REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2005-000190
El Tribunal Nro. 02 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 13 de mayo del año 2005; Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la Ciudadana: MARIA SOL PEREZ ROMERO, de conformidad con lo previsto en el Art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Publicada y notificada la decisión aludida, el Abog. ERNESTO MATHISON, en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos: AREFF RAFAEL KATTAR ORDOSGOITTI y GINAN KATTAR HALAQUI, interpone recurso de Apelación en fecha: 06 de junio del 2005.

En fecha: 09 de junio del 2005, el Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza a la a la Defensa EDITH MILAGRO HIDALGO SOLA y a la imputada MARIA SOL PEREZ ROMEO, para que den contestación al recurso y promuevan pruebas en el lapso de cinco días contados a partir de recibir la presente notificación.

En fecha: 22 de junio del 2005, la Abogada MARIA SOL PEREZ ROMEO, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 1 de julio del 2005, se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea conocido el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha: 11 de Julio del 2005, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones, quedando designado como Ponente el Magistrado Octavio Ulises Leal Barrios.

En fecha: 12 de julio del 2005, el Magistrado Octavio Ulises Leal Barrios, se inhibe del conocimiento de la cause y se procede de conformidad con el Art. 94 del Código Orgánico Procesal penal, a la remisión de la causa.

En fecha: 14 de julio del 2005, por el sistema de distribución existente en el Circuito, correspondió la designación como Ponente a la Magistrado Carina Sacie Manganilla.

En fecha: 26 de julio del 2005, cursa auto en la causa, mediante el cual la Magistrado Thais Tosta Barrios, se Avoca al conocimiento del presente asunto luego de haber hecho uso del disfrute de sus vacaciones de ley.

En fecha: 26 de Julio del 2005, la Magistrado Thais Tosta se inhibe de conocer el presente asunto y se remite la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos para que se distribuya nuevamente de conformidad con el Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto del 2005, por el sistema de distribución aleatorio existente en este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente al Magistrado Suplente Attaway Marcano y en virtud de la inhibición del Dr. Octavio Ulises Leal, integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, se ordena proceder de conformidad con la ley a los fines de seleccionar el tercer integrante de Sala.

En fecha: 05 de agosto del 2005, se realiza sorteo y queda seleccionada la Magistrado Carina Zacchei Manganilla, como integrante de Sala.

En fecha: 03 de octubre del 2005, se notifica a la Dra. Alicia García de Nicholls, en virtud que la Dra. Carina Zacchei, había culminado con la suplencia respectiva.

En fecha: 7 de Octubre del 2005, incorporada la Dra. Laudelina Garrido A., se impone del conocimiento de la causa, conjuntamente con los integrantes de sala.

En fecha: 13 de octubre del 2005, la Sala declaró admisible el recurso de apelación incoado.

En fecha: 31-10-05, 7-11-05, 17-11-05, 28-11-05, 05-12-05, 11-01-06, 07-02-06, 21-02-06, 23-03-06, dada la petición formulada por el recurrente en relación a la necesidad de obtener unas copias que consideraba fundamentales para la resolución del presente asunto, las cuales no había podido aportar personalmente dada la negativa de concesión de las mismas manifestada por la Fiscalia del Ministerio Público; se acuerda librar los oficios necesarios y las gestiones de rigor para obtener lo solicitado y resolver el recurso planteado.

En fecha: 03 de abril del 2006, se recibe oficio Nro. 18584, proveniente de la Fiscalia General de la República donde declara IMPROCEDENTE, el otorgamiento de las copias solicitadas.

En fecha: 10 de abril del 2006, vista la decisión emanada de la Dirección general de Consultoria Jurídica de la Fiscalia General de la República, donde considero IMPROCEDENTE la solicitud de copias certificada solicitada por esta Sala, participada a este despacho, por la Directora de la Secretaria General, se acuerda fijar audiencia de Sobreseimiento para el día: 24 de abril del 2006, a las 8:45 a.m.

En fecha: 24 de abril del 2006, se realiza la audiencia oral y pública para oír los fundamentos y la contestación del recurso incoado. Exponiendo las partes lo siguiente:

