REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000005
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2006-000005, en fecha: 31 de marzo del 2003, en virtud de causa seguida al acusado JEAN PIER SILVA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2 ejusdem, en contra del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER KOLSTER BAENA.
En fecha: 20 de octubre del 2005, la Abog. PEGGY SEVILLA CHAVEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en condición de defensora del acusado: Jean Pier Silva, solicita la aplicación del “Principio de Proporcionalidad” a favor de su defendido.
En fecha: 15 de diciembre del 2005, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Jalexi Sandoval, NIEGA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a favor del acusado: JEAN PIER SILVA:
En fecha: 16 de enero del 2005, anuncia Recurso de Apelación, contra dicho fallo la Abog. PEGGY SEVILLA CHAVEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en condición de defensora del acusado: Jean Pier Silva.
La representación Fiscal, fue debidamente emplazada y no presentó escrito de contestación.
Cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
Recibido el expediente en fecha: 1 de marzo del 2006, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 8 de marzo del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación de autos, solicitándose al Tribunal de Instancia la remisión de la causa original, conforme al artículo 449 de la ley adjetiva penal, por considerarse necesario para resolver lo planteado
En fecha: 22 de marzo del 2006, 03 de abril del 2006 se solicita la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de abril del 2006, se recibe oficio de parte de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informando que la causa, fue remitida al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha, se solicita la causa al Tribunal competente.
En fecha: 21 de abril del 2006, se recibe las actuaciones solicitadas, remitidas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
La recurrente apela en base al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. PEGGY SEVILLA CHAVEZ, Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensora del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano JEAN PIER SILVA, titular de la cedula de Identidad N 13.951.856, identificado suficientemente en el Asunto N GP01-P-2003-158; cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N 02 de este Circuito Judicial Penal; ante usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 447 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005 por la Jueza de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose por notificada quien aquí recurre en fecha treinta (21)sic de diciembre de 2005 (Anexo copia marcada “A”), mediante la cual acordó mantener la medida Judicial de privación preventiva de libertad recaída en contra de mi representado con motivo de la solicitud de libertada por aplicación del Principio de Proporcionalidad formulada por esta Defensa en fecha 20/10/2005.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO En fecha 31 de Marzo del año 2003, el Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decreto en contra del ciudadano JEAN PIER SILVA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los reformados Artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el ciudadano mencionado detenido en el Internado Judicial de Carabobo hasta el presente.
SEGUNDO: En fecha 20/10/2005 quien aquí recurre, solicito por ante el Tribunal en mención, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido mas de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aun el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En fecha 15 de diciembre de 2005 el Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN PIER SILVA.
En contra de dicha decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capitulo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL Recurso
PRIMERO: Argumenta la recurrida como fundamento para negar la libertad formulada por esta representación, que “Los actos tendientes a la constitución y realización de la audiencia de Juicio Oral y Público han sido diferidos en reiteradas oportunidades por causa no imputables al Tribunal, sino a las parte actuante y a la incomparecencia de los escabinos seleccionados para su constitución…” (Resaltado nuestro).
Sostiene igualmente la recurrida que, “el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, es por causa no imputable al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar losa actos y notificar a las partes”.
Teles argumentos no son compartidos por esta recurrente, toda vez que, en primer termino, resulta forzoso significar que esta Defensa asumió la causa que nos ocupa desde el 23/05/05 y hasta la presente fecha no se a celebrado el Juicio Oral y Público.
Por otra parte, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto que nos ocupa, se observa que los diferimientos de los actos fijados, han sido debido a las siguientes razones:
Audiencia Preliminar:
1- Fecha 15/08/2003, diferida por incomparecencia de los abogados defensores privados. (causa esta inimputable a mi defendidos)
2- Fecha 05/11/2003, diferida por cuanto no comparecieron los abogados defensores y la falta de traslado, siendo esta ultima inimputable a mi defendido en virtud que no es el quien decide los traslados en el Centro Penitenciario correspondiente, no así oficiando el tribunal al Internado solicitando información de la incomparecencia de mi defendido.
3- Fecha 02/02/2004, deferida no hubo traslado del imputado, no siendo esta causa imputable a mi defendido.
