REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 24 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
Asunto: GP01-R-2006-000089

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Carmen Eneida Alves, Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.530, en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Norma Ramírez Padilla, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006, que niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, recaída en contra de su representado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad y ordena que se mantenga la primera de las mencionadas medidas.

Presentados como fue en tiempo hábil el escrito contentivo del expresado recurso interpuesto, sin que el Ministerio Público diera contestación a los fundamentos del mismo, pese haber sido emplazado, el Tribunal a quo formó cuaderno separado y lo remitió a la Corte de Apelaciones, ingresando a esta Sala el 03 de abril de 2006, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión

El 10 de abril de 2006, la Sala declaró admitido el recurso en mención a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia sobre la cuestión de fondo planteada, pero para ello solicitó del tribunal de la causa, el asunto principal, siendo recibido el 28 de abril de 2006.

En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, de seguido pasa la Sala a dictar sentencia en esta fecha, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del prenombrado acusado, pretende la impugnación del fallo alegando:

1°.- Que, en fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito judicial, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, por considerar llenos los extremos de ley, y ordenó su reclusión permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

2°.- Que, en fecha 31 de enero de 2006, la abogada Doris Contreras, actuando en calidad de suplente de ella, solicitó del citado Tribunal la libertad del procesado con fundamento en el Principio de Proporcionalidad.

3°.- Que en fecha 7 de febrero de 2006, el Tribunal de Juicio N° 1, negó la solicitud formulada, manteniendo la medida de privación judicial.

4°.- Que, no es cierto que el retardo se deba a los múltiples diferimientos ocasionados por la falta de traslado del acusado, y a que dicho imputado se ha rehusado a cumplir los requisitos para que se lleve a cabo dicho traslado desde el recinto carcelario hasta la sede de este Tribunal.

5°.-Que, en su criterio, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, se le atribuya a su defendido, puesto que de la enumeración de actos procesales diferidos, que inserta en su escrito, así como las causas que motivaron, evidencian que ninguno de ellos ha sido por circunstancias imputables a su defendido.

6°.- Que, el inciso 5 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece que “Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (…) sin perjuicio de que continúe el proceso (…) y este plazo razonable, a su juicio, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal al considerar que dos años es mas que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, si ese fuese el caso, pudiendo quedar condicionada esta última para asegurar el proceso…”

Para avalar los anteriores señalamientos, la apelante reproduce un párrafo de la sentencia de fecha 02-03-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que señala entre otras cosas lo siguiente: “ las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de eminente orden público y, por tal razón es deber del juez asegurar su observancia aun de oficio; y si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, ella ha de recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiere acordado y no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado (…) que es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación…”

Finalmente, para complementar la fuente jurisprudencial reproducida, arguye la recurrente, que la negativa recurrida viola el principio de proporcionalidad, al aducir que el retardo procesal le es imputable al imputado y a la inasistencia de los escabinos, cuando bien sabe que dicha norma es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada
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Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada en fecha 07 de febrero del año en curso, por la Jueza N° 1 de Juicio que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, y en consecuencia se otorgue su libertad.

DE LA DECISION IMPUGNADA

La Jueza N° 1 de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano, por el delito Homicidio Calificado, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 07-11-2005,siendo admitida parcialmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, correspondiendo conocer a éste Tribunal del Juicio Oral y Público, que actualmente se encuentra en espera de celebración de la Audiencia de Juicio, la referida medida fue acordada en su oportunidad por cuanto la acción no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que los señalan como responsables del hecho punible en cuestión. SEGUNDO: El delito materia del proceso tiene prevista una pena que en su límite máximo es de veinticinco (25) años, hecho que se consideró a los fines de constituir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que a futuro podría imponérsele, el Tribunal procede a verificar el tiempo de detención que tiene el acusado y observa que efectivamente el imputado se encuentra detenido desde el 28 de enero de 2004, es decir, más de dos años .Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2005 el director del Internado Judicial Carabobo informa al Tribunal que el interno Franklin López castillo no fue trasladado desde el Internado Judicial Carabobo hasta la sede de este Tribunal por rehusarse a requisarse siendo este un requisito a los fines de evitar cualquier fuga o consecuencias peores en el momento del traslado, asimismo mediante oficio No, 2.001-D-05 de fecha 27 de mayo de 2005 expone igualmente el Director de dicho establecimiento carcelario que el referido interno no fue trasladado porque este se rehusó a ser requisado. De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma establece la facultad que tiene el Juez para revisar la conveniencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada.-En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa, que aun cuando se ha prolongado el proceso en el tiempo, es criterio reiterado, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, no obstante en el presente caso se evidencia de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa que múltiples diferimientos han sido por falta de traslado del acusado en la cuales puede decirse que dicho imputado se ha rehusado a cumplir los requisitos establecido para que se lleve a cabo dicho traslado desde el recinto carcelario hasta la sede de este Tribunal en consecuencia siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por si sola en su descripción se infiere a quienes se le pueden atribuir por lo que debido a tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del imputado, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
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DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad; y en consecuencia, ordena que se MANTENGA la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del acusado FRANKLIN ALBERTO, LÓPEZ CASTILLO, plenamente identificado en auto. Así de decide