“En el día de hoy Veinticuatro (2) de Abril de dos mil seis, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2005-000190, seguido a la ciudadana Maria Sol Pérez Romeo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa Abogado Ernesto Mathinson Morillo, en contra de la sentencia dictada por la Juez N° 02 del Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal en función de Control, en fecha 13-05-05, se constituye la Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las Juezas DRA. LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE) DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y DRA. MARAIA ARELLANO BELANDRIA, Asistidas por el Secretario Luis Eduardo Possamai y el Alguacil Pedro Hernández. Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentran el Recurrente Abogado Ernesto Mathinson, el ciudadano Areff Kattar y la imputada Maria Sol Pérez Romeo. Seguidamente la sala acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que comparezca el ciudadano Fiscal 5 del Ministerio Público, Abg. Jaime Martínez quien se encuentra debidamente notificado en fecha 18-04-06 y de la ciudadana Abg. Edith Milagros Hidalgo Sola que se encuentra notificada en fecha 20-04-06. Vencido el lapso de espera la Sala acuerda dar inicio a la celebración de la audiencia con las partes que se encuentren presentes. Seguidamente la ciudadana Maria Sol Pérez romero Manifiesta que se asistirá por cuanto es Abogada y su defensa se encuentra fuera del país Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. Ernesto Mathinson Morillo, quien expone: “Después de tanta diligencias, realizada por la Corte de Apelaciones la Fiscalia responde que es improcedente y la Fiscalia undécima del Ministerio Público, me entrego copia simple, y leí el escrito de la Fiscalia General, y el ciudadano ha sido victima del proceso y aquí hago un escrito que pido que lea la acusada, y existe una declaración del ciudadano Areff Kattar, en el cual entre otras cosas este nombra como su defensora a la ciudadana acusada. Siempre hemos venido diciendo que en las tres piezas y el Fiscal 5 no lo pidió a la Fiscalia 11 del Ministerio Público, la actuación, (Se deja constancia que dio lectura al párrafo de la primera pieza, en la pieza dos existe un párrafo de cuatro líneas, y en la pieza tres hay un párrafo especifico de las actuaciones de la Guardia Nacional comando regional N° 02), de las tres copias simple la parte mas importante es la de la pieza tres donde estuvo asistido en fecha 18-10-01, asistido por la Abogada Maria Sol Pérez Romeo y Elizabeth Fonseca Martínez y luego sin explicarnos había poder de una y otro” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Sol Pérez Romeo, quien expone: “en principio me acojo a la decisión de la ciudadana Jueza y del Ministerio Público, yo no trabajo penal y nunca lo asistí a él en penal, yo nunca tuve un juicio donde fuera apoderado de el y que asistiera a la otra persona y no se en que momento y en que parte se produjo la prevaricación y si fue abogada de el en un juicio de divorcio de su primera esposa y después él como él manifiesta en su relato de querella que ellos tuvieron un juicio entre ello y yo no lo defendí a el ni a Gina y tengo un poder de una empresa de Gina, y a mi escasos conocimientos de penal y en ninguna parte no aparece nada que yo defendiera, y si existe un documento de compra de una parcelas y no es como el dice y es por ello que me acojo a la decisión del Fiscal y la Juez 2 de Control del Sobreseimiento de la Causa ” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. Ernesto Mathinson Morillo, a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “Soy abogado de Arefft Kattar y Gina Kattar, y efectivamente hubo varias reuniones donde se plantearon cuestiones penales y estuvo la ciudadana Maria Sol Pérez Romeo, y ahí están los motivos de que si estaba actuando la ciudadana Maria Sol Pérez Romeo detrás de la cortina y es un delito contra la ética del Abogado, y hay varios documento donde aparece su firma y en el juicio de intimación y estimación de honorarios pide al juez civil que oficie a la Fiscalia a los fines de que remitan copia de las actuaciones Penales, y ella sabia porque era abogado de ambos, y hubo el delito de prevaricación y queremos que haya juicio y el Fiscal se excedió en su escrito y debe comportarse de buena fe y consideramos que si hubo el delito de prevaricación” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Sol Pérez Romeo, a los fines de ejercer su derecho de contrarréplica quien expone: tengo que desmentir todo lo que dice el Abogado y lo que se dice de palabra hay que probarlos y por eso sigo insistiendo en el sobreseimiento de la causa es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Areff Kattar y quien expone: “Si hay un documento de divorcio y un documento de aumento de capital de la empresa, y a titulo personal le hizo un documento de liberación de hipoteca de una parcela, y hay una relación personal con mi persona y la prevaricación ocurre cuando entre la ciudadana Gina Kattar existen problemas, y el punto la doctora me cita y que ella quiere que nos separemos de buena fe y la prevaricación existe cuando ella pasa información para allá y para acá y cuando se vio sin poder obtener su remuneración decide intimarme por el divorcio, y es la misma cantidad que pretendía cobrar en este poder y ella utiliza la información en el juicio de intimación de honorarios y ella lo sabia porque era mi abogada, y a mi no me detuvieron yo me presente en compañía de Maria Sol Pérez Romeo y Elizabeth Fonseca Martínez y considero que la accesoria de ambas partes es prevaricación” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Sol Pérez Romeo, en quien expone: “Insisto que son argumentos que él tiene y que no son ciertos” es todo. SEGUIDAMENTE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA: ACOGERSE AL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman. Siendo las Diez y cinco minutos de la mañana”


En la presente fecha, cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:


DE LA DECISION RECURRIDA

El Sobreseimiento de la causa seguida a la Ciudadana: MARIA SOL PEREZ ROMERO, se dicto de conformidad con lo previsto en el Art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en los siguientes términos:

