REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000360
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.
Se inicio el presente asunto en virtud de acusación privada, interpuesta por el Abogado: Ernesto Mathison Morillo, actuando en condición de victima, en contra de las Ciudadanas: Liliana Josefina Rivero Hernández y Katiuska Carolina Ludovic Araujo, a quienes le imputo el delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente.
El Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Fredy Aguilera Colmenares, el 28 de octubre del 2005, declara: “Inadmisible la Acusación”, presentada por el Ciudadano: Ernesto Mathison Morillo, identificado en autos, en su condición de presunta victima de los hechos señalados en contra de las Ciudadanas: Liliana Josefina Rivero Hernández y Katiuska Carolina Ludovic Araujo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Procesal Penal.
En fecha: 08 de noviembre del 2005, anunció Recurso de Apelación, contra dicho fallo el Ciudadano: Ernesto Mathison Morillo, en su condición de victima.
Las Ciudadanas: Liliana Josefina Rivero Hernández y Katiuska Carolina Ludovic Araujo, a pesar de ser emplazadas no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.
Recibido el asunto en esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 05 de abril del 2006, luego de cumplir con todos los trámites necesarios para pronunciarse acerca del Recurso interpuesto se dio por admitido el Recurso de Apelación.
En fecha: 25 de abril del 2006, estando la sala Accidental, dentro del lapso legal para decidir y por cuanto observa que se hace indispensable el análisis de la actuación principal, se solicita a la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión urgente de dichas actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El impugnante recurre de conformidad con lo pautado en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, sin denunciar una infracción especifica o causal especifica de apelación, solo narrando consideraciones generales de hecho, por las cuales no le satisface el pronunciamiento del Juez de instancia.
En este sentido el recurrente arguye en su escrito de impugnación, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Ernesto Mathison Morillo, venezolano, casado, de mayor edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad número V-798.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750, de este domicilio, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
El día Viernes 04 de noviembre del 2005, a las 10:40 a.m., se recibió en mi despacho jurídico ubicado en el edificio Centro Profesional Urdaneta II, piso 08, oficina 82, avenida Urdaneta, parroquia Catedral, municipio Valencia, Estado Carabobo, que para los efectos de esta querella ha señalado como dirección procesal, una boleta de Notificación, donde éste Tribunal Tercero de Juicio declara Inadmisible ésta formal acusación penal, sin señalar éste Juzgado los posibles requisitos legales infringidos, es decir, una negativa sin motivación alguna, lo que la hace ad-initio ilegal, sin valor alguno, y por supuesto, que desde este mismo momento, ejerzo la respectiva apelación.
Pero, revisada ayer, 06/Nov./2005, como fue dicha decisión judicial, de fecha 28 /Octubre./2005, sigo insistiendo en esta formal apelación, por cuanto el ciudadano Juez Tercero de Juicio, se confunde, ab initio, con esa solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que según los entendidos en el derecho mercantil, se asimila con la inspección judicial y las notificaciones judiciales, por cuanto en estas tres solicitudes o requerimiento judiciales señalados, no hay juicio, solo preparaciones para futuros juicios, y no como lo ha querido interpretar este Juez Tercero de Juicio.
Pero, hay más, en el folio veintidós (22), éste Juez Tercero de Juicio, vuelve a equivocarse, por cuanto estas “presuntas agresoras” no presentaron ningún escrito ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos(sic), Naguanagua y San Diego…, ya que según mi larga, acuciosa y explicita narrativa de los hechos, señalo que el hecho difamatorio agravado, vino dado al momento del reconocimiento del contenido y firma, es más, la reconocedora, Katiuska Carolina Ludovic Araujo, ya identificada, reconoció su firma, y hasta allí pudo haber terminado esa solicitud judicial, pero, la tal abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, ya identificada, quiso hacer un show, “lucirse” ante su cliente temporal y aparentar ser una abogada conocedora del derecho, según ella, diciéndome y señalándome palabras difamantes, groseras e indelicadas, que si constituyen lesiones morales, capaces de dañar y causar efectos negativos, traducidos en difamaciones.
