REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 24 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000174
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 30-03-2006, la Defensora Pública MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, en su condición de Defensora del acusado de JOSE ALEJANDRO RIVAS MIRENA, impugna el auto del 21-03-2006 dictado por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que niega la libertad solicitada para el acusado en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Emplazado el Ministerio Público no dio contestación al recurso y el expediente es remitido a esta Corte de apelaciones, en donde ingresa el 17-04-2006, recaída la ponencia en la Juez Superior Tercera.
El 18-04-2006, fue requerido el expediente principal al tribunal de la causa a los fines de resolver el recurso, el mismo, fue recibido el 28-04-2006.
El 04-05-2006 fue admitido el recurso y estando en el lapso procesal se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Defensora Pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal impugna la decisión proferida el 21 de marzo de 2006 por el Juez Primero de Juicio, que negó la libertad solicitada para el acusado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS MIRENA por aplicación del principio de proporcionalidad.
Argumenta la recurrente que el acusado le fue decretada privación judicial privativa preventiva de libertad en audiencia de presentación el 04 de marzo de 2004 y el 06 de marzo de 2006, solicitó su libertad por haber permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos años sin que a la fecha se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, violándose el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del código adjetivo penal, lo cual puede ocasionarle un daño irreparable a su defendido.
Que a esta solicitud no dio respuesta la Juez de Juicio Zoraida Fuentes, por haberse inhibido en la causa; posteriormente hace de nuevo la mencionada solicitud al Juez Pedro Noguera Terán, en fecha 17-03-2006 y el 21-03-2006 es negada dicha solicitud, y a continuación se hace una transcripción parcial de los argumentos de la apelante:
“….el Juez de Juicio N° considera que la dilación procesal se debe a causas no imputables al Tribunal, de lo que la defensa considera, no cabe la menor dudad, pero por otra parte, no cabe la menor duda, de que la responsabilidad de ese retardo procesal que se presenta en el asunto que nos ocupa, no es de la defensa ni del acusado.
En este sentido la Defensa revisó las actuaciones y se pudo constatar que existen más diferimientos aparte de los mencionados por el Tribunal de Juicio N° 1……..
Del detenido estudio de la decisión del Tribunal de Juicio N° I, no se desprende a ciencia cierta quien es el responsable del retardo procesal, sólo se limita a justificar que no es dicho Tribunal el responsable, y niega la solicitud hecha por la Defensa.
Es importante destacar que la Defensa solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar, una sola vez, por una causa razonable y totalmente justificada, en virtud de que para el 29 de abril de 2004, compareció ante la Unidad de la Defensa Pública de la Extensión Puerto Cabello, la Coordinadora Regional del Sistema Autónomo de la Defensa Pública………………………………. Asimismo, es bueno señalar, que uno de los tantos diferimientos de la Audiencia Preliminar se debió a que la Juez de Control…… se encontraba en reunión la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal…. Lo cual considera esta Defensa también está plenamente justificado.
En el mimo orden de ideas, no se puede responsabilizar a la Defensa ni al acusado de este asunto, por las tantas incomparecencias de los escabinos, así como las faltas de traslados, lo cual ha sido el motivo más determinante para que se hayan realizado tantos diferimientos.
Por otra parte, hubo diferimientos en los que se encontraba presente mi asistido y estos fueron ocasionados por otras razones, como por ejemplo, el Juez de Juicio N° 2, para aquel entonces Neptalí Barrios se encontraba realizando otros juicios orales o por el motivo de la rotación de los jueces.
La Defensa hace especial hincapié, en el auto de fecha 04-05-05, en el cual se acuerda diferir y fijar nuevamente audiencia especial, en virtud, de que la Audiencia Especial fijada para el 11-02-05, se difiere y se fija en fecha 04-05-05 para el día 24-05-05, con lo que nos damos cuenta que el Juez de Juicio N° 2 tardó casi tres meses en diferir y volver a fijar la audiencia Especial para informar a mi representado que la Audiencia del Juicio Oral se realizaría sin la presencia de Escabinos.