“…En fecha 10 de mayo del 2005 se realiza audiencia fijada a los fines de decidir sobre el sobreseimiento solicitado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Jaime Martínez , en virtud de la averiguación iniciada por la Querella Interpuesta por ante el Juzgado en Funciones de Control N° 9 de ese Circuito Judicial Penal por los ciudadanos AREFF RAFAEL KATTAR ORDOSGOSGOITTI Y GINAN KATTAR HALAQUI , quienes son Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 6.854.215 y 11.192.846, domiciliados el Primero en Calle Chirgua, Parque residencial las Naranjas parcela 12,13 y 14 vía Cementerio El Oasis, Municipio Tocuyito Estado Carabobo y la Segunda en Urb. Las palmas Avda Principal casa N° 102 Araure Estado Portuguesa, representados por el Abogado en ejercicio Ernesto Mathison Morillo, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 798.979 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.750 en contra de MARIA SOL PEREZ ROMERO Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.463.035 Abogado e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.893 y de este domicilio. El Fiscal del Ministerio Publico, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en él articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal considerando esta representación Fiscal que de las investigaciones realizadas se concluyó que en la presente causa no existen elementos jurídicamente validos para que puedan decidirse que la profesional del derecho a quien se le pretende que se le impute el delito de prevaricación haya incurrido en la comisión de tal delito En consecuencia este Fiscal debe abstenerse de ejercer una acción penal por un delito que no haya evidencias de haberse cometido y en consecuencia se solicita el sobreseimiento de la causa. Fundamentado en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico. No reviste carácter penal.

LOS HECHOS
La presente averiguación penal se inicia por Querella Intentada por ante el Tribunal de Función 9 de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos AREFF CATAR Y GINAN KATAR , antes identificados en contra de la ciudadana MARIA SOL PEREZ ROMERO por la presunta comisión del delito de prevaricación previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Penal en virtud que la mencionada Abogada fue apoderada Judicial del ex Marido de la ciudadana GiNAN KATTAR en juicio de divorcio con la particular Circunstancia que producida la sentencia y declarado con lugar el divorcio, la abogada mencionada intentó el Procedimiento por intimación de honorarios por los trabajos judiciales realizados, en virtud de esto los ciudadanos antes mencionados la acusan por el delito de prevaricación en perjuicio económico de sus personas y de la empresas distribuidora Farmacéutica Carabobo C.A
EL DERECHO
Por lo anteriormente señalado y partiendo del análisis de cada uno de los elementos y circunstancias relacionadas con la presente causa, este Tribunal de control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la presente causa tal y como lo plantea el ciudadano Fiscal QUINTO del Ministerio Publico observando este Tribunal: El articulo 251 del Código Penal señala “El mandatario, Abogado, Procurador, consejero o Director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento , la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a parte de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del Ejercicio de su profesión por tiempo igual al de su condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados que después de haber defendido a una de las partes sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses. Analizando el planteamiento del articulo se observa que el bien social tutelado como objeto jurídico en los supuestos preindicados es el interés público concerniente al normal funcionamiento de la actividad judicial de asegurar, mediante la sanción penal el mínimo de fidelidad en el ejercicio del patrocinio judicial que prohíbe irrogar dolosamente perjuicio a la parte representada. Y tal como lo establece el articulo precedente debe existir la colusión como acción o efecto de coludir que quiere decir pacto celebrado entre dos individuos en perjuicio de un tercero o la traición de un litigante por su propio apoderado o mas aun la venta de este al adversario de su cliente Es necesario para que se configure el delito de prevaricación que el sujeto activo perjudique la causa que se le haya confiado o que en una misma causa sirva al propio tiempo a parte de intereses opuestos o que después de haber defendido a una parte sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de otro , es necesario para que se configure el delito la existencia de uno de estos tres planteamientos no observando a lo largo de las exposiciones realizadas en la audiencia ni en los recaudos agregados en la causa que se haya planteado alguna de las hipótesis o que la ciudadana MARIA SOL PEREZ ROMERO haya incurrido en alguna de ellas por lo tanto este Tribunal se adhiere a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico no pudiendo encuadrar este hecho en ningún tipo legal o penal, por no ser el mismo un hecho típico tal y como se desprenden de las actas en el expediente estudiado y se comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento. en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana MARIA SOL PEREZ ROMERO Y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º y así se decide
DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en él articulo, 318 0rdinal 2° y a Petición del Fiscal DECRETA EL sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana MARIA SOL PEREZ ROMERO DECLARANDO COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y así se decide. Notifíquese a las partes en su oportunidad. Remítase archivo para su custodia definitiva
Dada. Sellada y firmada en EL Tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los trece días del mes de mayo del 2005...”