RESOLUCION

Precisados como han sido los términos de la apelación propuesta, así como las circunstancias que la precedieron, con la decisión de negar la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, esta Sala estima necesario a los fines de determinar si la decisión recurrida está o no ajustada a derecho, proceder en primer lugar, a precisar los fundamentos que sirvieron de sustento a la recurrida para negar la solicitud de libertad, y en segundo lugar, examinar pormenorizadamente las actas procesales a fin de verificar las verdadera causas del retardo procesal denunciado por la recurrente, toda vez que, es evidente que el proceso ya desbordó el límite de los dos años sin que a la fecha de hoy se haya dictado sentencia..

Así las cosas, se tiene que de la primera revisión efectuada pudo esta Sala precisar que el fundamento para negar la solicitud de libertad, no obstante haber verificado y establecido la jueza a quo que, efectivamente, el imputado se encuentra detenido desde el 28 de enero de 2004, es decir, más de dos años, se debe “a los múltiples diferimientos provocados por la falta de traslado del acusado, quien se rehusado a cumplir los requisitos para que el mismo se lleve a cabo desde el recinto carcelario hasta la sede de ese Tribunal”, por lo que a su juicio “…las causas del retardo procesal no son atribuibles a la administración de justicia, sino que por el contrario, han obedecido a razones de otro orden…”.

A este respecto, observa asimismo la Sala que a la anterior conclusión se arriba luego de considerar dos hechos aislados atribuibles al imputado, uno ocurrido en fecha 04 de mayo de 2005, cuando el director del Internado Judicial Carabobo informa al Tribunal que el interno Franklin López castillo no fue trasladado desde el Internado Judicial Carabobo hasta la sede de este Tribunal por rehusarse a requisarse; y el otro, ocurrido en fecha 27 de mayo de 2005, cuando igualmente expone el Director de dicho establecimiento carcelario que el referido interno no fue trasladado porque este se rehusó a ser requisado.

Ahora bien con base en los considerandos extraídos del fallo impugnado se procede de seguido a revisar las actas que conforman la actuación a fin de establecer si en efecto las causas del retardo han sido correctamente imputadas, habida cuenta que en el presente caso, el proceso ya desbordó el límite de los dos años, sin que a la fecha de hoy se haya dictado sentencia definitivamente firme.

A los indicados efectos, consta en autos que la detención judicial del prenombrado acusado, FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, se produjo el 28 de enero de 2004, en esa misma fecha ingresó al Internado Judicial Carabobo, permaneciendo allí de manera ininterrumpida por espacio dos (02) años tres (03) meses y veintitrés (23) días sin que el Tribunal de Juicio haya siquiera abierto la audiencia oral y pública.

Por tales razones, la defensora del acusado solicitó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa por aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, siendo dicha solicitud negada y mantenida la medida, por las razones ya expuestas en el fallo, dando lugar a que la misma defensora lo impugnara alegando que el retardo procesal es ajeno al imputado y por ello se viola el principio de proporcionalidad y el derecho a ser enjuiciado en libertad, en agravio de su defendido..

En tal sentido, dada la anterior denuncia de violación estima la Sala oportuno y necesario analizar ab initio el contenido y alcance del principio aludido contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado propio)

De la norma transcrita se infiere que, toda persona sometida a proceso penal afectada por una medida de privación judicial preventiva de libertad no podrá permanecer recluido por mas de dos años, de modo que, si llegare el proceso a excederse de ese tiempo, el Juez está obligado a ordenar su libertad aún de oficio, y si ella no fuere decretada, podrá entonces el procesado o su defensor solicitarla de conformidad con la norma señalada; y, si esta es negada, les asistirá el derecho de apelar con arreglo a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 de la citada ley adjetiva penal, ya que tal negativa le estará produciendo un gravamen que puede convertirse en irreparable.

