REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-X-2006-000033

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 18-05-2006, se dio cuenta en Sala de la inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, en la causa N° GK01-P-2004-000027, seguida al acusado HUGO VILLARREAL en fundamento al artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser Defensor del citado acusado, el Abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, persona que fue asignada como pasante a la Juez inhibida desde febrero 2001 a septiembre 2001 y además que durante el libre ejercicio de la profesión, se desarrolló una gran amistad entre el citado Abogado Defensor y la familia de la inhibida.

La Juez a quo, en prueba de la causal de inhibición, invoca sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de julio de 2004, donde se declara con lugar otra inhibición propuesta por la citada Jueza en otro proceso y por la misma causal, y hace una transcripción parcial de esta decisión ( exp. N° GL01-X-2004-000004). La Sala, vista la exposición de la inhibida, a través de la Secretaría de esta Corte de Apelaciones ordenó y agregó al presente cuaderno separado copia certificada de la mencionada sentencia.

Igualmente la inhibida, acompaña copia certificada de escrito mediante el cual el acusado HUGO VILLARREAL ARRAIZ designa como su Defensor al Abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ y del acta donde el citado profesional del Derecho presta el debido juramento para ejercer la Defensa en cuestión.

RESOLUCIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a decidir la inhibición propuesta, partiendo de la premisa que la inhibición es un mecanismo jurídico creado en desarrollo del derecho fundamental de los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, y ha establecido el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de supuestos con la obligación para el Juez conforme al artículo 87 eiusdem, de separarse del conocimiento de la causa de encontrarse incurso en alguno de estos.

Se persigue que el juzgador en su función de administrar justicia se encuentre desprovisto de cualquier ingerencia externa o interna con capacidad de afectar su ánimo a la hora de dictar el fallo.

En este orden de ideas, advierte la Sala que conforme a la sentencia invocada por la Juez a quo y las demás pruebas aportadas para demostrar la causal de inhibición, esta Sala en distintas oportunidades ha encontrado avalada la voluntad de la Juez inhibida, de separarse del conocimiento de la causa al sentir afectada su imparcialidad, por motivos de amistad con el Abogado Defensor del acusado y observa, que es la conducta pertinente del Juzgador ante la presencia de una circunstancia de hecho que comprometa su capacidad natural para administrar justicia, como es, el caso de marras, donde por razones de amistad es dable al Juez inhibirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° eiusdem.

En atención a los razonamientos hechos se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada y debe seguir conociendo de la causa el Juez que por la redistribución originada en la presente inhibición, actualmente tiene su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, en la causa N° GK01-P-2004-000027, seguida al acusado HUGO VILLARREAL en fundamento al artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal, la causa seguirá bajo el conocimiento del Juez de Juicio que la asumió en virtud de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa para que sea agregada al expediente principal.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

LUIS E. POSSAMAI
CAUSA N° GK01-X-2006-000033