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado Ernesto Mathison, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de mayo del 2005, dictada por la Jueza de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, con base en los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Fundamenta el accionante el recurso de apelación interpuesto en el Artículo 325 y 448, en plena concordancia con el Art. 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son recurribles las decisiones “…que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

SEGUNDO: Expone el accionante que antes de proceder a fundamentar su apelación, se permitirá proceder a realizar pequeñas consideraciones sobre incidencias legales habidas durante la audiencia especial celebrada el día 10 de mayo del 2005.

TERCERO: Indica el accionante que la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tomo el lugar del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, al hacer preguntas impertinentes y hasta capciosas a su defendido, asumiendo el papel protagónico de ejercer la acción penal.

CUARTO: Indica igualmente párrafo relacionado con lo que denominó observaciones legales impropias cometidas por la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resumidas en lo siguiente:
1- Alega haber sostenido informal conversación con el representante fiscal, sobre tópicos relacionados con la causa, aseverando que el Fiscal del Ministerio Publico, negó en la audiencia lo expuesto en dicha conversación.
2- Argumenta que el representante Fiscal se convirtió en: “Juez, Fiscal y Policía”, que erró al remitir el expediente a un juzgado de control inespecífico en vez de haberlo remitido al Juez Noveno de Control; que además altero el primer apellido de su defendido y que erró en el número de cedula mediante el cual identifica igualmente a su defendido.
3- Luego hace referencia a lo que el denomina falsedades e incongruencias existentes en el escrito conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, reiterando el error en la remisión de la causa la cual considera que se ha debido remitir a su juez natural, acotando que se creo un nuevo expediente, para una misma causa penal.
4- Denuncia igualmente que el Fiscal se equivoca en relación al estado civil de las partes, pues sus representantes nunca han estado casado, solo son simples concubinos, en consecuencia nunca han planteado una acción civil de divorcio.
5- Acota que si el Fiscal consideró que existía el delito de agavillamiento por parte de sus representados, por qué no ordeno inmediatamente que se aperturara un juicio penal, estando obligado a hacerlo en su condición de Fiscal del Ministerio Público, estimando como consecuencia de ello, que hubo denegación de justicia y mucha desidia.
6- Hace referencia a denuncia incoada por su persona contra la representación fiscal, y denuncia que dicho funcionario olvida o ignora totalmente lo establecido en el Art. 49 Ord. 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Anexa copias de las denuncias incoadas contra el referido funcionario.
7- Denuncia que el Fiscal se equivoca cuando alega que la causa existente entre sus defendidos finiquito en un sobreseimiento, cuando realmente concluyo con un archivo Fiscal solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, que según su exposición fue cuestionado por AREFF RAFAEL KATTAR con una solicitud de amparo ante la Corte de Apelaciones.
8- Hace referencia a la observación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la solicitud de medida precautelativa pedida por los presuntos querellantes, acotando que esa petición de medida precautelativa es cierta, lógica y legal, que su representado esta en su derecho de solicitar justicia, considerando que no es ningún delito el haber solicitado esa facultad legal, a menos que esta observación escrita del Fiscal el Ministerio Publio, tenga otro sesgo de mala fe, malicia o sea capciosa, por esa triste trilogía de Juez, Fiscal y Policía.
9- Finalmente señala en referencia a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público que la expresión utilizada por el Ministerio Público, al hacer referencia que unas personas utilizan los órganos de administración de justicia para crear terrorismo judicial, le conlleva a interpretar que existe una evidente parcialización ilegal e impropia de un Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Igualmente señaló que en el escrito inicial acusatorio solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal, para que remitiera a este Juzgado de Control Copias certificadas de escrito conclusivo y sobreseimiento que remitió a este Juzgado Noveno, la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha: 04 de febrero del 2003, en las actuaciones C9-11.385.2002, donde son partes los Ciudadanos: Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui, señalando que el Fiscal ni siquiera leyó, y mucho menos se molestó en estudiar y proveer lo solicitarlo.

SEXTO: Realiza en su exposición, observaciones acerca del comportamiento de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEPTIMO: Aclara que tanto el representante del Ministerio Público como la Juzgadora a-quo, se equivocan al mencionar que la imputada fue abogada de la esposa del Ciudadano: Areff Rafael Kattar Ordosgoitti, lo que demuestra según su criterio que ni el Fiscal ni la Jueza, leyeron esa acusación, a pesar de haber dicho que habían revisado la misma.

OCTAVO: Hace referencia a lo depuesto por la Ciudadana; Maria Sol Pérez Romeo, afirmando que si el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, hubiese sido mas diligente y hubiese solicitado este documento a la Fiscalia Décima Primera, que esta mencionado en párrafos atrás, esta seguro que la sentencia de ese Juzgado hubiese sido diferente, o por lo menos se hubiere ordenado un verdadero juicio oral y público.

NOVENO: En tal sentido solicita se oficie a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de la obtención de las copias respectivas.

