asunto controvertido, que no es otro que la prescripción de la acción
Pero es mas grave el auto que ahora recurro, pues si en alguna oportunidad -como ya dije- fue decretado el sobreseimiento por el ordinal 2 del Artículo 318 Procesal Penal, que establece la atipicidad de la acción y las causas de justificación y de inculpabilidad o no punibilidad, ahora las lesiones no se me causaron o, en el peor de los casos para mi, de habérsemelas causado, no fueron por el imputado. ¡Por Dios! ¿Quiere decir que me las cause yo mismo? Resulta entonces mas grotesca la desigualdad pues el imputado es exonerado de responsabilidad Penal no solo por la prescripción de la acción, sino por que además el no cometió acción alguna. Es evidente el desequilibrio y la desigualdad, causantes de una indefensión de mis derechos, que estando prescrita- la propia decisión recurrida dice que esa misma acción Penal no fue perpetrada por el justiciable de autos.
CUARTA: A los fines de ilustrar a los integrantes de la alzada que conocerán esta Apelación, además de probar lo dicho en la consideración SEGUNDA, me permito reproducir y en efecto reproduzco, hago valer, secundo y hago míos, los fallos emitidos en fecha 22-07-02 y 08-05-03 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, los cuales cursan en las actas, a los folios 57 al 63 de la Primera pieza y 44 al 51 del cuaderno separado de estas actuaciones, respectivamente, y que consigno en 07 y 08 folios en ese orden. Decisiones que como antes dije y se evidencia con meridiana claridad de las actas, fueron violadas por la emitida el 08-12-05 por la ciudadana Jueza de Control 04.
QUINTA: Viene al caso referir la decisión preferida por la entonces Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez en fecha 09-06-05 (folios 149 y 150 de la segunda pieza), quien negó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 1 del Artículo 318 de C.O.P.P., pues como acertadamente se lee en dicho auto, “para determinar si el hecho se cometió o no por la actuación del imputado no puede ello determinarse sin que se trabe la litis”. Obviamente la litis en la causa que nos ocupa no se trabo, vale decir no hubo fase de Juicio ni mucho menos audiencia de tal, precisamente por haber transcurrido el tiempo suficiente para que se consumara o verificara la prescripción de la acción Penal. Prescripción con la cual estoy de acuerdo, pues seria vano luchar contra el infalible tiempo. Prescripción que en nada afecta la acción civil por resarcimiento de danos materiales y morales que fue oportunamente intentada por mi persona y que muy a pesar de los peregrinos, temerarios y fementidos argumentos de las Abogadas Defensoras, han tratado a todas costa- pero infructuosamente- los responsables evadir.
Esta opinión, este criterio parcialmente trascrito en esta consideración, es el mismo de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en dos distintas oportunidades e integrada por jueces diferentes. De tal manera que hasta matemáticamente hablando, es criticable y reprochable la decisión apelada, pues son siete los jueces con un parecer contrario a esta, sostenido por dos nada mas.
SEXTA: Ahora bien, como quiera que con la decisión impugnada se me ha causado un gravamen irreparable, mas aun al ser remitida las actuaciones al Archivo Central para su posterior envió el Archivo Judicial en virtud de estar la causa “terminada” (sic) –repito, sin haberme sido notificado el sobreseimiento- y por constituir aquella un palmario y evidente desacato a una orden Judicial superior, y por cuanto, afortunadamente, la ciudadana Juez que la dicto esta viva – y activa en el Poder Judicial-, previa solicitud para ella de una advertencia, tal como lo amerita y como lo manifiesta la Corte en el fallo de 08-05-03, lo que no ocurrió con la ex – Jueza Marlen Gil de Álvarez, precisamente por haber fallecido, pido que esta Apelación sea tramitada en Primera y segunda instancia, admitida, declara CON LUGAR y por vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión objeto de la misma. Decretándose de iure por la propia Corte, el sobreseimiento por prescripción, de la acción Penal, a tenor del Artículo 318, ordinal 3 del Código de Formas Penal. Se pondría así, termino a este interminable proceso.