Finalmente, éste juez Tercero de Juicio, trata de interpretar, a su manera, esa inmunidad judicial, comparando el primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo previsto en el artículo 60, ejusdem, pero incurre en un grave error judicial, señalando un artículo, el 447, sin referirse a que ley o la misma Constitución antes mencionada, y por ello, copio textualmente:
“ es cierto que nuestra carta magna(sic) en el artículo 60 consagra el derecho a la protección del honor, pero no menos cierto es que el artículo 447(sic) que establece la denomina (sic) inmunidad judicial, al concatenarse con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una simple interpretación de dichas normas, se puede apreciar que emerge protección del consagrado derecho a la defensa en estrados judiciales” (subrayado y en negrilla, mió).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer esta formal apelación: Antes de seguir adelante, debo copiar parte de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y más que ello, lo referido al mal escribir e irrespeto en los escrito, y en especial, a esa triste referencia del Juzgado Tercero de Juicio del “nuestra carta magna”, copiado del párrafo anterior, que sin estar entre las cuatro (4) horrores ortográficos iniciales, que leerán más abajo, y que lo incluyo, por escribir en minúscula esa Carta Magna, y que debe ser de su más amplios conocimientos.
Así, como una muy oportuna observación, en fecha 30/Enero/2002, la competente Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio civil Jaime Ramón Hambre contra Abdiel Muñoz Gravina, donde con ocasión de varios errores u horrores gramaticales allí señalados, y por ello, necesariamente copiaré los cinco párrafos, de este máxima sentencia, en especial su CONSIDERACIÓN PREVIA, y textualmente dice:
No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys Maria Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos.
Observa la sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys Maria Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alusión”, y “establesco” y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución” en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es ni siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para ejercicio, forman parte del
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de justicia, ya que no solo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los juece4s, en virtud de que deben ser abogados, así como lo fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elemento básico del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de la Escuela de Derechos de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado, son los profesores de derecho designados por esa Universidad los que hacen a los abogados. Entonces, una responsabilidad de las universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar u decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar que esta sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaudys María Domínguez Parra inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el número 48.756 y de la misma manera, con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y o los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad que incurren al otorgarle títulos sin consideración de un aspecto especial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita”.
Pero, tratando de parodiar a José Pimentel (Job Pim), que mala suerte he tenido, que al mismo abogado Fredy Aguilera Colmenares, Juez ponente en una Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del estado Carabobo, contra quien he solicitado una formal averiguación penal por desacato, que intenté por ante la Fiscalía Superior de Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 24/Oct./2005, y que fuera remitida a una competente Fiscalía del Ministerio Público, de esa igual Circunscripción Judicial, para su estudio y pronunciación, y sea Usted, ciudadano abogado Freddy Aguilera Colmenares, el Juez de juicio Penal Tercero, del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia, sea el mismo Juez que está representando esté Juzgado de Juicio Tercero y que haya dictado esa decisión de inadmisibilidad, la cual estoy apelando.
Pero, viendo esa fecha de la imprevista y no deseada decisión de éste Juzgado Tercero de Juicio, y comparándolo con la fecha de admisión de mi solicitud de averiguación por desacato, pudiera pensar, mediante sana y prudente lógica jurídica, que haya alguna posible retaliación vuestra, en decidir y muy pronto, con demasiada celeridad, esta acusación por difamación agravada, en comparación lo que no ha podido decidir, en un vil asesinato de tres (3) personas, mediante nueva sentencia, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, hace más de quince (15) meses, de los cuales, Usted, abogado Freddy Aguilera Colmenares, como Juez ponente, desde el mes de Marzo del 2005, no haya sentenciado, lo que sí es un flagrante e irresponsable desacato.
