REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 5 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000019

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 20-12-2005 la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Lila Valera de Sequera, publicó la Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados JHONY JAVIER REQUENA BENAVENTE y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en el caso del primero nombrado y para el segundo el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurren los hechos, ahora artículo 31 de la Ley especial sobre la materia.

El 19-01-2006 la Representante del Ministerio Público, Abogada Delia Pacheco Ortega, impugnó la mencionada sentencia y el 30-01-2006 se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.

El 07-02-2006, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala el presente recurso; el 02-03-2006 se admitió y se fijó audiencia oral para el 14-03-2006 en atención a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma fue diferida, efectuándose el 10-04-2006, con la presencia de la Representante del Ministerio Público, la Defensora y los acusados. Cumplidos los trámites ordinarios se procede a dictar sentencia, asumiendo el conocimiento de la causa sólo en cuanto a los puntos impugnados de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 441 eiusdem.

HECHOS LLEVADOS A JUICIO

Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio son: el 01 de Abril del 2003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Agente EDISON OJEDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayos, en compañía del Funcionario HENRIQUEZ WILLI, en las inmediaciones de la Urbanización Las Agüitas; en el Sector 2, Vereda 28, observaron a los imputados JHONNY JAVIER REQUENA y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, los funcionarios decidieron verificar sus documentos de identificación y al darle la voz de alto, éstos huyeron, siendo perseguidos y capturados dentro del inmueble identificado con el N° 10 ubicado en el mismo sector, en la sala del mismo, encontrándole al imputado JHONNY JAVIER REQUENA en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, el Agente OJEDA EDISON, un arma de fuego de las siguientes características tipo: pistola, Marca: Taurus, Modelo: Milenium, Calibre: 380 mm, Serial: KSA 13729, cromado y montura de material plástico; igualmente el Agente OJEDA EDISON, le incautó al imputado ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, en el bolsillo trasero del pantalón un envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de MARIHUANA con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0,470 g) y dos envoltorios de material plástico negro contentivo de COCAINA, con un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (18,790 g).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La fiscal del Ministerio Público con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal interpuso acusación contra la sentencia absolutoria dictada a JHONNY JAVIER REQUENA acusado por el delito de PORTE ilícito de arma de fuego y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ acusado por el delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, impugnando dicho fallo por el vicio de inmotivación, y al respecto argumenta:
“la sentencia dictada incurre el vicio de falta de motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.
Omisiss
PRIMERO: Existe falta de motivación habida cuenta que el Tribunal no realizó el debido análisis de todos los medios probatorios evacuados en el juicio, específicamente las testimoniales promovidas por la defensa de los acusados ciudadanos ARELIS COROMOTO CAMACHO, MENDOZA SÀNCHEZ IRIS TERESA, EMIR JESÙS LOAIZA BRAVO, TERÀN JIMÉNEZ ANA MARIA Y YUSMIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ ARROYO, los cuales aún cuando declararon circunstancias distintas de cómo ocurrieron los hechos, la juzgadora los valoró conjuntamente sin que haya efectuado el debido análisis individual de cada uno de ellos y los hechos derivados de sus deposiciones, ello a los fines de conocer las razones por las cuales la Jueza Quinta de Juicio les acordó pleno valor probatorio a sus dichos y consideró no culpables a los acusados de los delitos por los cuales fueron juzgados. Lo antes denunciado consta en la sentencia publicada cuando se señaló:
Omisiss
Pues bien, de lo antes transcrito se evidencia el vicio denunciado cuando la Juzgadora no realizó el análisis individual de cada uno de los testimonios antes transcritos evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, sino que se limitó a señalar que los mismos no se contradijeron en sus dichos y por tal razón les acordó pleno valor probatorio, a los fines de dar por demostrado que el acusado JHONNY JAVIER REQUENA no se le incautó el arma de fuego a la que fue practicada experticia y al acusado ARGENIS SANZ CADIZ no se le incautó la sustancia ilícita, pero sin determinar como tales hechos se derivan de cada uno de estos testimonios.
Asimismo, observa esta Representación Fiscal que las circunstancia consideradas como probadas por la Juzgadora con dichas testimoniales, es decir: “que los funcionarios policiales habían brincado la reja de la casa de la señora Amada, que habían detenido a Jhonny Requena cuando éste se encontraba debajo de la mata de pesgua, que al revisarlos no le consiguieron arma de fuego a Jhonny Javier Requena; que Argenis Alberto Sanz Cadiz iba pasando por el sector, porque buscaba una dirección; que no reconsiguieron droga a Argenis Alberto Sanz Cadiz; que habían muchos detenidos que estaban montados en la patrulla; que todo el que iba pasando por el sector lo montaban en la patrulla; incluso al testigo EMIR JESÙS LOAIZA BRAVO fue detenido tambièn….que los ciudadanos JHONNY JAVIER REQUENA y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ fueron detenidos el día 01-04-2003 cuando los funcionarios policiales se encontraban haciendo operativos por el sector, pero el Arma de fuego y la droga a los que se les practicó la respectivas experticias no se les fue incautado a Jhonny Javier Requena ni a Argenis Alberto Sanz”; no fueron establecidos por la Juzgadora en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÒ ACREDITADOS, siendo que en esta parte de la sentencia consideró acreditada la existencia del arma de fuego y de la sustancia ilícita, sin explanar en el texto de la decisión la Jueza Quinta de Juicio ¿en qué circunstancias según su convencimiento obtenido en el debate oral y público se incautaron el arma y la droga? Pues si consideró con los testigos de la defensa que no fue a los acusados, …………………..el razonamiento fundamental para conocer las razones de la sentencia absolutoria dictada no fue establecido en la decisión recurrida, resultando por tanto el vicio de inmotivación”


