REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de mayo de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000082
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: ARELYS OLAVARRIETA DIAZ en su condición de defensora del Penado: MARCOS TULIO URIBE, en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-000184, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido a DIEZ AÑOS de prisión, mediante sentencia firme dictada en fecha 5 de mayo del 1997 por el Extinto Tribunal Décimo de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 23 de marzo del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO

La abogada ARELYS OLAVARRIETA DIAZ, en su condición de defensora del penado: MARCOS TULIO URIBE solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en la sentencia dictada en fecha: 5 de mayo del 1997 por el Extinto Tribunal Décimo de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se condena a su defendido por la Comisión de los delitos de Ocultamiento Y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, Abogado ARELYS OLAVARRIETA DIAZ, Defensora Pública Séptimo, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este defensa del ciudadano: MARCOS TULIO URIBE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N. 7.153.681, de cuarenta (40) años de edad, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, quien es penado en el Asunto N. GL01-P-2003-000184, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo. Muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Mi representado fue condenado en fecha 05 de mayo del año 1.997, por el Extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a sufrir una pena de Diez (10) años de Prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En fecha 14 de junio del año 2005, el Tribunal Cuarto de Ejecución, ejecuto la pena correspondiente, por lo que se le agrega al presente escrito, copia certificada de la mencionada sentencia.

Ahora bien, en fecha 26 de octubre del 2005, según Gaceta Oficial Nro. 5.789 extraordinaria, se promulgo la nueva Ley Orgánica Contra el Trafica Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Vigente para la fecha de la condena de mi defendido, es decir, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente la nueva Ley, en su Artículo 31, referido a la Distribución y ocultamiento de sustancias, reduce la pena de Diez años (10) a (20) años, de la Ley derogada a una pena de ocho (8) a (10) años. Razón por la cual solicito de conformidad con el Artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Penal Vigente, la REVISION DE LA SENTENCIA RECAIDA EN MI REPRESENTADO MARCO TULUO URIBE.

FUNDAMENTOS DE LA REVISION SOLICITADA

En la Legislación Nacional el Recurso de Revisión aparece por Primera vez, en el Código de 1915, sin que existan rastros suyos en ninguno de los Códigos de Procedimiento promulgados por la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela, desde 1.836. Nuestro Legislador Patrio, al adoptar la institución de la revisión se inspiro en las leyes de procedimientos de España, Francia e Italia. Y en nuestra patria el Recurso de Revisión es de dos especies, según por injusticia manifiesta del fallo accionado, o por deberse aplicar de manera retributiva a condenas que se estén cumpliendo, por vigencia de alguna disposición mas favorables al reo, que la que regia cuando se pronuncio la sentencia condenatoria.

En el caso que hoy nos ocupa, se trata de la segunda especie, que se refiere a la reforma de la dispositiva de un fallo legal y correctamente pronunciado mediante su adaptación a una nueva que favorece al condenado, quedando incólume o ratificadas, las demás partes de la sentencia objeto de revisión.

Bajo el imperio de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, el Delito de Ocultamiento o Distribución de sustancias en el Artículo 34, contemplaba pena de prisión entre diez (10) a Veinte (20) años; no obstante, la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICA ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el Artículo 31,Sanciona el delito de Distribución u ocultamiento con pena de prisión de Ocho (08) a diez (10) años, evidenciándose claramente que la nueva Ley favorece, sin lugar a duda a mi defendido MARCOS TULIO URIBE, en consecuencia, y por ser beneficiario del mismo, por imperio de la Ley del Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria recaída en el , y a los fines de determinar su situación actual en relación con la pena que debe cumplir y verificar si este podrá ser sujeto de alguna formula de cumplimiento de pena, por cuanto lleva detenido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) un (01) años y Ocho (08) meses.