SEPTIMA: A los fines de demostrar que fui auto-notificado del fallo ahora recurro, consigno en un (01) folio útil marcado “E”, copia fotostática, con el sello húmedo de Alguacilazo, del escrito (manuscrito) consignado el 19-01-2006…”
La Representación Fiscal por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Yo, FLAVIA DI PEDE ROMERO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad N. 5.169.499, actuando en mi carácter de Fiscal SUPERIOR DEL Estado CARABOBO, con fundamento en las atribuciones conferidas en los Artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo a los fine de DAR CONTESTACION AL Recurso DE Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSE PAZ FLOREZ, quien en venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad titular de la Cedula de Identidad N. 749.823, de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO CAMPOS, contra decreto de sobreseimiento del asunto N. GJ01-P-2000-0153, formulado por el Tribunal 4 en Funciones de Control, a cargo de la Juez TERESA SANTANA, y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al Recurso DE Apelación interpuesto en los términos siguientes:
PRIMERO: Señala en su escrito, el recurrente que:
“A pasar de haber participado activamente en la causa, a tal punto de querellarme, asistir a audiencias, formular solicitudes tanto en los tribunales como en la Fiscalia, interponer recursos, etc., vale decir que he Estado pendiente y he ejercido mis derechos, por lo demás de una manera seria y responsable, sin embargo con el sobreseimiento decretado se me pretende cercenar, violar, disminuir y/o menospreciar esos derechos que como victima me otorga el Código Formas Penal y que no son otro que obtener una oportuna, imparcial, idónea, transparente, etc. Justicia…”
En este sentido, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”
De la lectura de la norma antes transcrita se infiere, que no siempre es obligante para el Juez la fijación de una audiencia para debatir el motivo de la solicitud de sobreseimiento tiene su fundamento en la prescripción, siendo la prescripción de orden Público, como ha sido establecido tanto por la Doctrina, como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
SEGUNDO: Señala igualmente el Recurrente que la decisión es ambigua, en ese sentido, ciertamente por un error material al transcribir la decisión no se señalo de manera expresa que la solicitud de sobreseimiento formulada por este despacho Superior se fundamentaba en el Artículo 318 Ordinal 3, para ser mas explicito en la prescripción Penal, sin embargo si se hizo la referencia a la misma al señalar que:
“Observa esta Fiscalia Superior que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete años, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal,…”
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que:
“La prescripción Penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendo del Estado, o sea la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (proscripción de la acción Penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena) por consiguiente, una vez verificada la prescripción Penal , no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución Judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción Procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción”. Sentencia 19/12/73
Decisión que es ratificada por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 0873 de fecha 17-12-01 que estableció:
“ La prescripción de la acción Penal en el derecho Penal común ordinario no tiene fundamento objetivo en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y la cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 813 de fecha 13/11/01 estableció:
“La prescripción ordinaria consagrada en el Artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”
De igual manera, este despacho Superior coincide con la opinión expresada por el jurista Alfonso Reyes Echandía, quien en su libro “Derecho Penal” (1998: Pág. 288) refiere:
“El proceso Penal busca ante todo el establecimiento de la verdad y tal finalidad se hace difícil en la medida en que transcurre el tiempo, porque las huellas materiales del delito desaparecen y los testigos no recuerdan con precisión detalles fundamentales o no se encuentran ya…”
De las dediciones de nuestro máximo Tribunal antes transcrita, se evidencia que la prescripción nace junto al delito por lo que siendo esta de orden Público, este Despacho Superior, solicito al verificar que había transcurrido el tiempo suficiente para considerar que la acción había fenecido la RATIFICACION DE LA SOLICITUD SE SOBRESEIMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y en ese sentido se declara y corrige en este momento
TERCERO: el recurrente señala igualmente que “…y por vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión objeto de la misma, decretándose de iure por la propia Corte, el sobreseimiento por prescripción, de la acción Penal, a tenor del Artículo 318, ordinal 3 del Código Formas Penal.”
Por otra parte, el Recurso de Apelación no tiene vocación meramente teórica o formal sino practica y unitaria. En consecuencia, no seria de ninguna utilidad una sentencia de Apelación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción Penal cuando, incluso, como es el caso de autos, este Supremo Despacho se ha pronunciado en el sentido del Sobreseimiento. Se trataría de una Apelación inútil que, por demás, no seria deseable propiciar…”
Y la defensa por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
“….Nosotras, MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ Y ZOE LASCARISCOMNENO, ampliamente identificadas en la presente causa DEFENSORAS DEL CIUDADANO JOSE RAUL ALIENDO, acudimos antes su digna investidura, dándonos por notificada, para contestar el Recurso DE Apelación INCOADO por ciudadano OMAR PAZ FLOREZ, igualmente identificado en este expediente, de la siguiente forma.