La recurrente igualmente adversa la sentencia porque la misma declaró que los testigos ARELIS COROMOTO CAMACHO MENDOZA, SÁNCHEZ IRIS TERESA, EMIR JESÚS LOAIZA BRAVO, TERÁN JIMÉNEZ ANA MARIA y YUSMIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ ARROYO fueron claros precisos y concordantes en sus declaraciones y no hubo contradicciones entre ellos; arguyendo que si hubo contradicción textualmente expuso:
“Mientras ARELIS COROMOTO CAMACHO manifestó que los funcionarios eran de las patrullas eran de la Policía de Carabobo (sic), los demás testigos manifestaron que eran de la Policía Municipal. La ciudadana Arelis Camacho en su propia declaración primero manifestó que las patrullas eran como tres camionetas y que en la vereda no caben las camionetas y mas adelante indicó que el acusado Jhonny Requena vive en la vereda 21 y que las patrullas estaban paradas en dicha vereda frente a la casa del acusado. En este mismo sentido manifestó que primero se produjo la aprehensión de los acusados y después los funcionarios se dirigieron a la casa de uno de ellos, se metieron que el papá estaba enfermo y no les importó y tumbaron las cosas sin señalar que dicho inmueble hayan sacado a alguna persona.
Por su parte la ciudadana MENDOZA SÁNCHEZ IRIS TERESA, manifestó que los funcionarios llegaron directo a la casa de la señora AMADA (madre del acusado Jhonny Requena), que forcejearon con el hermano del acusado, lo revisaron y lo montaron en la patrulla, circunstancia esta no manifestada por la ciudadana ARELIS COROMOTO. Asimismo la testigo MENDOZA IRIS indicó que observó los hechos porque se encontraba en la parte de atrás de su casa lavando, mientras la testigo YUSMIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ manifestó que la ciudadana MENDOZA IRIS ese día estaba comprando loterías, informando la testigo YUSMIRA JIMÉNEZ en contraposición con los demás testigos que por la vereda no pueden pasar vehículos.
En relación al lugar de habitación del acusado Jhonny Requena, el testigo EMIR JESÚS LOZADA BRAVO manifestó: “que Jhonny vive frente a la casa de la señora Amada; que entre la casa de Jhonny y la casa de la señora Amada hay una calle”; mientras que la testigo TERÁN JIMÉNEZ ANA MARÍA manifestó: “ que el señor Jhonny vive con su mamá, la mamá se llama la señora Amada; que además viven sus hermanos, eran 2, su papá”.
La testigo YUSMIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ, manifestó que de la casa de la señora Amada sacaron a Vicente, el señor Juvenal y la señora Amada, circunstancia ésta no declarada por los demás testigos, tal es el caso de TERÁN JIMÉNEZ ANA MARÍA quien indicó: “que vio cuando los funcionarios entraron a la casa, cuando volaron la cerca; que no los vio cuando salieron”.
Pues bien, todas estas contradicciones en las que incurrieron los testigos antes referidos constan en la sentencia publicada por la Jueza Quinta de Juicio, evidenciándose la falta de motivación cuando señala que dichos testigos fueron claros, precisos y concordantes en sus declaraciones y que no se contradijeron, siendo que si hubiese efectuado el análisis individual de cada uno de estos testimonios se hubiese establecido estas contradicciones no estimadas por la Juzgadora, pues, es importante precisar que estas testimoniales son totalmente contradictorias unas con otras.