Por otra parte se hace necesario revisar los actos procesales ordenados y no cumplidos, a fin de verificar las causas de sus diferimientos, y si estas fueron correctamente imputadas, toda vez, que tanto la recurrente como la propia jueza a quo se atribuyen y niegan al mismo tiempo ser los causantes de que el proceso no haya concluido mediante sentencia definitiva, y a tal efecto de la revisión en mención se advierte que:

1.- En fecha 28-01-04 es dictada y ejecutada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO.

2.- En fecha 26-03-04 se fijó por primera vez la audiencia preliminar, siendo diferida y refijada para 30-04-04, porque no se hizo efectivo el traslado.

3.- En fecha 30-04-04, tampoco se realiza el acto por falta de traslado del imputado y se refija para 21-05-04.
4.- En fecha 21-05-04, tampoco se realiza el acto por los mismos motivos y se difiere para el 14-06-04.

5.- En fecha 14-06-04 se difiere de nuevo la audiencia en virtud de que la jueza tiene fijada audiencia constitucional por ante la Corte de Apelaciones refijándose dicho acto para el 14 -07-04.

6.- En fecha 14 -07-04, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tampoco se hizo efectivo el traslado y se refija para el 11 -08-04.

7.- En fecha 11-08-04, tampoco se traslada al imputado por lo que nuevamente se difiere el acto para el 03 -09-04.

8.- En fecha 03-09-04, vuelve a diferirse para el 24 -09-04 por falta de traslado del imputado.

9.-En fecha 10-09-04, la Juez suplente Hegel Hernández, acuerda el traslado del imputado desde la Penitenciaría General de Venezuela al Internado Judicial Carabobo.

10.-En fecha 21-09-04 a abogada defensora informa al Tribunal que el imputado fue trasladado al Internado Judicial El Rodeo II y solicita su traslado para el Internado Judicial Carabobo.

11.-En fecha 10 -11-04, la Jueza de Control fijó la audiencia para 29 -11-04, siendo también diferida por falta de traslado y refijada para el 20 -12-04.

12.- En fecha 20-12-04, tampoco se pudo realizar el acto señalado por falta de traslado del imputado, difiriéndose para el 26 -01-05.

13.- en fecha 26-01-05, tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado, por tanto se difiere de nuevo el acto para el 18 -02-05.

14.- En fecha 18-02-05, falla otra vez el traslado del imputado, motivo por el cual se difiere de nuevo el acto, fijándose para el 11-04-05.
15.-En fecha11-04-05, vuelve a faltar el imputado, y se difiere el acto para el 04 -05-05

16.- En fecha 04-05-05, tampoco se efectúa el traslado del imputado según informe del Director del Internado Judicial Carabobo, porque se niega a ser requisado, y se difiere para el 27 -05-05.

17.- En fecha 27-05-05- tampoco se traslada al imputado, y se difiere de nuevo la audiencia para 20-06-05

18.- En fecha 20-06-05, es trasladado el imputado, pero por no comparecer el fiscal del Ministerio Público, se difiere para el 20 -07-05.

19.- fecha, fijada para la celebración de la audiencia, es trasladado el imputado por segunda vez, pero no compareció el representante del Ministerio Público, produciéndose un nuevo diferimiento. Se refijó dicho acto para el 15 de agosto de 2005.

20.- Sin que conste en autos las razones por la cual no hubo actividad desde el 15 -08-05, al 07-11-05 en que se fija la audiencia preliminar, y es realizada decretándose la apertura a juicio y remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.

21.- En fecha 9 -12-05 ingresa la actuación a tribunal de Juicio, quien fija el día 13 -01-06 para seleccionar a los escabinos. En la fecha indicada se produce la elección y habiéndose fijado el 18 -01-06 para la constitución del Tribunal Mixto, este es diferido para el 06-02-06 porque no comparecieron los escabinos.

22.- En fecha 01 -02-06 la defensora pública suplente Doris Contreras, solicita la libertad del imputado, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

23.- En fecha 6 -02-06, es diferido el acto de constitución del tribunal, por faltar los escabinos, y se fija para el 22 -2-06.

24.- En fecha 07-02-06, es negada la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado.

25.-En fecha 22-02-06, tampoco asisten los escabinos, y se difiere el acto por auto separado para el 17-03-06.

26.- En fecha 17-03-06, no comparecieron los escabinos seleccionados. Se refijó el acto para el 06-04-06.

27.-En fecha 06-04-04, también hubo de ser diferido dicho acto por cuanto tampoco comparecieron los escabinos y se refijó para el 05-05-06, sin que conste en autos que el mismo se haya realizado o diferido.

