REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Valencia, 24 de mayo del año 2006
Años 195° y 146°

El abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, Defensor de los ciudadanos: JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e YSMAEL APONTE GALEA, presentó escrito de RECUSACION ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha: 18 de abril del 2006, contra el Juez JOSE ANGEL CASTILLO, sobre la base del ordinal 7 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la audiencia de presentación, decretando medida cautelar privativa de libertad, con conocimiento de causa y no hacer cumplir el auto dictado en ocasión de la medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 5 ejusdem, donde el Juez debe imponer su autoridad, haciendo cumplir los actos dictados en ejercicio de sus funciones, y el numeral 8 del artículo 86, por cuanto al dictar la medida cautelar sustitutiva y acordar con el Comandante de la Policía de Carabobo, la reclusión de los imputados en los calabozos de la Policía, desnaturaliza el procedimiento y afecta su imparcialidad”.

El abogado recusante, sustento la recusación en los siguientes argumentos:
Quien suscribe, Rafael Ángel Zerega Méndez, abogado en ejercicio, cedulado bajo el N. 11419969, inscrito en el IPSA bajo el N 54747, con domicilio Procesal en la calle 131, Residencias Monterrey, piso 2, apartamento 2-3 Urbanización La Trigaleña, Valencia Estado Carabobo, defensor privado de los imputados JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad N. 10.733.302, e YSMAEL APONTE GALEA, identificado con la cedula de identidad N. 8.674.826, imputado por el Fiscal octavo del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Intencional y uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 405, y281 en concordancia con el Artículo 277, del Código Penal Venezolano, según actuaciones GP11-P-2006-88; estando dentro del lapso Procesal en conformidad con el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer la reacusación, Recuso formalmente al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y lo hago de la siguiente manera: Primero: en fecha 29 de Marzo del 2006, consigne por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito solicitándole al ciudadano Juez que esta conociendo de las actuaciones GP11-P-2006-88, que se inhibiera por haber emitido opinión y declaro sin lugar mi solicitud. (Anexo copia certificada marcada “A”). Segundo: Esta acreditado en autos que el 09 de Febrero del 2006, el Tribunal de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrado por el mismo Juez, que conocerá de la audiencia Preliminar, celebro la audiencia especial de presentación de imputado, donde dicto medida privativa de libertad a los funcionarios policiales YSMAEL APONTE GALEA y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ. Tercero: En fecha 01 de Marzo del 2006, hubo rotación de los Jueces de Primera Instancia, y el ciudadano Juez que viene conociendo la causa no roto, no sabemos la razón. Cuarto: en fecha 03 de Marzo del 2006, se celebro audiencia de prorroga solicitada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde los imputados se opusieron a que se le concedieran quince días de prorroga al Fiscal del Ministerio Público, para presentar los actos conclusivos, por no estar motivada su solicitud, sin embargo el ciudadano Juez Tercero de Control, le concedió la prorroga de los quince días solicitado. Quinto En fecha 01 de Marzo del 2006, solicitamos examen y revisión de la medida privativa de libertad, siendo acordada una medida cautelar sustitutiva de, libertad en conformidad con el Artículo 256, cardinal 1, (Arresto Domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez le oficia al Comandante General de la Comandancia de Policía, que los imputados YSMAEL APONTE GALEA y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, el Tribunal decreto una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, esto es la detención domiciliaria, en su propio Comando Policial, bajo la vigilancia y la supervisión de su Comandante, quien deberá manifestar previamente al Tribunal su aceptación de asumir tal responsabilidad, y así mismo su compromiso de informar regularmente al Tribunal sobre la conducta de los imputados y hacerlo comparecer las veces que sean requerido. Sexto: en respuesta el Comandante General de la Policía de Carabobo, le envía oficio N. CG-DCJ-06751-06, informa al Tribunal que los imputados YSMAEL APONTE GALEA y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, permanecerán recluido en las inhalaciones de la Comandancia General de Policía, específicamente en la unidad de Calabozos, Custodia y Reseña, cumpliendo así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal en fecha 06-03-06, contenida en el numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Arresto Domiciliario. Séptimo: Esta respuesta del Comandante General de Policía, fue confirmada por el Tribunal, es