Pero, suponiendo haya sido una infeliz coincidencia, de esa “ruleta rusa” de la justicia, según Job pim, no por ello puedo aceptar, ni nunca lo haré, que sea vejado, humillado, maltratado y mal poner mi nombre profesional, por una simple abogada de marras, y su cliente del momento, y por ello, considero, que sí hobo difamación agravada, tanto de ésta tal abogada Liliana Josefina Rivero Hernández y Katiuska Carolina Ludovic Araujo, suficientemente identificadas, por esos tantos motivos legales, personales, profesionales y morales, que alegué, y motivos éstos que fueron tomados en cuenta, ni mucho menos analizados, por éste Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, en la persona del Juez abogado Freddy Aguilera Colmenares, y diciendo, por decidir…
Por todo ello, no puedo olvidar cuatro pensamientos, que los diré una y otra vez, hasta el cansancio, tratando de despertar ese hilo de justicia que todos aspiramos, en pro de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El primero de ellos, de una ínclita dama abogada portugueseña, que aspira que la justicia carabobeña salga adelante, aunque le ha sido un poco difícil, de
“La función de administrar justicia, es una de las mas importante para el desarrollo de la vida democrática, de un país. De allí que quienes están encargados de tan delicada función, deben tener claridad en el significado y la calidad del servicio que están prestando. Se trata de un servicio Público del mas alto rango, que debe ser impartido con respecto hacia quienes son los destinatarios del mismo. En este mismo sentido, el cargo de juez implica una serie de condiciones profesionales que le permitan adminístrala en forma coherente, imparcial, objetiva, pero también implica un conjunto de condiciones personales imprescindibles, tales como la honestidad, seriedad y sui respeto a la justicia traducida en el respeto de cada uno de sus actos a la dignidad del cargo y a las personas con quien trabaja y a quienes lo obliga el servicio que presta. Cuando una persona ocupa el cargo de juez, no solo su conducta profesional es importante, sino también la coherencia de sus actos en su conducta personal, familiar y ciudadana”
Y como un tercer pensamiento, que lo hago mío, por no poderme quedar callado, por sentir impotencia, tristeza y hasta tristes lamentos, cuando esa justicia, en la cual todavía confió, marcha por otros caminos:
“Lo mas grave, de las cosas malas, de la gente, es el silencio de la gente buena”
Mahatma Gandhi
Y en cuarto, pensamiento, de José Pimentel, ese ilustre escritor venezolano, y persistente crítico humorístico de la feroz política de un antiguo y viejo dictador, Juan Vicente Gómez, que pienso, salvo mejor opinión, guarde relación con mi mala suerte, en la aplicación de la justicia, estos dos juicios donde soy parte. La justicia es una ruleta rusa, Y yo, Juan Pablo, siempre pierdo…
Job Pim
Finalmente, dentro del lapso legal, apelo esta lamentable y cuestionable decisión vuestra, de declarar inadmisible esta formal acusación Penal, según lo previsto en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente, confiando en la sapiencia e inteligencia de la competente Corte de Apelaciones que habrá de conocer esta Apelación, y decida justamente, para que otro Juez distinto a Usted, conozca de esta formal acusación Penal y se digne agilizar todo lo allí solicitado, en aras de esa justicia que cada vez se hace mas larga e inalcanzable, por cuestionable, triste e ilógicas decisiones como estas”
Las acusadas por su parte no presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISION RECURRIDA
PUNTO PREVIO
Realizando el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Magistrados integrantes de esta Sala Accidental, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, no cumplen los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.
En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que: El accionante recurre de una decisión de Inadmisibilidad de acusación privada, no obstante no expone en forma clara y concreta cuales son los vicios en si del dictamen recurrido; a la par que incluye en su escrito de apelación una serie de afirmaciones y denuncias, como es la relativa a la actuación del Juez en otro asunto sometido a su ministerio, una serie de citas jurisprudenciales y de pensamientos que no guardan relación con lo planteado, así como ciertas expresiones ofensivas que devienen en no pertinentes, lo cual pudiera conllevar a confundir la atención del jurisdicente al decidir.