4- Fecha 14/04/2004, no se celebro la audiencia en virtud que el Fiscal solicito acumulación de la causa, causa esta no imputable a mi defendido.
5- Fecha 31/05/2004, no hubo traslado del imputado, no siendo esta causa imputable a mi defendido.
6- Fecha 19/07/2004, deferida por incomparecencia del abogado privado, causa esta no imputable a mi defendido.
7- Fecha 16/08/2004, la Dirección Administrativa Regional (DAR), ordeno la suspensión de las actividades, es obvio que no es causa imputable a mi defendido.
8- Fecha 06/09/2004, no se hizo efectivo el traslado del imputado, no quedando claro la circunstancia de la incomparecencia del mismo.
9- Fecha 22/09/2004, no se hizo el traslado del imputado, no oficiando el Tribunal al Internado Judicial Carabobo, para pedir información al respecto.
10- Fecha 20/10/2004, no se hizo efectivo el traslado ni la defensa ni la victima.
11- Fecha 05/11/2004, no se hizo efectivo el traslado.
Transcurrido desde la fecha de la detención de mi defendido hasta el día 10 de diciembre de 2004, se logra celebrar la audiencia preliminar, habiendo transcurrido 01 año y 09 meses.
OBSERVACIONES: en el folio CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) de las actuaciones se encuentra un auto realizado por el Tribunal de Control Nro 06, de fecha 14 de abril de 2004, donde indica que el Tribunal recibe oficio No. 314, remitido por el Director del Centro Penitenciario los Llanos, donde en fecha 14/03/2004, a ingresado al mencionado Centro el imputado JEAN PIER SILVA. Igualmente se observa que el Tribunal no autorizo el traslado del mismo ni fue notificado de dicho traslado, por lo que se encuentra claro que los diferimientos posteriores al día 14/03/2004 hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, mi defendido no fue debidamente notificado existiendo (09) NUEVE diferimiento posteriores al traslado de mi defendido al Centro Penitenciario lo (sic) Llanos el cual mi defendido desconocía la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar por no estar debidamente notificado y encontrarse en otro Centro de Reclusión. Causa esta que no fue analizada por el Tribunal de Juicio No. 02 al momento que niega la solicitud hecha por la defensa de Proporcionalidad establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actos de Constitución de Tribunal deferidos:
1- Fecha 14/02/05: diferida por incomparecencia del Fiscal 5to. De Ministerio
Público. Causa No imputable al acusado.
2- Fecha 02/03/05: diferida por incomparecencia de los abogados privados, no siendo esta causa imputable a mi defendido
3- Fecha 31/03/05: deferida por incomparecencia del Fiscal 5to. De Ministerio Público. Causa no imputable al acusado.
4- Fecha 25/04/05: deferida por ausencia del Fiscal del Ministerio Público. No imputable al acusado.
5- Fecha 13/05/05: deferida por ausencia del Fiscal del Ministerio Público. No imputable al acusado.
Existiendo un desinterés por parte del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de Constitución de Tribunal.
Juicio Oral:
1- Fecha 26/07/05: Diferido por cuanto la Juez se encontraba autorizada para el disfrute de las vacaciones legales. No imputable a las partes (acusado o defensa).
2- Fecha 09/08/05: Diferido por resolución No. 302, de fecha 03/05/05, remitida por la DEM del tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde se resuelve la suspensión de despacho en tribunales entre el 15/08/05 al 15/09/05. No imputable a las partes (acusado o defensa).
Tal y como se observa, ninguno de los actos deferidos ha sido circunstancias imputable a la defensa o al acusado, razón por la cual sorprende a esta representación que, la Juzgadora de Juicio No. 02 afirme que el retardo Procesal ocurrió en el caso de marra sea atribuido a las partes.
Por otra parte, y considerando que el “Pacto de San José de Costa Rica” regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutiva de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que “Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un lapso razonable o ser puesta en libertad… sin perjuicio de que continué el proceso…”
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es mas que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, si ese fuese el caso, pudiendo quedar condicionada esta ultima para asegurar el proceso, razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relación alguna.