decir el tribunal confirmo el acuerdo de que el Arresto Domiciliario, se cumpla en los Calabozos de la Comandancia General de Policía, como en efecto se encuentran recluido los imputados YSMAEL APONTE GALEA y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ . Octavo : Considerando que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad Decretada por el Tribunal en Fecha 06 de Marzo del 2006, no se ajusta a las medidas cautelares sustitutiva Que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Arresto domiciliario, no establece reclusión en Calabozo, por que estar privado de su libertad en un calabozo, es igual que estar privado de su libertad en prisión, es decir la privación de libertad decretada por el Tribunal en fecha 09-03-06, no ha variado porque se encuentran en prisión, y el Tribunal esta de acuerdo con la decisión del Comandante General de la Policía, de mantenerlos en los Calabozos de la Comandancia General de Policía de Carabobo, habiéndole decretado un (sic) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, (anexo copia certificada marcada “B”). Noveno Al Fiscal del Ministerio Público le vencía el plazo para consignar sus actos conclusivos el día 26 de Marzo del 2006, a las 06:00pm, en esta misma fecha siendo las 04:30pm, al momento que el suscrito consignaba escrito solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva por haber vencido el lapso de treinta días mas la prorroga de quince días al Fiscal del Ministerio Público, el alguacil de guardia de nombre GUSTAVO FERRERO, se niega a recibir el escrito alegando que tenia que llamar por teléfono al coordinador del alguacilazgo Dr. José Stalin Rosal, para pedir instrucción al respecto, al regreso me informa que el coordinador le había ordenado no recibirme el escrito porque el Fiscal del Ministerio Público, ya había acusado en fecha 25 de Marzo a las ocho y vente de la mañana, en vista de esta información regrese el día siguiente 27 de Marzo del 2006, y me contestan en la oficina de información que esta en la entrada del Palacio, que el Fiscal ya había acusado en fecha veinticinco de Marzo del 2006. Décimo: Ahora bien, es extraño que habiendo acusado el Fiscal del Ministerio Público el día 25 de Marzo del 2006, a las ocho y veinte horas de la mañana, el Tribunal le haya dado entrada a su acusación contra los imputados YSMAEL APONTE GALEA y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, el día veintiocho de Marzo del 2006, cuando este Tribunal le da respuesta a todos mis escrito en el lapso de veinticuatro horas, y siendo la acusación Fiscal un requisito esencial y de mucha importancia en el proceso Penal, nos extraña sobre manera que desde el día veinticinco hasta el día veintiocho no le hayan dado entrada, en tal sentido este procedimiento por parte del Tribunal nos hace dudar del concepto del Juez imparcial. Undécimo: por las razones antes descrita, nos vemos en la forzosa situación de recusar al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en conformidad con el Artículo 86 cardinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la audiencia de presentación, decretando medida cautelar privativa de libertad, con conocimiento de la causa y no hacer cumplir el auto dictado en ocasión de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en conformidad con el Artículo 5, ejusdem, donde el Juez debe imponer su autoridad, haciendo cumplir los autos dictados en ejercicio de sus funciones, y el numeral 8 del Artículo 86, por cuanto al dictar la medida Cautelar Sustitutiva y acordar con el Comandante de la Policía de Carabobo, la reclusión de los imputados en los Calabozos de la policía, desnaturaliza el Procedimiento, y afecta su imparcialidad. Décimo Segundo: Se concluye que el Tribunal Tercero de Control, no debe conocer de la audiencia Preliminar, por cuanto resulta claro que la existencia de las causas de reacusación y por ende de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal; uno de ello “ haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello..”, considerando que este Tribunal no debe continuar decidiendo en una causa dentro de la cual ya había emitido opinión, afectando su imparcialidad, al no rotar en la fecha 01 de Marzo del 2006, y seguir conociendo la causa afecta su competencia, que es de orden Público y de obligatorio cumplimiento, además lesión el derecho fundamental al debido proceso, que ordena el Artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Décimo Tercero esperando justicia a los diecisiete días del mes de abril del 2006, en el Palacio de Justicia de Puerto Cabello…”


El Juez José Ángel Castillo, en fecha: 18 de Abril del año 2006, al estimar que la Recusación fue interpuesta dentro del tiempo establecido en el Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que la estimo admisible, procedió conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la misma, dictando auto y levantando el informe correspondiente.