De los hechos
Un vehículo se encuentra en problemas patinando en una vía húmeda por la lluvia… lo cual es comprobado por las autoridades de transito que insertan sus actuaciones en el presente expediente, y un vehículo que circula sin luces en buen estado y a alta velocidad, tal como en las actas, le impacta por detrás a este primer vehículo que se encuentra en emergencia patinando en la vía de guigue debido a la lluvia… es decir que quien intenta este recurso es quien impacto a otro vehículo por detrás cuando pudo haberlo evitado pues es quien domina la visión general de la vía, y sabe además que el pavimento esta mojado… hecho estos debidamente comprobado por la Fiscalia del ministerio público quien siempre ha sobreseído la causa por los motivos expuestos, y prueba obtenidas mediante las vías jurídicas en el antiguo proceso penal, ya que es una causa perteneciente al régimen procesal transitorio, que ya se remitió al juzgado de ejecución, el que realizo todas las diligencias procesales de ejecución y suspendió las presentaciones del iniciado, conductor del primer vehículo.
Del derecho
la presente causa cursaba por ante el extinto juzgado séptimo penal del estado Carabobo, el cual otorgo en el régimen procesal transitorio, medida cautelar al ciudadano José Raúl Aliendo, conductor del primer vehículo quien pactaba debido al pavimento mojado, luego de algunos meses la Fiscalia originaria e investigadora del proceso a cargo de la Dra. Auristela Malpica sobresee la causa a favor de nuestro representado, posteriormente en audiencia preliminar el fiscal Oscar Narváez se aparta del criterio de la Dra. Malpica y en plena audiencia acusa con los mismos elementos utilizados por la Fiscalia para sobreseer, ante esta circunstancia contraria a derecho y violatoria del debido proceso se interpone recurso de amparo y el mismo se remite al tribunal supremo de justicia, a la sala constitucional, que decide, que la fiscalía del ministerio público no puede acusar con elementos utilizados para fundamentar un sobreseimiento y ordena hacer de nuevo la audiencia con un fiscal y juez distinto, así se hace y conoce del expediente el Dr. Herman Mirabal, Fiscal del transición y la Dra. Marlen Gil, luego la Dra. Diana Calabrese, el Dr. Mirabal sobresee, la causa y las jueces confirman siempre el sobreseimiento, fundamentándose en la decisión del máximo tribunal de la republica bolivariana de Venezuela, en su sala constitucional, asimismo, el expediente es remitido a la Fiscalia superior de esta jurisdicción, la cual sobresee la causa por dos motivos que se encuentran ajustado a derecho penal adjetivo y procesal, en atención al artículo 325 del código orgánico procesal penal, porque no se le puede atribuir la responsabilidad del hecho al imputado y porque ha operado la prescripción de la causa, lo cual se evidencia claramente en las actas y autos que corren inserto al presente expediente que ha sido ya investigado hasta el cansancio y seguir en el camino caprichoso y de mala fe de la parte que acciono el recurso seria ilógico e inverosímil, pues ya han sobreseído la causa varios fiscales, hasta llegar a la Fiscalia superior no esta equivocada, su decisión esta plenamente adecuada a las normas procesales y adjetivas del código orgánico procesal penal, a la constitución y a la jurisprudencia y deserción dictada por el tribunal supremo de justicia. conceder los pedimentos a Omar Paz Flores, lamentablemente seria complacer una solicitud caprichosa, ilógica e inverosímil, por cuanto es clara y precisa la decisión reiterada de la Fiscalia del ministerio público, de los juzgados de control del circuito penal del estado Carabobo y aun mas del tribunal supremo de justicia al cual no se ha respetado completamente en su decisión, por cuanto la ejecución de su sentencia ha sido parcial no total, ya que se ordena realizar una nueva audiencia y se hizo, pero también dice en su decisión que el fiscal no puede acusar con los mismos elementos que se utilizaron para el sobreseimiento, por lo cual el hecho de que esta causa continué es mantener una persecución infinita de una persona que ya demostró su inocencia, no existen elementos de convicción para construir una acusación , así lo dice el tribunal supremo de justicia, entonces es que acaso existe un proceso penal que desconocemos el ilógico, el inverosímil, es que acaso el debido proceso y los tribunales de la republica van a ser utilizados sin medido ni respeto, para que entonces el abogado Gustavo Campos suministra como domicilio procesal una dirección en la cual no se encuentra sino a un vigilante que fue quien firmo la notificación…
En otro orden de ideas consigno jurisprudencia a los fines de demostrar el criterio reiterado del tribunal supremo y de este circuito judicial penal en una causa prescrita, muerta en el proceso, y por sobre todas las demás circunstancias injusta, violatoria de los derechos humanos, del derecho a una justicia real y efectiva, rápida y equitativa, no creemos que pueda honrarse la mala fe, la falta de respeto o los ilógicos y caprichosos fundamentos de los recurrentes ante esta digna y proba corte de apelaciones cuyo tiempo se debida a administrar una verdadera justicia y no se compagina con la inverosimilitud de los fundamento …..”