Seguidamente la recurrente transcribe jurisprudencia del máximo Tribunal relativas a la motivación de la sentencia, para abundar en su recurso.
En sus argumentos la Fiscal del Ministerio Público continúa exponiendo:
“SEGUNDO: Señala la Juez Quinta de Juicio al no otorgarle valor probatorio a los funcionarios SERGIO JAVIER QUINTERO, YUSTIN BRICEÑO y WILLY EDUARDO HENRIQUEZ AGUILAR, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados que los mismos fueron contradictorios fundamentándose en el número de patrullas y que no recordaban cuantas motos andaban en el sitio, no obstante no se expresa en la decisión dictada como tal circunstancia desvirtúa lo manifestado por dichos funcionarios en relación a la función que cumplió cada uno de ellos, como aprehensores y apoyo y el reconocimiento de los acusados en Sala como las personas detenidas en esa fecha, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que el hecho que no hayan precisado en número de motos que se encontraban en el sitio no es razón para descalificar estas testimoniales, máxime cuando quedó demostrado en operativo en la zona.
TERCERO: Existe la falta de motivación de la sentencia cuando la Juzgadora señala como fundamento de la absolución de los acusados que el Arma de fuego a la que se le practicó Experticia es diferente a la que localizaron los funcionarios, y que ello quedó demostrado en la experticia de Reconocimiento Legal Mecánico y Diseño, no obstante no explica por qué obtuvo el convencimiento, siendo necesario precisar que la duda que se pudo haber presentado a la juzgadora en relación a las características del arma incautada fue aclarada en el mismo juicio por el Experto CARLOS LEAL, siendo que en el acta Policial una vez descritas las características del arma de fuego se dejó constancia que la misma era marca TAURUS Millennium, calibre 380, seriales KSA 13729 y en la experticia de Reconocimiento Legal practicada constan todas las características menos la característica Millennium, no obstante aclaró el experto que en la práctica de esta experticia no es relevante que el arma diga Millennium, sino que el modelo es PT-38, razón por la cual constituye un error de derecho e inmotivación cuando la juzgadora considera que se trata de otra arma, cuando existe identidad entre las características y seriales descritos en el acta policial y la Experticia de Reconocimiento Legal practicada. En tal sentido consta en el acta de juicio de fecha 10-11-2005 la declaración del experto CARLOS LEAL.
Omisiss
Finalmente observa esta Representación Fiscal que por una parte la Jueza Quinta de Juicio no le otorga ningún valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, no obstante, por otra parte señala que dicha declaraciones deben ser consideradas en su conjunto como un indicio, que con el sólo dicho de éstos no puede determinarse la culpabilidad de una persona, invocando para ello el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, preguntándose entonces quien aquí suscribe si la sentencia absolutoria dictada en el presente Asunto tuvo como fundamento que sólo la deposición de los funcionarios no es suficiente o que el Tribunal no les otorgó ningún valor probatorio a sus dichos……….”