Si la administración de justicia consciente como estaba de la existencia de un hecho punible de carácter grave, y del peligro de fuga, debió guardar mayor cautela a fin de evitar que mi representado no fuese juzgado en un plazo razonable.
SEGUNDO: Sostiene esta recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi representado, que el retardo Procesal le es imputable al mismo y a la inasistencia de los escabinos, siendo que dicha norma es un a norma precisa, que no previene cumplimiento de requisito de otra clase, distinto alo señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretada.
El único aparte del Artículo 253 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso Penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados en el citado Artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado Artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es mas razonable, para que recaiga esta ultima, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo Penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad Judicial para negarle tal garantía.
TERCERO: en este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, y en el cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden Público. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los Artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal…
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad Jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le refiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilatación…”
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, y no conforme con alegar que fue diligente en fijar los actos y notificar a las partes.
En este sentido no solamente se ha pronunciado muestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tomarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Art. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
“… lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos rodos los Jueces de la Republica, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación Jurídica infringida… La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al principio de la libertad durante el Juicio, consagrado en el Artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tomarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años…”
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente”. De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el interprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los mas sagrados derechos y principios.
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 253) constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado Artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso Penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso Penal al cual se encuentran sometidos, la situación se establece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por el Juzgado de Juicio Unipersonal No. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN PIER SILVA, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 244 (antes253) y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Anexo al presente escrito, copias de las actas levantadas en algunos de los diferimientos de los actos fijados como prueba de los alegatos esgrimidos por esta representación, en atención a lo dispuesto en el contenido del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando de considerarlo necesario y útil la respetable Corte de Apelaciones que corresponda, proceder conforme dicha norma Jurídica.
La representación Fiscal por su parte, a pesar de ser emplazada no dio contestación alguna al recurso interpuesto.
La Sala para decidir, observa lo siguiente:
Del asunto principal contentivo de la presente causa, seguida a Jean Pier Silva, se observa que en fecha: 13 de marzo del 2006, la Jueza Segunda de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, contra el Ciudadano: JEAN PIER SILVA, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 6 años de presidio por la Comisión del Delito de Complicidad en el Delito de Robo Agravado de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2 ejusdem y las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Dado, el dictamen judicial anteriormente citado, la Sala observa:
Que si bien es cierto, que para el momento de interponer el Recurso de Apelación en fecha: 16 de enero del 2005, podían existir razones fundadas por las cuales se justificaba la procedencia y análisis de un recurso de apelación, en base al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la invocación del Principio de Proporcionalidad, dado la condición de “procesado” que ostentaba el acusado y que el Tribunal de Primera Instancia había declarado la Improcedencia de la aplicación de dicho Principio, No obstante, se advierte que para el momento de la emisión de la presente resolución, se constata que las condiciones variaron radicalmente, al haberse dictado sentencia Condenatoria contra el penado: Jean Pier Silva, lo cual hace devenir en IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por su Defensa, en virtud de no existir agravio conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que justifique su procedibilidad en los momentos actuales, dada la condición de penado del Ciudadano: Jean Pier Silva, lo cual se alcanzo con el dictamen condenatorio dictado por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado a que la invocación del principio de Proporcionalidad es propio de la condición de imputado o acusado sometido a proceso por mas de dos (2) años sin haberse dictado una sentencia que ponga fin al proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace devenir el Recurso de Apelación en Improcedente. Finalmente se acota que dada la condición actual de penado del Ciudadano: Jean Pier Silva, al mismo le asiste en todo caso el derecho a solicitar una formula alternativa de cumplimiento de pena o un beneficio procesal de los previstos en la ley para el caso de los penados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de Apelación, interpuesto la Abog. PEGGY SEVILLA CHAVEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en condición de defensora del acusado: Jean Pier Silva, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de diciembre del 2005, al haber sobrevenido en el ínterin del proceso dictamen judicial, mediante el cual la Jueza A-quo, dictó sentencia condenatoria, contra el Ciudadano: JEAN PIER SILVA, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 6 años de presidio por la Comisión del Delito de Complicidad en el Delito de Robo Agravado de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2 ejusdem y las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a la fecha de su realización
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
Lega.