A propósito de esta ultima afirmación, se hace un llamado al profesional del derecho: Ernesto Mathison Morillo, de conformidad con lo dictaminado en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, Sentencia: 938, de fecha: 28-04-03, para que en lo sucesivo se ciña en el ejercicio de su actividad recursiva a lo atinente al Principio de Impugnabilidad Objetiva; y evite sin pretender cercenarle su derecho a la defensa, el uso de conceptos ofensivos e irrespetuosos en sus escritos, tales como, cuando expresa: “…en su carácter de personas difamadoras, injuriantes, hablachentas y perjudicial por las palabras escritas, la lengua impía y sus mentes pervertidas”; lo que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada como, una ausencia absoluta de ética profesional, así como el deber de probidad y lealtad entre las partes y una seria ofensa a la Majestad del Poder Judicial, llamado que se hace, so pena de enviar las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado donde este adscrito el respectivo abogado.
Ahora bien, luego de esta punto previo, quienes suscriben pasan a decidir lo pertinente:
La Sala para decidir observa:
Ahora bien, muy a pesar de la ambigüedad del escrito recursivo, observan quienes deciden que la insatisfacción del recurrente en la presente causa radica en el hecho que el Juez de Instancia decreta la Inadmisibilidad de la Acusación presentada por el Abog. Ernesto Mathison Morillo, suficientemente identificado en autos, en su condición de presunta victima de los hechos señalados, en contra de las Ciudadanas: Liliana Josefina Rivero Hernández, y Katiuska Carolina Ludovic, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido quienes integramos la Sala, en nuestra condición de instancia conocedora de derecho, procedemos seguidamente a revisar el fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se ajusta a derecho o en su defecto se aprecia la existencia de algún vicio que conlleve a su impugnación.
Así se observa que el dictamen que se pretende impugnar se concreta en un fallo de Inadmisibilidad dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada Inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punible de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Sobre este particular se verifica, que el tribunal A-quo, antes de emitir su pronunciamiento de Inadmisibilidad de la acusación interpuesta, hace un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento constitutivo de la presunta comisión del delito de difamación agravada, cometida según el dicho del acusador; en estrados por la Abogada: Liliana Josefina Rivero Hernández, quien al asistir a su cliente expuso: “Mi representada desconoce en toda su extensión el contenido integro del folio 2, ya que fue hecho de manera maliciosa y con temeridad” y por la Ciudadana: Katiuska Carolina Ludovic Araujo, quien según el dicho del acusador materializo dicho delito cuando: “ nada hizo para oponerse a dichas palabras y firmo dicho acto”.
Frente a tales hechos, el Juez de instancia, en ejercicio de su función jurisdiccional, hizo un descarte lógico de las consideraciones de hecho alegadas por el acusador, tomando en cuenta para ello lo establecido en el artículo 447 del Código Penal venezolano, el cual dictamina: “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciarse sobre la causa”.
En armonía con este precepto legal, el Juez hace referencia como soporte de su decisión, a lo que en doctrina se ha llamado la Inmunidad Judicial, entendiéndose esta como una causa de justificación, fundada en el ejercicio legitimo del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que la ley penal en acatamiento al precepto constitucional citado, otorga la mayor amplitud posible al derecho a la defensa en juicio, para evitar que las partes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a su contraparte.
Luego de la invocación de estos preceptos constitucionales y legales, así como la cita del criterio doctrinario referido, el Juez A-quo, arriba al dictamen de Inadmisibilidad de la Acusación interpuesta por considerar que los hechos alegados no revisten carácter penal, siendo por ende, lógica y ajustada a derecho la motivación del Juez A-quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado que no existe vicio, capaz de conllevar a la revocatoria o nulidad de la decisión apelada, se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido, constituido por la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre del 2005. Así mismo, procediendo de conformidad con el único aparte del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, se devuelve a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: Ernesto Mathison Morillo, en su condición de Victima-Acusadora contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial penal a cargo del Ciudadano: Fredy Aguilera Colmenares, en fecha: 28 de Octubre del 2005, en la cual se decretó la Inadmisibilidad de la Acusación presentada por el Abog. Ernesto Mathison; en consecuencia se confirma el fallo recurrido constituido por el dictamen de Inadmisbilidad dictado por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 28 de octubre del 2005. Finalmente procediéndose de conformidad con el único aparte del artículo 406 del Código orgánico Procesal Penal, se devuelve a la victima copia certificada del escrito y las copias acompañadas, incluyendo la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ.
El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
Lega.