La recurrente ofrece como medios probatorios en fundamento a los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que recogen el desarrollo del juicio oral y público y la sentencia dictada el 20-12-2005.
Con base en estos alegatos, la apelante solicita la declaratoria con lugar del recurso, la nulidad de la sentencia impugnada y que se ordene nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que decidió.

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
El 10 de abril de 2006, dando cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúo audiencia oral ante esta Sala a los fines de debatir los fundamentos del recurso de apelación, al acto concurrieron la Representante del Ministerio Público, la Defensora y los acusados, y de sus exposiciones se transcribe lo siguiente:
“…..derecho de palabra a la Fiscal 12 del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, quien expone: “el Ministerio Público, ratifica escrito de apelación que en su oportunidad legal se presento contra la sentencia absolutoria, dictada por la Juez de Juicio N° 05, el motivo que originó el recurso se basa por la falta de motivación en la sentencia toda vez que la ciudadana juez de juicio en el análisis de las pruebas presentadas por la defensa, específicamente cuando hace la valoración de estas pruebas la hace en forma conjunta y dio origen a la absolución de los acusados y debió hacerla en forma individual, igualmente en el caso especifico estaba violando el articulo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al otro supuesto, en relación a lo que la juez considero probado con las testimoniales de los funcionarios donde considero la presencia de un arma de fuego y la sustancia ilícita no señalo de que circunstancia como se decomiso el arma y la sustancia y si existen contradicciones de las testimoniales de la defensa que no desvirtúan lo señalado por los funcionarios y las cuales no señalo ya que no las analizó en forma individual. Igualmente el Ministerio Público, señala como segundo punto que la Juez no le dio valor a las testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento y practicaron la detención de los acusados y el decomiso del arma de fuego y la droga y estaban especificadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y el tribunal no le dio valor a las mismas, y de igual forma existe falta de motivación en cuanto al arma de fuego cuando existía un error del Tribunal en cuanto al arma y las pistolas tipo Tauro en su estructura tienen una modelo Millennium y la juez confunde y señala que no es la misma arma y el experto cuando se refiero al serial no descartaba el arma, y el hizo su señalamiento del serial y no establecían de importancia la marca sino el serial y la juez no le dio valor por considerar que no era el arma, el Ministerio Público, solicita a la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Anayibe González, quien expone: “en atención al recurso interpuesto por la representación Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal en función de Juicio en fecha 20-12-05, argumentando la falta de motivación estableciendo que la recurrida no determina la circunstancia de los testigos de la defensa, en este sentido cabe destacar que la juzgadora si establece la declaración de los testigos y argumentado que fueron claros, conteste y preciso en declarar la circunstancia que fueron detenidos los acusados, así mismo establece la ciudadana juez en relación al arma de fuego que hace referencia la representante Fiscal y es cierto que se produjo la detención en un operativo y es evidente que los funcionarios manifestaron que estas eran las personas detenidas y no de la manera que indicaron los funcionarios sin testigos practicaron la detención de estos ciudadanos y en este sentido y la represente Fiscal establece que los testigos de la defensa hay contradicciones y entre las declaración de los funcionarios existe contradicción cuando no establecen la cantidad de funcionarios actuantes en el operativo, siendo estas unas circunstancia no establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al arma de fuego establecieron que era un arma de fuego tipo milenium y de solo verla la misma dice tipo milenium y se le pregunta al experto que si existe otro tipo de denominación a esa arma de fuego y el contesto que solo se limitaban a establecer el serial, y el experto fue preciso al establecer que solo se circunscriben a establecer los seriales del arma y por esta razón es que la ciudadana jueza considera que existe contradicción entre la experticia y lo expuesto por el experto y por esta razón considero que no existe falta de motivación de la sentencia es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia dictada”


DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

El 20 de diciembre de 2005, la Jueza Quinta de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados JHONY JAVIER REQUENA BENAVENTE y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en el caso del primero nombrado y para el segundo el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurren los hechos, ahora artículo 31 de la Ley especial sobre la materia, de la misma se hace la siguiente trascripción:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedo acreditado que en fecha día Primero (01) de Abril del año 2.003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la Urbanización Las Agüitas, Sector 2, Vereda 28, cuando Funcionarios adscritos a la Policía de Los Guayos, realizaban un operativo en el sector detuvieron a JHONNY REQUENA y a ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, poco después de haber sido detenido, fueron trasladado al comando y los pusieron a la orden de la Fiscalía

Quedo acreditado la existencia de un Arma de Fuego, que después que le hicieron la experticia resulto ser TIPO: Pistola; MARCA: Taurus; MODELO: PT 138; CALIBRE: .380; FABRICADO EN: Brasil; ACABADO SUPERFICIAL: Cromado; igualmente quedo acreditado la existencia de un cargador semejante a un paralelepípedo (recto rectangular), metálico, cromado, con capacidad para trece (13) Balas del calibre .380, en columna doble y dos balas para Arma de Fuego del calibre .380, de forma cilindro ojival, tipo blindadas, marca CAVIM.

Quedo acreditado la existencia de una droga, la que fue corroborada con la experticia Química Botánica a 1 envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 0,470 g (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) y Dos (2) envoltorios de material plástico negro de regular tamaño, cerrado con pabilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto total de 18,790 g (DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS); De los cuales se concluyó: 1°) Que los fragmentos vegetales y semillas contenidas en el envoltorio de papel aluminio, corresponde a la Especie Botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA y 2°) En el polvo blanco contenido en los dos envoltorios de material plástico negro, se constató la presencia de COCAINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa se ha debatido respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del vigente para el momento en que ocurren los hechos ahora Artículo 277 del Código Penal y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurren los hechos, ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Artículo 277 del Código Penal vigente establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, para lograr crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, lo procedente es la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Testimonio de SERGIO JAVIER QUINTERO, …..expuso: Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad RP-84, cuando por la transmisión pidieron un apoyo que supuestamente unos sujetos se introdujeron en una casa llegamos al sitio, montamos en la patrulla mi compañero, se introdujo en la casa y saco al otro sujeto que supuestamente tenia droga , también se decomisó una arma de fuego, creo que era una pistola, nos los llevamos y avisamos a la fiscal de guardia.
omisiss.

Del examen individual del testimonio señalado estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó que la única patrulla era en la que el andaba, y motorizado no sabe cuantos, eso fue muy rápido, igualmente a otra pregunta; que el recuerda a estas personas y no a las otras, porque ellos eran los funcionarios actuantes; demostrando con sus respuestas desconocer como ocurrieron los hechos; igualmente a la pregunta ¿cuantos Funcionarios habían? Contestó: que habían varias motos; y después asegura que solamente los que practican el procedimiento son WILLY HENRIQUE y EDINSON OJEDA; igualmente a la pregunta ¿A QUIEN TRAIAN SOMETIDOS DE ELLOS DOS? Contestó: para ese entonces el no tenia el cabello así yo llegue al sitio no me metí en la patrulla, pero el no tenia para esa época el cabello así; que no recuerda cual era el Funcionario que traía sometido a uno de los acusados; es decir este funcionario fue evasivo al contestar la pregunta, contestó lo que el quiso decir y no respondió a la pregunta; así mismo manifestó a preguntas formuladas que el no sabe cuanto tiempo duro ese procedimiento, porque el llegó y salió; que EDISON OJEDA traía los objetos en sus manos; ; a la pregunta ¿Usted dijo que primero agarraron a uno y después a otro, quien traía a otro? Contestó: el segundo lo traía EDINSON OJEDA, el primero, no se percató quien lo monto; se evidencia que sus dichos no guardan relación entre si, y al concatenarlas con la declaración de los otros Funcionario aprehensores las mismas resultaron contradictorias, es por ello que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno.