La Sala para decidir observa:
I
Se observa que la insatisfacción del recurrente radica en el hecho que el Juez de Instancia decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “que el hecho objeto del proceso no se realizó y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado”, en base a una solicitud de sobreseimiento de la Fiscal Superior encargada, en la cual argumentaba dicha funcionaria que hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, citando confusamente según lo expone el recurrente como fundamento de su petición lo relativo al tópico de la prescripción, además arguye que la Corte de Apelaciones había ordenado la realización de una audiencia a tales efectos lo cual no se llevó a cabo e igualmente que no se le notificó la decisión recaída en el presente asunto.
Por su parte la representación Fiscal expone, entre otros argumentos, que no siempre es necesaria la realización de una audiencia para debatir el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, como es el caso de autos que el sobreseimiento tiene su fundamento en la prescripción que es materia de orden público, que obviamente se trata de un error material el no haber señalado de manera expresa que la solicitud de sobreseimiento se fundamentaba en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prescripción penal, señalando que el recurrente también solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además acota que jurisprudencialmente se encuentra justificado el dictamen y que el fallo de sobreseimiento dictado por el Juez A-quo, se encuentra perfectamente ajustado a derecho.
Y la defensa del imputado arguye en su escrito de contestación y en la exposición oral realizada en la audiencia, que no existen elementos de convicción para construir una acusación en contra de su defendido haciendo reiterada cita a los hechos del proceso, afirmando que el objetivo que esta causa continué es mantener una persecución infinita en contra de su defendido, lo cual no se justifica jurídicamente.
II
En tal sentido quienes integramos la Sala, en nuestra condición de instancia conocedora de derecho y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que define nuestro marco de competencia, procedemos seguidamente a revisar el fallo impugnado desde el punto de vista de derecho, respetando los hechos percibidos por el Juez de instancia, el cual es soberano en la apreciación de los mismos conforme al principio de Inmediación, todo a los fines de verificar si el dictamen objeto de revisión se ajusta a derecho o en su defecto se aprecia la existencia de algún vicio que conlleve a su impugnación; siendo el contenido del fallo impugnado lo siguiente:
“…Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) MARIA ELENA PAEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, por el (los) delito (s) de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio del (los) ciudadano (s) PAZ FLOREZ OMAR JOSE, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 06-11-05 (sic), por accidente de transito ocurrido en el sector Saman Mocho, Guigue Estado Carabobo, donde se evidencia una colisión entre el vehículo del imputado JOSÉ RAUL ALIENDO, y el vehículo de la victima: PAZ FLOREZ OMAR JOSE; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno y muchos menos el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado. Observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitarlo expresamente la FISCALIA SUPERIOR AL ESTAR EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, POR LO QUE SERÍA INOFICIOSO FIJAR TAL AUDIENCIA, YA QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO SE DETUVO, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) JOSÉ RAUL ALIENDO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizo y por consiguiente no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. …”
Así se observa que el dictamen que se pretende impugnar se concreta en un fallo de sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Sobre este particular se verifica, que el tribunal A-quo, en lo que se puede precisar como la motivación de su decisión, argumenta que “no estamos en presencia de delito alguno y menos del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en virtud que el accidente ocurrido no puede atribuírsele al imputado,…(0missis)… por solicitarlo expresamente la Fiscalia Superior al estar evidentemente prescrita la acción penal”, verificándose en este aspecto, que la motivación realizada por el Juez de Instancia, deviene en desarticulada y contradictoria, toda vez que si tal como lo afirma la representación Fiscal, solicito el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y a esto se circunscribe el fallo recurrido, ha debido el Juez de instancia concretarse al análisis del tiempo transcurrido, es decir en su argumentación el Juez a-quo ha debido realizar un análisis temporal de la causa, señalando el delito por el cual va a dictaminar el sobreseimiento, que pena merece, que tipo de prescripción se ajusta al caso especifico, si se ha verificado alguna causa de interrupción de la prescripción y todos lo tenores relativos al análisis de esta causal, para luego de ello conforme al principio de inmediación del Juez de merito, y conforme al computo de los lapsos transcurridos, poder arribar a un dictamen de sobreseimiento por prescripción; Mal puede, proceder a calificar el Juez A-quo, que la presente causa se trata de un sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar una motivación que se corresponda con los supuestos inherentes a dicha causal, para luego mencionar sin soporte jurídico la existencia de una prescripción, deviniendo en ilógica la motivación.