En fecha: 24 de abril del 2006, son remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha: 27 de abril del 2006, la Jueza Maria Arellano Belandria se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 27 de abril del 2006, se ordena proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha: 05 de Mayo del 2006, se levanto acta quedando designado como integrante de Sala el Juez Attaway Marcano.

En fecha: 19 de mayo del 2006, se recibo la resulta de la boleta de notificación librada al Juez Attaway Marcano Ruiz y asume el conocimiento del asunto, quedando debidamente constituida la Sala.

En fecha: 23 de mayo del 2006, estando debidamente constituida la Sala y dentro del tiempo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:
I

El Juez José Ángel Castillo, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito que:

“…El Tribunal observa que en la misma fecha 18-04-06, se acordó remitir a la Corte de Apelaciones el Cuaderno Separado contentivo de la presente Reacusación, sin tomar la previsión que de conformidad con el Artículo 93, aparte 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito Juez de Control siendo el recusado en el presente asunto, le correspondía presentar un informe por escrito, sin embargo, estando en tiempo hábil para tal fin y visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ y YSMAEL APONTE GALEA, mediante el cual RECUSA al suscrito Juez de Control 3 para no seguir conociendo del presente asunto seguido a sus defendidos por que según su escrito, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber realizado la audiencia de presentación de imputados y haber dictado la medida Judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus defendidos, circunstancias estas contempladas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causas de reacusación, el Tribunal procede a informar lo siguiente:
Ratifico lo ya expresado en el auto dictado por el Tribunal el día 3 de los corrientes, en la oportunidad en que se le dio respuesta a la solicitud de INHIBICION formulada por escrito por el propio abogado defensor y basada en los mismos argumentos, en el sentido que ha sido reiterado el criterio de la Corte de Apelaciones al manifestar que no constituyen motivos o causas de inhibición o recusación, las medidas cautelares que dicte un Tribunal de Control con ocasión a una audiencia de presentación que realice, pues en dicha audiencia no se discuten cuestiones de fondo que comprometan la imparcialidad del Juez que tomo la medida. De tal manera considero que la solicitud formulada por el abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, en su carácter ya expresado, no se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente la misma debe ser declarada SIN LUGAR por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente reacusación. En todo cuanto tengo que informar al respecto ….”.


II

Se desprende del escrito de recusación interpuesto que el abogado recusante pretende separar del conocimiento del presente asunto al Juez José Ángel Castillo, en razón que el referido Jurisdicente en su condición de Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación de los imputados Jesús Alberto Paracuto Martínez e Ysmael Aponte Galea, dictándole medida privativa de libertad, decidiendo acerca de la prórroga de plazo solicitada por el Ministerio Público y sobre la solicitud de revisión de medidas con lo cual, considera el recusante, que el Juez, emitió opinión en el presente asunto, razón por la cual no debe realizar la audiencia preliminar en este asunto.

Por su parte el Juez recusado, rechaza los fundamentos de la recusación apoyado que ha sido el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones, que no constituyen motivos o causas de inhibición o recusación, las medidas cautelares que dicte un Tribunal de Control con ocasión de una audiencia de presentación, pues en la misma no se discuten cuestiones de fondo que comprometan su imparcialidad por dictar la medida.

Ahora bien, la Sala para decidir observa en primer lugar que el abogado recusante, en su escrito de recusación no determina específicamente cual es la opinión avanzada por el Juez recusado durante la realización de la audiencia de presentación que a su juicio compromete la imparcialidad del Juez recusado y solo se limita a señalar que el Juez decidió conforme al pedimento del Ministerio Público, dictando medida privativa de libertad a sus defendidos.


En este sentido, es importante advertí que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones del Juez de Control, se encuentran la de realizar la audiencia de presentación de imputados, la audiencia para resolver acerca de la prórroga de los lapsos, la audiencia para resolver acerca de la revisión de medidas y la audiencia preliminar entre otras. A este respecto, se señala que en este Circuito Judicial Penal, los asuntos son distribuidos y asignados, según el sistema de distribución existente en el mismo, a un determinado Juez de Control, quien en su condición de Juez natural en el asunto sometido a su conocimiento realiza todos los actos que requiera la causa en la etapa procesal que se trate, dada la naturaleza del proceso, el número de asuntos existentes y la organización de trabajo en el circuito.