Testimonio de YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.129.178 y expuso: Eso fue efectuando recorrido en la Policía Municipal de Los Guayos, el 01-04-03, por Las Agüitas a eso como a la 1:00 de la tarde, notaron la presencia de la policía y salieron corriendo, se le solicita que se le va hacer una inspección y en el bolsillo del pantalón llevaba un arma de fuego, y el otro en el bolsillo del pantalón, cargaba un envoltorios, de resto vegetal, lo sacamos de la residencia y lo trasladamos a la unidad….
omisiss.

Del examen individual del testimonio de YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó entre otros testimonios; que los que practicaron la detención de los Ciudadanos fueron Edinson Ojeda y Willy González; que cree que el jefe de la comisión era EDINSON OJEDA; que se entero que había una persona enferma en la casa; que Requena cargaba el Arma y Sanz Cádiz cargaba la droga; que el se encontraba en la Unidad 084, acompañado del agente SERGIO QUINTERO, camioneta Ford Fortaleza; que quienes practicaron la detención, eran EDISON OJEDA Y ENRIQUE WILLI; que él se quedó cuidando porque habían otros detenidos en la unidad; que no vio cuando se introdujeron en esa casa; que no practicó la detención; y después asegura que quienes ingresaron a la casa fueron WILLI, OJEDA y su persona ;también afirma que el no vio a ninguna persona enferma, se lo dijeron; que el vio lo que le incautaron a los dos acusados; que no habían testigos; que él estaba presente en el momento que le decomisaron el Arma a Requena; que era marca Taurus, modelo mileniun; que el los saco a los dos juntos (Acusados), es por lo que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno

Testimonio de WILLI EDUARDO HENRIQUE AGUILAR, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°16.242.035 , y expuso: Nos encontrábamos de patrullaje el 01-04-03, cuando pasamos por el sector 2 de Las Agüitas, estaban en actitud sospechosa, y emprendieron veloz huida, y se introdujeron en una habitación, y los agarramos en la sala, mientras mi compañero, le hacia la inspección corporal, yo estaba resguardando el lugar, y en uno de los bolsillo, le consiguieron una arma de fuego, posterior al procedimiento llego la otra comisión, y nos presto apoyo, lo montamos en la unidad y notificamos a la Fiscalia, de guardia y se hizo lo correspondientes.
omisiss

Del examen individual del testimonio de WILLI EDUARDO HENRIQUE AGUILAR, estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó entre otras cosas; que no recuerda el numero de la Unidad que llegó, era una patrulla, JUSTIN BRICEÑO Y SERGIO QUINTERO; que ellos llegaron detrás de él; que no habían otras personas detenidas en la Unidad; que dentro de la casa estaba un señor en una silla acostado no se podía mover; que no recuerda si alguno de los funcionarios al que les prestó apoyo entro a la casa; que iba con EDISON OJEDA; que estaban en operativo, eran 5 motos, pero adelante eran ellos dos, las otras motos venían a tras; que su compañero EDISON OJEDA y él entraron a la sala de la casa, solamente lo que iban en la moto; que la detención la practicaron los dos, pero la revisión la realiza la inspección corporal su compañero, él solamente resguardo el lugar; que los otros funcionarios se quedaron afuera; que los funcionarios que andaban en la Patrulla estaban afuera, ellos venían atrás; que en la camioneta no venían ciudadanos detenidos, bueno el no recuerda; que el señor que estaba enfermo estaba allí mismo cerca de la sala en una silla; que no le dijo a ningún funcionario donde se encontraba el Señor que estaba enfermo; que los que entraron a la casa fue EDINSON OJEDA y su persona; que ellos dos detienen a los acusados, su compañero y él, entre los dos, ellos caminaron solo, y lo montaron en la patrulla; que no habían personas que presenciaron cuando estos dos salieron corriendo, no habían mas nadie. Es por lo que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno

Testimonio de LESLY MARIA ANGULO, SANCHEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.754.179 y expuso: En fecha 02-04-03, me fue remitida un arma de fuego, marca taurus, un cargador y dos balas, se le realizo dicha experticia observándose en buen uso de conservación y funcionamiento. A preguntas formuladas por las partes, la experta contesto: que practico la experticia con el funcionario CARLOS LEAL; que las características del arma son: color negro, material sintético, marca taurus; que realizan la Experticia, por lo general le llega al despacho con un memorandun; que no siempre hace la experticia, hay mas experto; que ratifica la experticia; que las características del Arma son las que indica allí, las que se reflejan visualmente; que si esa Arma de Fuego tuviera otra característica también lo anotan allí; que si hubiese dicho Mileniun también lo hubiera anotado; que Mileniun es una Marca, que no recuerda que esa Arma de Fuego fuera Mileniun; que cuando se practica la experticia a una Arma de Fuego, se evidencia si esta solicitada; que esa Arma no esta solicitada, por el departamento de balística no.


Del examen individual del testimonio de LESLY MARIA ANGULO, SANCHEZ, estimado por este Juzgado como veraz, preciso, ya que fue una de los expertos que practico la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a Un Arma de Fuego tipo: Pistola; Marca Taurus; Modelo PT 138; Calibre: .380, Fabricado en Brasil; Acabado Superficial: Cromado; quien a las preguntas formuladas por las partes fue precisa cuando ratifico en su contenido y firma la experticia; igualmente aseveró que las características del Arma son las que indica allí, las que se reflejan visualmente; que si esa Arma de Fuego tuviera otra característica también lo anotan allí; que si hubiese dicho Mileniun también lo hubiera anotado; que Mileniun es una Marca, que no recuerda que esa Arma de Fuego fuera Mileniun; que cuando se practica la experticia a una Arma de Fuego, se evidencia si esta solicitada; que esa Arma no esta solicitada, por el departamento de balística no. Es decir sus dichos coinciden exactamente con lo asentado en la ExperticiaA la que se le acuerda todo el valor probatorio


Testimonio de CARLOS RAMON LEAL DIAZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 9.999.992, y expuso: En fecha 01-04-03, nos fue enviado un memorandun junto con una pistola, para que le practicáramos una experticia, venia con su cargador y dos balas, se dejo constancia que se encontraban en buen estado, de uso y conservación, el arma fue devuelta al departamento de objetos recuperados. A preguntas formuladas por las partes el experto contestó: que la marca del Arma de Fuego es: marca taurus, modelo PT- 38, es una serie como la hay el colt, caballito; que es posible que un funcionario de la policía puede decirle a esa pistola que es marca taurus modelo mileniun, si la tiene en sus manos; que no dejaron constancia que la marca es Mileniun; que si en el Arma dice Mileniun ellos no dejan constancia, para ellos no es relevante, en este caso el modelo es PT-38, estos es lo que vale para la experticia.