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004 que:
" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"
A la luz del análisis de la motivación realizada por el Juez A-quo, en relación con este criterio jurisprudencial se observa, que:
El Juez no hizo un descarte lógico de las consideraciones de hechos alegadas por la Fiscal en su solicitud, para arribar al dictamen de Sobreseimiento, conforme a la causal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que se ajustara a derecho, sino que la misma arribó a tal consideración en base aun análisis ajeno y desarticulado de los planteamientos de las partes, no coincidiendo las premisas planteadas con relación a la conclusión que se arribó a través de la realización de un juicio racional, resultando por ende la motivación del fallo en el presente caso, en una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes.
En este mismo sentido, si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; en el presente caso, resulta casi imposible conocer cuales fueron las razones lógicas del Juez A-quo para arribar al fallo que dictó y siendo que la sentencia debe bastarse así misma, a criterio de quienes aquí deciden resulta imposible conocer en este dictamen de sobreseimiento, cuales fueron las razones jurisdiccionales por las cuales el sentenciador dictaminó el sobreseimiento de la causa, para si controlar su discrecionalidad jurisdiccional.
Respecto a este mismo orden de ideas, es importante destacar que si bien es cierto, se observa tanto del escrito del recurrente como del escrito de contestación de la Fiscalia y de la defensa, que todos están de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la prescripción de la causa, solicitando a este Tribunal de alzada se pronuncie al respecto, estiman quienes deciden que de la revisión del auto recurrido no quedaron fijados hechos que nos permitan emitir pronunciamiento de derecho sobre este particular sin violentar el Principio de Inmediación, aunado a que se advierte de los recaudos presentados que el Tribunal de alzada, en anterior oportunidad, ordenó en fallo dictado al efecto, la celebración de una audiencia especial para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y ser oída la victima, conforme a la normativa procesal penal vigente, lo cual no fue debidamente cumplido por el tribunal de merito, estimando quienes deciden que se hace necesario ventilar los fundamentos de hechos de las partes con respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta; motivo por los cuales se repone la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de una audiencia especial en el presente asunto y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado en la motivación que infringe lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la existencia de ilogicidad en la motivación del fallo recurrido que hace incomprensible las razones del juzgador para arribar a su fallo de sobreseimiento, deciden quienes aquí juzgan declarar con lugar el recurso interpuesto y anular de conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido constituido por el dictamen de sobreseimiento dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08 de diciembre del 2005, en consecuencia se repone la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de una audiencia especial en la presente causa y se dicte la decisión que corresponda conforme a la discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: OMAR JOSE PAZ FLORES, en su condición de Victima debidamente asistido por el Profesional del derecho GUSTAVO A., CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 30.875, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza: Teresa Santana Reyes en fecha: 08 de diciembre del 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se anula conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de impugnación y se ordena en virtud del sistema de rotación y conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión del expediente al Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, para se realice la audiencia respectiva y se dicte la decisión que corresponda conforme a la discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
Lega.