En definitiva, ciudadanos Magistrados, la Defensa considera que el Juez de Juicio N° 01…… quien actualmente conoce del asunto, no explica ni fundamenta en su decisión, las razones por las cuales niega la libertad de mi representado, sino que se limita a justificar que dicho Tribunal no es responsable del retardo procesal presentado en el presente asunto. En este sentido, lo importante es que se solicitó la libertad del ciudadano José Alejandro Rivas Mirena, debido a que el mismo ha permanecido detenido por más de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Juicio N° 1, negó dicha solicitud, pero sin explicar ni fundamentar las razones por las cuales niega la libertad solicitada, lo que ocasiona un daño irreparable a mi defendido, quien no tiene ninguna responsabilidad en el retardo y dilaciones ocasionadas en el presente asunto”.-
En fundamento a la expuesto la Defensora denuncia la violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución; del principio de libertad previsto en el artículo 9 del texto adjetivo penal; del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 eiusdem; y en forma textual argumenta:
“…. No se justifica la decisión del Tribunal de Juicio N° 1, al negar la solicitud de libertad hecha por esta representación, fundamentada en el Principio de Proporcionalidad, más aún cuando no han existido en este asunto, tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de ninguna de las partes en el proceso, ni se ha actuado de mala fe”.
Concluye la Defensora solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso y como consecuencia, la libertad del acusado.
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez de Juicio en fecha 21-03-2006 al negar la solicitud de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, se pronunció en los siguientes términos:
“De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que en fecha 04-04-2006 (sic) el Tribunal de Primera Instancia…. Decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE….. en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MARTÍN VÁSQUEZ ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo……… significando que lleva en reclusión para la presente fecha más de dos años.
Ahora bien, previo un análisis de las causas que motivaron la dilación procesal, es decir, la determinación de las razones por las cuales han transcurrido más de dos años, contados a partir de la fecha del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad ( 04-03-2004) sin que se hubiere celebrado el Juicio Oral y Público, en tal sentido se constata:
1.- Que al folio 102 riela el auto de deferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto la ciudadana Zoraida Fuente Juez de Control recibió llamada Telefónica por parte de la Defensora Pública solicitando el diferimiento de la mencionada audiencia por encontrarse en reunión con la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública.
2.-Cursa a los folios 152, 156, 166 y 184 autos de diferimiento de la audiencia para la constitución del Tribunal de fecha 01-09-2004, 24-09-2004, 27-09-2004, 25-01-2005, respectivamente por cuanto no se hizo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo a esta sede judicial.
3.- Consta al folio 37, 2° pieza auto de diferimiento de la audiencia para la celebración del juicio oral y Público en virtud de que no se hizo el efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo a esta sede judicial (15-12-2005) de lo que se evidencia que la dilación procesal alegada por la Defensa se debe a causas no imputables al Tribunal, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la libertad solicitada por la defensa. Así se decide.
DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE
De la revisión de las actas que conforman el expediente se extrajo:
1.- El 04-03-2004 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSÉ ALEJANDRO RIVAS MIRENA (f 23).
2.- El 30-03-2004 el Ministerio Público presentó acusación contra el citado acusado por el delito de homicidio intencional ( f 79).
3.- El 01-04-2006 fue fijada la audiencia preliminar para el 29-04-2004 (f 91).
4.- El 29-04-04 fue diferida la audiencia para el 13-05-2004, a solicitud de la Defensora, por cuanto tenía reunión con el Coordinador de la Defensa Pública ( f 102).
5.- El 13-05-2004 es diferida la audiencia preliminar para el 31-05-2004, por cuanto, la Jueza tenía reunión con la Presidenta de este Circuito Judicial Penal ( f 112).
6.- El 31-05-2004 es efectuada la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio ( f 109).
7.- El 11-06-2004 ingresa la causa al Tribunal de Juicio, se fija el sorteo para la selección de los Escabinos para el 06-07-2004 (f 125).
8.- El 06-07-2004 se realizó el sorteo de escabinos.
9.- El 10-08-04 se fijó audiencia para constituir el Tribunal Mixto para el 01-09-2004 ( f 146).
10.- El 01-09-2004 se difiere la audiencia para el 24-09-2004, por cuanto, no hubo traslado ni asistieron los escabinos seleccionados (f 152).
11.- El 24-09-2004 de nuevo se difiere la audiencia para el 22-10-2004.
12.- El 27-10-2004 nuevamente se difiere la audiencia para el 24-11-2004, por cuanto no hubo traslado ( f 166).
13.- El 24-11-04 se refija para el 14-12-2004, por la ausencia de los escabinos ( f 175).
14.- El 14-12-2004 no comparecieron los escabinos, se refija la audiencia para el 25-01-2005 ( f 180).
15.- El 25-01-2005, el Juez de la causa, fija audiencia para el 11-02-2005, para oír al acusado a los fines de prescindir de los escabinos y constituirse en Juez Unipersonal ( f 184).
2° Pieza
16.- El 04-05-2005 fue diferida la audiencia para el 24-05-2005, sin justificación alguna ( f 2).