DECIMO: Refiere que en las copias solicitadas se demuestra fehacientemente que esta Ciudadana MARIA SOL PEREZ ROMEO, fue abogada mutua y a escondidas tras cortinas de los Ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui, a pesar de ser estos últimos denunciante y denunciados en especial esa asistencia legal en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Carabobo, lo cual es sencillamente prevaricación, o representación infiel y en consecuencia, ese párrafo recién copiado, de esa afirmación verbal de esta imputada Maria Sol Pérez Romero, es falsa de toda falsedad y en consecuencia, considera que esa sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha: 10 de mayo del 2005, necesaria y legalmente hay que anularla.

Undécimo: De igual forma señala que en fecha; 12 de mayo del 2005, solicito por escrito ante la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en esas hojas de audiencia, utilizadas en todas las Fiscalias, que le expidieran copias simples de las actuaciones de flagrancia 6903-2002, y que luego de varias e infructuosas esperas y respuestas a medias, la Ciudadana Fiscal, negó tal solicitud, en forma verbal, lo cual es imprescindible para esa certeza legal que esta abogada Maria Sol Pérez Romeo, si esta incursa en el delito de prevaricación, tal como quedo asentada en estos folios señalados y hoy solicitados de nuevo.

Décimo segundo: Cita las opiniones verbales de su representado Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y a la vez hace referencia al artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Décimo Tercero: Cita otra expresión que estima errónea de la Juez A-quo y luego en base a la cita de varias disposiciones legales y constitucionales, solicita ser oído por un nuevo Juez de Control, para debatir los fundamentos de la representación Fiscal, antes de decidir si hay lugar o no para el sobreseimiento solicitado, por cuanto estima que la actuación del Fiscal del Ministerio Público, fue controvertida, ilegal, censurable, parcializada y que saliéndose de sus cauces anormales se ha atrevido hasta señalar en su escrito conclusivo como unos vulgares delincuentes a sus representados, sin intentar contra ellos la respectiva averiguación Fiscal y atreverse a insinuar que ellos usan el terrorismo judicial en burla de la justicia entre otros comentarios que hizo al respecto.

Décimo Cuarto: Señala que el Juez a-quo, no emitió pronunciamiento en relación a estos graves pronunciamientos, hace nuevamente cuestionamientos en cuanto al comportamiento de a Jueza a-quo y el representante del Ministerio Publico.

Décimo Quinto: Nuevamente en el párrafo siguiente hace críticas a la actuación del Ministerio Publico y la Jueza de instancia, lo cual estima le sirve como soporte para recurrir en nombre se sus representados, contra la decisión dictada en fecha: 10 de mayo del 2005.

Décimo sexto: Luego informa que esta estudiando la posibilidad de determinar si valdría la pena denunciar ante la Comisión Judicial “LA acción despreciable del Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, como la irrita y controvertible decisión de la Ciudadana: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Del Estado Carabobo.

Décimo Séptimo: Luego a los fines previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señala su domicilio procesal.

Contestación del Recurso de Apelación
Primero: Alega que esta instancia solo conoce de derecho y no de hechos, ya que según su criterio pareciera que el recurrente pretende propiciar nuevamente una oportunidad para entablar un nuevo juicio de valor sobre los hechos.

Segundo: Señala que lo hechos no se constituyen en delito porque simplemente alguien lo diga o así lo quiera, sino que sus elementos estructurales con respecto al tipo penal, deben adecuarse y además probarse, cosa que no ocurrió y por la cual El Fiscal el Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento y el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así lo decreta.

Tercero: Argumenta que el recurrente señala que se han infringido cualquier cantidad de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no señala en forma particularizada lo que considera violatorio, solicitando ser oído nuevamente por un nuevo Juez de Control para debatir los fundamentos de la representación Fiscal, cuestión que no es legalmente procedente que conozca en estas instancias del proceso, un nuevo Juez de Control, ya que el debido proceso tiene etapas preclusivas.

Cuarto: Refiere que escritos de apelaciones como estos, llenos de insultos, se hacen susceptibles de ser desechados y no admitidos; Aludiendo que existen canales regulares para canalizar las denuncias que se creyeren pertinentes y que todas las partes dentro del proceso requieren ser tratados con respeto, exponiendo que las cuestiones personales no forman parte de la discusión en una causa.

Quinto: Argumenta que no se ajusta a derecho que el recurrente se refiera a que señalara algunas probanzas de manera genérica, lo cual conculca el debido proceso la igualdad y el derecho a la defensa.

Sexto: Refiere que las pruebas aludidas fueron apreciadas por el Ministerio Publico y por la Ciudadana Juez Segundo en Funciones de Control y que a través, de ellas se constató que los que están apelando no tienen razón.