Aunado a ello, se observa que en la generalidad de los casos, en el primer acto realizado ante el Juez de Control, constituido por la audiencia de presentación en principio y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto especifico, el juez de Control, no emite opinión acerca del fondo del asunto que comprometa su imparcialidad, ya que sus funciones en esta etapa se circunscriben a controlar jurisdiccionalmente las peticiones del Fiscal del Ministerio Público, oyendo a la persona imputada, debidamente asistida por su defensa, haciendo respetar las garantías constitucionales y verificando que la petición del Ministerio Publico, bien sea solicitando una medida cautelar sustitutiva o una medida privativa de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, cumpla con los extremos exigidos en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acota que en la realización de la audiencia preliminar, la situación es diferente, pues dicho acto, si supone un pronunciamiento de fondo del Juez de Control, en el cual se ve afectado su imparcialidad y en el cual se agota su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso, ya que en el mismo el Juez de Control, se pronuncia acerca de la admisión de la acusación o su desestimación, el cambio de calificación, la admisión de las pruebas, la apertura a juicio, o un dictamen de sobreseimiento si fuere el caso, pronunciamientos que si suponen efectivamente que el Juez de Control adelante opinión acerca del caso sometido a su ministerio y por el cual puede ver afectada su imparcialidad.

En este orden de ideas, un solo Juez de Control, dentro de nuestra dinámica organizacional conoce de la audiencia de presentación y de la audiencia preliminar en un caso en que sea designado juez natural de la causa, lo cual conlleva a declarar sin lugar esta recusación por este motivo, declarar con lugar todas las recusaciones interpuestas contra un Juez de Control por haber presenciado el mismo la audiencia de presentación, haber realizado una revisión y haber omitido opinión o haber realizado la audiencia preliminar, supone necesariamente que se realice una nueva organización en lo referente a la distribución de los asuntos en este Circuito Judicial , donde las causas conocidas por determinado Juez de Control en la audiencia de presentación sean reasignada a un juez distinto para el momento de la realización de la audiencia preliminar, de manera contraria serían infinitas las inhibiciones y recusaciones existentes por este motivo lo cual no se ajusta a la dinámica organizacional del circuito, además que lo mas importante en estricto sentido de justicia no irrumpe tal dinámica con el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial.

En otro orden de ideas, se observa de la revisión del asunto sometido a análisis, que el Profesional del derecho Rafael Zerega, señala en su escrito de recusación que presenta copias certificadas que sustentan sus afirmaciones y constituyen el acervo probatorio del mismo, sin embargo de la revisión exhaustiva del asunto no se desprende que los escritos presentados sean copias certificadas, sino copias simples, las cuales por disposición expresa de la ley, no tienen valor probatorio alguno, y de lo cual se infiere que el abogado Recusante no presento dentro del lapso de ley soporte de prueba, para sustentar sus alegatos, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vinculado a lo anteriormente expuesto, referido a que el pronunciamiento realizado por el Juez de Control durante la realización de la audiencia de presentación no constituye un adelanto de opinión que vulnere el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial y siguiendo quienes deciden el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, verificado como fue que no se produjo prueba alguna que demuestre lo alegado por el Abogado Recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Finalmente en relación al resto de los argumentos señalados por el abogado recusante como fundamentos de su recusación referidos a que el Juez recusado no hizo cumplir el auto dictado en ocasión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y la denuncia relativa a haber desnaturalizado el proceso al acordar con el Comandante de la Policía de Carabobo la reclusión de los Policías en los calabozos, se desestiman los mismos por ser planteamientos inconexos con la incidencia de recusación planteada, además que frente a la insatisfacción del recurrente con dichos fallos, el mismo tiene a su disposición los recursos de ley. Así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado: RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, Defensor de los ciudadanos: JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e YSMAEL APONTE GALEA, contra el Juez JOSE ANGEL CASTILLO, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase de conformidad con lo establecido en el Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal.


Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido A.
Ponente



Octavio Ulises Leal Barrios. Attaway Marcano Ruiz





El Secretario,

Abg. Luís Possamai.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario.


Lega