Del anterior enunciado cronológico, traído al fallo, no tanto para evidenciar el tiempo de detención judicial preventiva del acusado, puesto que esa premisa quedó establecida en el fallo recurrido, y corroborado en esta decisión, sino para detectar las causas que han prolongado esa detención, ya que ha sido criterio de esta Sala, sustentado en otros fallos, que la procedencia de libertad debe operar siempre y cuando el retardo no haya sido maliciosamente provocado por el imputado o su defensor, resaltan algunos hechos muy significativos que comprometen seriamente la credibilidad y validez del fallo impugnado, uno de ellos deviene de la conducta omisiva de los Jueces que precedieron al fallo, quienes en lugar de impulsar el proceso, valiéndose de todos los medios que tenían a su alcance, inclusive los represivos, en virtud de los poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley, solo se limitaron, en la fase intermedia a diferir y refijar, cualquier cantidad de audiencias preliminares, aduciendo siempre el mismo motivo, la falta de traslado del imputado, pero, es el caso que, no se observa en los autos que hayan hecho algún esfuerzo para verificar las causas de esas incomparecencias, y poner los correctivos, así por ejemplo se observa que desde el 26-03-04 hasta el 10-09-04, el imputado jamás podía comparecer al tribunal, si no se libraban las boletas a la Penitenciaría General de Venezuela, donde se encontraba recluido, y no es sino hasta el 10-09-04, que la Juez suplente Hegel Hernández, al enterarse de tal circunstancia, ordena su traslado al Internado Judicial Carabobo, procediendo el tribunal a fijar la audiencia y librar la respectiva boleta, pero, al no comparecer el imputado, en dos fechas, so pretexto, según informara el director del Internado, de haberse rehusado a la requisa, son utilizadas como elementos de convicción, para señalar “ que el presente caso se evidencia de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa que múltiples diferimientos han sido por falta de traslado del acusado en la cuales puede decirse que dicho imputado se ha rehusado a cumplir los requisitos establecido para que se lleve a cabo dicho traslado desde el recinto carcelario hasta la sede de este Tribunal en consecuencia siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia…” ; argumentos estos carentes de toda fundamentación fáctica y jurídica, puesto que lejos de sustentarse en hechos comprobados que le permitieran establecer la veracidad de los motivos señalados en el informe, precisando si eran o no justificados, mas bien se apoya en una particular suposición suya cuando expresa”… puede decirse que dicho imputado se ha rehusado a cumplir los requisitos establecido para que se lleve a cabo dicho traslado…” (Subrayado propio)

Por otra parte, ha quedado también al descubierto en los jueces de juicio, el mismo proceder omisivo, quienes en lugar de impulsar el proceso, con la constitución del Tribunal Mixto, valiéndose de todos los medios que tenían a su alcance, haciendo conducir de ser posible con la fuerza pública a los escabinos ya seleccionados, aún esperan confiados a que estos resuelvan comparecer; de modo que siendo los escabinos jueces mal puede el tribunal atribuir estas incomparecencias y el consiguiente retardo a un imputado que, salvo los esfuerzos de su defensora por hacerle ver al tribunal que existía, y que andaba en un periplo carcelario, fue visto sin embargo, por sus juzgadores, como un insigne olvidado de este proceso.

, Por todas las circunstancias y razones expuesta, forzoso es de concluir, que en el presente caso la razón asiste a la recurrente, al impugnar una decisión que ha resultado luego de su análisis injusta por haber sido dictada atribuyéndole el retardo procesal al imputado, cuando el único causante de tal vicio ha sido el propio Tribunal de Control, infundada porque infringe la norma procesal que consagra el principio de proporcionalidad, y arbitraria porque vulnera la garantía constitucional que consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

En consecuencia, siendo un hecho cierto que la negativa contra la cual se recurre, atenta gravemente contra derechos constitucionales y legales del acusado de autos, lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Eneida Alves Navas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, y subsiguientemente REVOCAR la decisión recurrida y otorgar la libertad del prenombrado acusado injustamente negada. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Eneida Alves Navas, en su carácter de defensora del ciudadano, SEGUNDO: REVOCA el auto impugnado de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por la Jueza N° 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que negó la solicitud de libertad formulada por la defensa del acusado y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, OTORGA la libertad sin restricciones al acusado FRANKLIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO quien en lo sucesivo deberá ser enjuiciado libre de prisión y apremio, salvo lo que se decida en el Juicio Oral y Público..

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y líbrese la boleta de excarcelación al Internado Judicial Carabobo. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de proceda en tiempo perentorio a fijar la audiencia oral y pública en la presente causa, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y al derecho la finalidad del proceso.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha UT SUPRA

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

Abg. LUIS POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

El Secretario


Asunto: GP01-R-2006-000089
OULB/