Séptimo: Refiere que todo lo relativo al delito de prevaricación, no es mas que una manera de aterrorizarla, e intimidarla porque tiene un juicio de estimación e intimación de Honorarios Profesionales en contra del Ciudadano Areff Rafael Kattar querellante en el presente juicio y así se evidencia de expediente Nro. GP01-P-2004-000148, cuando ellos solicitan al Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que Oficie al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se suspenda el Juicio según expediente Nro. 8954, y así lograr supuestamente se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que se acordaron sobre el cincuenta por ciento del inmueble propiedad del intimado, insolventándose una vez levantada la medida,.

Octavo: Por ultimo señala que esta fue una decisión soberana, autónoma. Lógica y procesalmente impoluta, sin afecciones de ningún tipio, reveladora del conocimiento, sindéresis y ponderación de quien la emitió y por lo tanto debe ser declarada sin lugar la apelación y declarado FIRME EL SOBRESEIMIENTO, con todos sus efectos.

La Sala para decidir observa:

Realizando el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten las Magistradas integrantes de esta Sala Accidental, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, no cumplen los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que:

PRIMERO: El accionante recurre de una decisión de sobreseimiento, no obstante no expone en forma clara y concreta cuales son los vicios en si del dictamen recurrido, es decir, no expone cuales son los vicios concretos de la decisión de fecha: 13 de mayo del 2005, dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal; Destacándose que ni siquiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por los integrantes de esta Sala, el recurrente no expuso mas allá de hacer referencia a los hechos del caso y a la actuación de las partes, cuales eran los vicios de derecho, por los cuales pretendía impugnar el fallo dictado en fecha: 13 de mayo del 2005, destacándose que sólo en la parte final de su escrito, deja entrever superficialmente su insatisfacción con la fundamentacion del fallo dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se observa igualmente y con alarmante preocupación en el contenido del presente recurso de apelación, expresiones no pertinentes, innecesarias y ofensivas, por parte del recurrente contra el representante del Ministerio Público y la Jueza de Instancia, tales como: “con su cara muy seria y por demás irresposable”, “desidiosa”, “falsedades e incongruencias de este escrito concluido de esta tal Fiscalia Quinta…”, “…como falsa, desidiosa y erróneamente lo indica este tal Fiscal Quinto del Ministerio Público de Estado Carabobo”, “En la misma onda equivocada, caprichosa, absurda y por ende ilegal, este Fiscal Quinto en forma parcializada y por ende descarada…”, “tristemente este tal Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado Jaime Alexander Martínez Lugo, escribe otra astracanada, que proviniendo de esa Fiscalia es una Astracanada Fiscal”, “…ya he señalado algunas serias observaciones de ese comportamiento inusual de la Ciudadana Juez Segundo de Control que dictó este Sobreseimiento…como si ella fuera una maestra de escuela primaria, de algún pueblecito bien lejos de la civilización”, “…esta ciudadana Juez…” “seuda e incipiente fundamentación en su escrito de sentencia”; expresiones estas las cuales no solo va en contra de los principios elementales de cortesía, ética y del sano, respetuoso y prudente ejercicio del derecho, que deben mantener y observar las partes en su ejercicio profesional, sino que además con este tipo de observaciones peyorativas que hace el recurrente contra las partes y el Juez del proceso, se irrespeta la majestad de los funcionarios judiciales, se pierde en repetidas oportunidades la idea central del motivo por el cual recurre, aunado a que dificulta el entendimiento de lo que pretende explanar, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicente a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas.

TERCERO: En este orden de ideas, asiste la razón a la imputada cuando expone, que de tener motivos el recurrente para accionar o denunciar a las partes intervinientes, el mismo tiene sus canales regulares para hacer efectiva las mismas, no debiendo desnaturalizar el recurso de apelación en un sistema acusatorio, regido por el Principio de Impugnabilidad Objetiva, con expresiones fuera de contexto y del tema a decidir; en este sentido quienes deciden, sin pretender cercenar el derecho a la defensa y al cabal ejercicio de la profesión de la abogacía, hacen un llamado al profesional del derecho Ernesto Mathison, para que conforme a las normas éticas que rigen el ejercicio profesional de la abogacía y lo dictaminado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 28-04-03 dictado por la Sala Constitucional, Sentencia: 938, SE ABSTENGA en futuras ocasiones de proferir este tipo de expresiones contra las partes y el Juez que intervienen en un proceso judicial, lo cual afecta la majestad judicial; decidiendo quienes integran esta Sala, siguiendo el criterio jurisprudencial citado y ante los conceptos ofensivos e irrespetuosos proferidos por el recurrente, ordenar la remisión de copia certificada del presente fallo, al Colegio de Abogados de adscripción del abogado recurrente, para que de considerarlo necesario inicie el respectivo procedimiento disciplinario por ofensa e irrespeto a la Majestad del Poder Judicial y Ciudadano. Así se declara.

