REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 4 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000140
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Se da cuenta en Sala del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana NURBIS YORAIMA TORREALBA MARTÍNEZ actuando en su condición de progenitora del penado EDGAR ALEXANDER TORREALBA, en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 22 de Junio de 2005 por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (5) años y Seis (6) meses de prisión como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal derogado, respectivamente.
Presentado el Recurso el Tribunal a quo, notificó del mismo a la Representante del Ministerio Público; ésta opinó que debía ser declarado con lugar y el 06-04-2006 fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 21 de Abril de 2006, atribuida la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Sala declara su competencia para conocer y decidir el recurso de revisión sub examine, en virtud, de impugnar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada a EDGAR ALEXANDER TORREALBA, fundado en la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena prevista para el delito cometido por el penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 en relación con el artículo 470 ordinal 6°, ambos del Código adjetivo penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitida la competencia de esta Sala, se procede a constatar los requisitos formales de admisibilidad del recurso, atendiendo a los parámetros legales contemplados en los artículos 474, 437 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo verificar en primer termino la legitimación de la recurrente, se observa que, la ciudadana NURBIS YORAIMA TORREALBA MARTÍNEZ dice actuar en nombre y representación del penado, en su condición de progenitora del mismo, deviniendo su falta de legitimación para ejercer el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del texto adjetivo, que prevé:
Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público en favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Como se puede apreciar, la norma transcrita expresamente señala las personas facultadas para interponer el Recurso de Revisión y entre las mismas, no se encuentra la progenitora del penado, razón que lo hace inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Advierte la Sala, que si bien la progenitora no tiene legitimación para el ejercicio del Recurso de Revisión; para cubrir esa deficiencia en aras de garantizar los derechos fundamentales del penado, se observa que el Juez de Ejecución por sí, está legitimado por la norma del artículo 471 numeral 6° del código citado, toda vez, que el supuesto legal invocado por la progenitora del penado es la promulgación de una ley que disminuye la pena del delito cometido por su hijo, y constituyendo un derecho constitucional de éste, consagrado en el artículo 24 de la Ley fundamental, la revisión de la sentencia condenatoria que cumple; se remite el presente expediente al Juez de Ejecución para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitucional Nacional, en concordancia con los artículo 470 ordinal 6° y 471 ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza el Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria impuesta a EDGAR ALEXANDER TORREALBA.
DISPOSITVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana NURBIA YORAIMA TORREALBA MARTINEZ en su condición de Progenitora del penado EDGAR ALEXANDER TORREALBA MARTINEZ en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme, que le fuera dictada el 22 de Junio de 2005 por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SEGUNDO: Remite el expediente al Tribunal de Ejecución que conoce de la presente causa para que EJERZA EL RECURSO DE REVISIÓN de sentencia a favor del penado EDGAR ALEXANDER TORREALBA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen para que de cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
LOS JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2006-000140