17.- El 25-05-2005 se difiere la audiencia para el 14-06-2005 por cuanto, el Juez estaba en la continuación de otro juicio ( f 10).
18.- El 15-06-2005 es diferida la audiencia para el 01-07-2005 ( f 18).
19.- El 01-07-2005 se constituyó el Juez Unipersonal con la aprobación del acusado y fijó el juicio oral y público para el 15-12-2005 ( f. 25).
20.- El 15-12-2005 no hubo traslado del acusado y fue diferido el juicio para el 20-02-2006 ( f 37).
21.- El 20-02-2006 fue diferido el Juicio para el 31-03-2006, por la rotación anual de los jueces de primera instancia ( f 52).
22.- El 31-03-2006 es diferido el juicio para el 18-05-2006 por cuanto no se presentaron los testigos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Defensora impugna el auto que niega la libertad del acusado solicitada en virtud de haber transcurrido más de dos años desde que fue decretada la medida cautelar y por cuanto el retardo procesal es ajeno a la Defensa; denunciando la violación del derecho a la libertad y del principio de proporcionalidad, en agravio de su defendido.
La recurrida, está fundada, en que, la dilación procesal denunciada por la Defensa no es imputable al Tribunal y consiguientemente procedió a negar la libertad solicitada.
Y de la revisión del expediente se pudo apreciar que, ciertamente existe un retardo procesal derivado de los constantes diferimientos de los actos procesales por motivos diferentes y que la conducta de la Defensora y del acusado dentro del proceso, no han sido determinantes del retardo.
Corresponde a esta Alzada dilucidar la procedencia o no de la libertad del acusado por virtud del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del código procesal penal, que dispone:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (subrayado de la Sala).
De la interpretación de la norma se colige que el límite máximo de vigencia de una medida cautelar es dos años, sin colocar el legislador ningún otro requisito al mismo efecto, corresponde al juez garantista acordar la libertad del acusado vencido este plazo sin que exista sentencia condenatoria; pues, se entendió que dicho lapso era suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitivamente firme.
Criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Constitucional, al interpretar la norma del artículo transcrito ut supra expresando que – es la garantía que el legislador le ofrece al imputadote que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme ( sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).
No obstante, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 244 del código adjetivo penal, constatar el lapso de vigencia de la medida cautelar y posteriormente las causas del retardo procesal, acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a la cual este beneficio no debe ser acordado en aquellos casos, donde los imputados o sus defensores hayan contribuido maliciosamente al retardo procesal con el propósito de obtener el beneficio, expresando que: --debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa--
En este orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado del detenido estudio de las actas que conforman el expediente y del auto impugnado, que la privación de libertad impuesta al acusado inició el 04 de marzo de 2004 y para el 04 de marzo de 2006, venció el plazo de dos años como límite máximo para la vigencia de dicha medida cautelar, asimismo constató que la conducta tanto de la Defensora como del acusado han sido cónsonas con sus obligaciones procesales y en modo alguno provocaron el retardo procesal, por consiguiente, llenos los extremos legal y jurisprudencial, resulta un yerro del Juez de la causa afirmar que la dilación procesal no era imputable al Tribunal y proceder a negar la libertad solicitada.
Constituía un deber para el Jurisdicente materializar la garantía procesal invocada por el acusado a su favor, preservando el derecho de libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución desarrollado por el artículo 9 del Código Procesal Penal, conforme al cual, los imputados tienen derecho a ir a juicio en libertad, como regla, constituyendo la excepción la privación de libertad, situación que ya ocurrió en el presente asunto agotando el aparato judicial el plazo razonable establecido en la ley para el juzgamiento del acusado, sin que se haya producida sentencia condenatoria que sustituya la medida de coerción personal.
Le asiste la razón a la recurrente al impugnar la decisión que niega la libertad de su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el auto apelado y otorgar la libertad del acusado, en virtud, que aún no existe sentencia definitiva por haber sido diferido el juicio el día 18-05-2006 para el 27-06-2006, conforme a la información obtenida por el Secretario de la Corte en comunicación sostenida con el Tribunal de la causa, vía telefónica, según consta en acta levantada en el día de hoy.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora Pública MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, en su condición de Defensora del acusado de JOSE ALEJANDRO RIVAS MIRENA, contra el auto del 21-03-2006 dictado por el Juez de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que negó la libertad solicitada para el acusado en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA EL AUTO IMPUGNADO y OTORGA LA LIBERTAD al acusado JOSÉ ALEJANDOR RIVAS MIRENA por aplicación del principio de proporcionalidad.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
Causa N° GP01-R-2006-000174