Sobre este mismo tenor y en relación concreta al recurso interpuesto, de la lectura y análisis de la presente acción impugnatoria se evidencia que la misma carece de la técnica recursiva exigida, pues no existe correspondencia entre el recurso interpuesto y los hechos denunciados, motivo por el cual esta Sala al estudiar el fondo de lo planteado, "Desestima por Improcedente el recurso de Apelación, interpuesto contra el fallo dictado.” Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, teniendo en cuenta quienes suscriben la presente decisión que subyace tras el incumplimiento de lo establecido en el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” propio de la materia de recursos, una insatisfacción del recurrente, con el dictamen de Sobreseimiento dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 13 de mayo del 2005; Esta Sala de la Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a revisar de oficio el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los derechos de alguna de las partes, a los fines de precisar si se hace necesario la revocatoria del auto dictado o si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de la verdad y de la justicia, constatando lo siguiente:

El presente caso trata de un Sobreseimiento dictado por el Juez de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Art. 318, Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo el representante del Ministerio Público, se declare el Sobreseimiento por cuanto el hecho no es típico.


Circunscrito, el motivo de apelación a la insatisfacción del recurrente por el sobreseimiento decretado por la Jueza de Instancia, se hace necesario proceder a la revisión de derecho del fallo recurrido, a los fines de verificar si se ajusta a derecho o en su defecto se trata de una decisión que adolece de lesión de Derechos Constitucionales que acarrean su impugnación.


En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, cotejado con el contenido de los Arts. 317 al 325 del C.O.P.P., los cuales regulan la institución procesal del Sobreseimiento, en correlación con los argumentos del recurrente, de la Fiscalía y de la imputada.

Sobre este particular se verifica, que el tribunal A-quo, luego de exponer los planteamientos y la solicitud de la representación Fiscal, cita seguidamente la descripción del hecho objeto de investigación, cita el derecho, concluyendo como motivación del fallo en relación al delito de prevaricación que: “no observando a lo largo de las exposiciones realizadas en audiencia ni en los recaudos agregados en la causa que se haya planteado algunas de las hipótesis o que la Ciudadana: MARIA SOL PEREZ ROMERO, haya incurrido en alguna de ellas por lo tanto este Tribunal se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público…”; para luego concluir con la dispositiva.

En este sentido, haciendo un análisis comparativo de los requisitos exigidos en el Art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar un fallo de sobreseimiento, los cuales son entre otros: Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; se observa que lo que se pudiera precisar como las razones de hecho, en la motivación de la presente decisión, la Jueza A-quo, concluye que: “… el presente asunto de hecho vertido en la acusación no es típico..”, verificándose en este aspecto, que los hechos fijados por la Jueza a-quo y la motivación realizada por la Jueza de Instancia, deviene en infundada lo que contraviene los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existiendo unos hechos, por los cuales el querellante procede por el delito de prevaricación y por los cuales el Fiscal decide solicitar el sobreseimiento por la Falta de tipicidad, de los hechos alegados por la Victima, a la Jueza le correspondía en su motivación la carga de exponer las razones de hecho por las cuales esta circunstancias fácticas, no se correspondían con el tipo legal de prevaricación, es decir que necesariamente debía analizar en el texto de la decisión los pro y los contra de lo expuesto por las partes, Fiscalia, Victima, Imputada y defensa, para solo así arribar a una decisión que se ajuste a las exigencias de motivación propias de una decisión jurisdiccional

A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004 que:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

A la luz del análisis de la motivación realizada por el Juez A-quo, en relación con este criterio jurisprudencial se observa, que:

El Juez no hizo un análisis, ni un descarte lógico de las consideraciones de hechos alegadas por el Fiscal, la imputada y muy especialmente por la Victima, para arribar al dictamen de atipicidad de los hechos alegados por estos, sino que la misma arriba a tal consideración en base aun análisis ligero y desarticulado de los planteamientos de las partes, lo que contraviene los artículos 26 y 49 deltexto constitucional.

Igualmente se observa que en la decisión recurrida al hacerse referencia a la exposición Fiscal se constata que el mismo solicito el Sobreseimiento, por cuanto de las investigaciones realizadas concluyó que en la presente causa no existen elementos jurídicamente válidos para que pueda decidirse que la profesional del derecho a quien se le pretende que se le impute el delito de prevaricación haya incurrido en tal delito; En consecuencia considera que debe de abstenerse de ejercer una acción penal por un delito que no haya evidencia de haberse cometido y solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318, numeral 2, por cuanto el hecho no es típico; siendo lo correcto que si estas eran las premisas de hecho del Representante del Ministerio Público, es decir que no había evidencia de haberse cometido un delito, el mismo ha debido solicitar el sobreseimiento en base al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, no coincidiendo las premisas del Fiscal con la causal solicitada, y además omitiendo la Jueza de instancia las razones de hecho de su dictamen deviniendo por ende en infundada la motivación del Juez A-quo; resultando por ende la motivación del fallo en el presente caso, una expresión legal sin soporte de hechos debidamente analizados y decantados que permitan al justiciable y a cualquier persona con el solo acceso a la sentencia de sobreseimiento conocer las razones por las cuales el Juzgados arribó a dicho dictamen.