El Recurso Extraordinario de Revisión, solicitado por la defensa, tiene como finalidad que esa instancia superior, determine cual es la pena aplicable según la nueva disposición, encontrándose llenos los extremos de Ley para la procedencia del Recurso los cuales son:

1. El fallo condenatorio del cual se solicita la revisión, esta firme
2. El fallo se esta cumpliendo, al encontrarse mi patrocinado recluido en el Internado Judicial Carabobo.
3. La nueva Ley Orgánica Contra el Trafica Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, favorece al reo en lo referente a la condena que le fue impuesta.
En virtud de lo cual, solicito de la Sala que ha de conocer, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado, por cuanto además de los recursos ordinarios, existen recursos extraordinarios que permiten desvirtuar o anular la fuerza de la cosa juzgada, que han alcanzado ciertas sentencias , bien casándolas por errores de derecho cometidos en la aplicación de la interpretación de la Ley con menoscabo de la unidad de la legislación y de la jurisprudencia, o bien anulándolas por errores de hecho que hacen manifiesta su falsedad y su injusticia, con menoscabo del precepto legal que considera los fallos ejecutoriados como expresión de la verdad de lo equitativo, de lo justo o bien reformándolas de modo que se adapten, en beneficio del reo, a lo que dispongan las leyes promulgadas con posterioridad a su pronunciamiento, y en casos iguales al presentado, cuando la sentencia castiga con menos rigor el ilícito Penal de que se trate, este Recurso se refiere en el caso especifico, a la pena impuesta a mi defendido, y no al tipo Penal, ni las circunstancias que rodearon el caso, solamente se va a considerar la pena impuesta y si están llenos los requisitos del Artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En doctrina, Cosa Juzgada es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en Juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesta que la resolución definitiva, genera la ejecución de la sentencia.
PETITORIO

Con fundamentos en los argumentos esgrimidos, solicito a los Ciudadanos Jueces Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones, a los cuales corresponda conocer el Recurso de Revisión interpuesto, y de conformidad con lo establecido por los Artículos 470 ordinal 6, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento correspondiente.


Se emplaza debidamente al Fiscal del Ministerio Público, y el mismo da contestación al Recurso planteado en los siguientes términos:


“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 24-02-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 23-02-2006, actuación No. GP01-R-2006-000082, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública, ciudadana Abogada. .Areliys Olavarrieta, de conformidad con lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del
Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-05-1997, en la actuación GL01-P-2003-000184, en contra del ciudadano MARCOS TULIO URIBE; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) años de prisión para el delito Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que el penado antes identificados les fue aplicada la pena mínima, ( 06 años, de prisión), establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas del año 1993.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa…”


II

DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: ARELYS OLAVARRIETA DIAZ en su condición de defensora del Penado: MARCOS TULIO URIBE, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: MARCOS TULIO URIBE, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de Ocultamiento y distribución


DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que el acusado fue penado por los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 34, el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en diez (10) año de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplico el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de Ocultamiento y Distribución el cual era de diez años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena mínima del tipo penal por el cual se le juzgó, establecido en la ley vigente, es de ocho (8) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Ocultamiento y distribución vigente, al limite mínimo, que en presente caso es de ocho (8) años de prisión. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.


DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al penado: MARCOS TULIO URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación pintor, residenciado en Boca de Aroa, Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.153.681; a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 5 de mayo del 1997, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro.1330, numeración del extinto Juzgado Décimo de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Finalmente quienes integran la Sala observan con preocupación que los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, en relación al recurso de Revisión interpuesto, son incongruentes, con los planteamientos de la defensa y con el contenido del asunto en estudio, por lo que entendiendo esta instancia, que el exceso de trabajo que implica el ejercicio de sus funciones puede conllevar a la comisión de ciertos errores materiales, a todo evento hace un llamado ala Representación del Ministerio Público, para que en futuros casos sea mas cuidadosa en la contestación y tramite de los asuntos sometidos a su ministerio.


DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la abogada: ARELYS OLAVARRIETA DIAZ en su condición de defensora del Penado: MARCOS TULIO URIBE, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Extinto Tribunal Décimo de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 5 de mayo del 1997, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la revisión realizada a la misma, en ocho (8) años de prisión, por ser autor material de los delitos de Ocultamiento y Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 5 de mayo de 1997 contra el premencionado acusado, contentivo en el asunto signado bajo el Nro 1.330, la cual cursa actualmente por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.


Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria



Abog. Luis Possamai.

Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.



Abog. Luis Possamai


Asunto: GP01-R-2006-000082
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