En este mismo sentido, si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; resulta casi imposible conocer cuales fueron las razones de la juzgadora A-quo para arribar al fallo que dictó y siendo que la sentencia debe bastarse así misma, a criterio de quienes aquí deciden resulta imposible conocer en este dictamen de sobreseimiento, cuales fueron las razones de hecho por las cuales la sentenciadora dictaminó el sobreseimiento de la causa, para si controlar su discrecionalidad jurisdiccional.

Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que el Sentenciador “a-quo” obvió lo establecido en el Art. 324 numeral 3, al no precisar lógicamente las razones de hecho que la conllevaron a dictar el sobreseimiento.

En correspondencia con lo antes planteado, ha expresado con reiteración esta Sala que el sobreseimiento “no debe consistir en un simple saludo a la bandera de los argumentos fiscales”, sino que es necesario que dicho pronunciamiento que va a surtir los efectos de la cosa juzgada y que requiere el control jurisdiccional, contenga los hechos ventilados y un análisis de los mismos para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda dicha decisión, de lo que subyace que dicho pronunciamiento requiere motivación, a los fines de controlar la posible existencia de arbitrariedad.


Aunado a lo expuesto, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el sobreseimiento dado su fuerza de cosa juzgada, debe cumplir con las formalidades de las sentencias, por lo tanto debe contener una motivación que determine las razones lógicas y coherentes por las cuales se dictó el mismo, lo cual no se observa cumplido en la decisión recurrida.
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Siendo así lo estudiado advertido que el fallo recurrido no cumple con el extremo previsto en el Art.324, Ordinal 3, obviando entre otros requisitos, los hechos objeto del sobreseimiento y careciendo de una motivación lógica observan los integrantes de la Sala que el fallo recurrido no cumple con los extremos de ley, en consecuencia, se hace procedente su anulación, ordenándose la remisión al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el sistema de rotación, a los fines que provea acerca de la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado este vicio en la motivación que infringe lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la inmotivación del fallo recurrido que hace insondables las razones del juzgador para arribar a su fallo de sobreseimiento, deciden quienes juzgan anular de conformidad con los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal el dictamen objeto de impugnación por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se anula el fallo recurrido constituido por el dictamen de sobreseimiento dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 13 de mayo del 2005, y de conformidad con lo establecido ene. Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad de la audiencia para oír a las partes celebrada el 10 de mayo del 2005, reponiendo la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de la audiencia con el objeto de oír la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, en la presente causa y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.

Finalmente en relación a las copias solicitadas en la presente causa las cuales calificó el recurrente insistentemente como fundamentales y necesarias antes de resolver el presente asunto, aprecia este Tribunal de alzada luego de tener a su alcance copias simples de las misma, las cuales no tienen ningún valor probatorio, que las mismas son impertinentes en relación al recurso de derecho planteado, ya que las mismas se relacionan con lo hechos y su estudio y análisis corresponde en todo caso al Juez de Instancia. En relación a la solicitud de pronunciamiento que hace el recurrente en relación a la declaración de Improcedencia de las copias solicitadas por esta Corte de Apelaciones a la Fiscalia General de la República, a petición del recurrente, estiman quienes deciden que la Fiscalia General de la República, si bien no dio oportuna respuesta, dentro del lapso de ley de lo solicitado, dicho órgano explico las razones legales que le asistiera para declarar Improcedente el petitorio, con lo cual estima esta Corte de Apelaciones se dio respuesta a lo solicitado, conforme a la previsión constitucional y dentro del esquema institucional.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Desestimada por Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: Ernesto Mathison Morillo, en su carácter de apoderado judicial del los Ciudadanos: Areff Rafael Kattat Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui, contra la decisión dictada en fecha: 13 de mayo del 2005, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial penal. SEGUNDO: De conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la Nulidad de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia la nulidad de la audiencia celebrada en fecha: 10 de mayo del 2005, así como la nulidad de todos los actos subsiguientes que de ella dependieran; Ordenando la fijación y realización de una nueva audiencia oral, previa notificación de todas las partes incluida la victima, donde se decida con prescindencia del vicio aquí observado lo relativo a la solicitud de Sobreseimiento planteado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, al Colegio de Abogados, donde se encuentra adscrito el Abogado recurrente, para que de así considerarlo pertinente inicie el respectivo procedimiento disciplinario por la ofensa e irrespeto a la Majestad del Poder Judicial y al Ciudadano.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


MARIA ARELLANO BELANDRIA ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



El Secretario
Abog. Luis Possamai


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.



Lega.