Del examen individual del testimonio de CARLOS RAMON LEAL DIAZ, quien fue uno de los expertos que practico la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a un Arma de Fuego tipo: Pistola; Marca Taurus; Modelo PT 138; Calibre: .380, Fabricado en Brasil; Acabado Superficial: Cromado; quien manifestó: En fecha 01-04-03, nos fue enviado un memorandun junto con una pistola, para que le practicáramos una experticia, venia con su cargador y dos balas, se dejo constancia que se encontraban en buen estado, de uso y conservación, el arma fue devuelta al departamento de objetos recuperados. Y alas preguntas formuladas por las partes fue impreciso cuando dijo que es posible que un funcionario de la policía puede decirle a esa pistola que es marca taurus modelo mileniun, si la tiene en sus manos; que no dejaron constancia que la marca es Mileniun; que si en el Arma dice Mileniun ellos no dejan constancia, para ellos no es relevante, en este caso el modelo es PT-38, estos es lo que vale para la experticia, declaración que al concatenarla con lo declarado por Lesly Angulo la otra experto que conjuntamente con Carlos Leal practico la Experticia, es completamente discordante, ya que este experto Carlos Leal, dijo características del Arma que no quedaron establecidas en la Experticia, como asegurar que la pistola era marca Mileniun, lo que es totalmente diferente a lo declarado por Lesly Angulo, quien manifestó que si la pistola hubiera dicho marca Mileniun, así hubiera quedado establecido en la Experticia. En consecuencia este Tribunal no le acuerda valor probatorio a la declaración del Experto Carlos Leal, por haber emitido una opinión particular con respecto a la experticia, quien no consideró el contenido de la misma que fue ratificada por él, tanto en su contenido como en su firma.

Testimonio de REBECA DE ALBORNOZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°3.225.769 y expuso: El Acta de Prueba anticipada realizada el 04-12-03 referente a una muestra relacionada con el expediente, es Informe 244, de fecha Abril del 2.003, relacionado con el Expediente llevado por la Delegación Carabobo, donde solicita la Experticia de una sustancia, el resultado es Marihuana Positivo y Cocaína Positivo, en cuanto a la prueba anticipada, se hace constar que se analizo la muestra contenida en el material de plástico negro corresponde a la sustancia que se le practicó la experticia es decir Marihuana y Cocaína. A preguntas formuladas por las partes, la Experta contestó: Que ratifica el contenido y la firma de la experticia;……………………

El Tribunal observó que la experta REBECA DE ALBORNOZ, se mostró clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de una Farmaceuta con amplia experiencia en su profesión, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, a fin de establecer que efectivamente se realizó Experticia Química Botánica a 1 envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 0,470 g (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) y Dos (2) envoltorios de material plástico negro de regular tamaño, cerrado con pabilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto total de 18,790 g (DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS); De los cuales se concluyó: 1°) Que los fragmentos vegetales y semillas contenidas en el envoltorio de papel aluminio, corresponde a la Especie Botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA y 2°) En el polvo blanco contenido en los dos envoltorios de material plástico negro, se constató la presencia de COCAINA.

Testimonio de HANS REYES TESORERO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°11.054.754 y expuso: Yo laboro en el área de técnica policial, se me solicitó una Inspección Ocular la finalidad es dejar constancia que el sitio es real y en las condiciones que se encuentra el lugar, en este caso se practicó en una vía pública, es un sitio abierto, de asfalto y acera de los dos sentidos, vivienda ubicada uno al lado de la otra, había un templo evangélico, se ubica una cancha deportiva, todo eso lo ubicamos en un sitio abierto, se dejó constancia de todo esto y después nos retiramos del lugar……………

El testimonio de señalado del experto HANS REYES, quien fue el otro experto que practico la Inspección Ocular N°1179, en su declaración fue claro y preciso, pero al revisar la misma, se observa que fue practicada el día 28 de Marzo del 2.003, es decir dos (2) días, antes de ocurrir los hechos en consecuencia este Tribunal la desestima y no le acuerda ningún valor probatorio.
Testimonio de RICHARD ALIRIO ROMERO LAYA , quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.685.380, y expuso: El día 28 de marzo me traslade al sector Las Agüitas a practicar una inspección ocular procedimos a realizar la inspección ocular en una vereda frente a la casa No 10 cerca de una canal, hicimos la inspección ocular no entramos a la residencia por que no había nadie, se practico la inspección afuera dejamos constancia que había una cancha un templo evangélico, la casa presentaba impacto de bala enfrente dejamos constancia de eso. ………………

El testimonio de señalado del experto Richard Romero, fue claro y preciso, pero al revisar la Inspección Ocular N° 1179, se observa que la misma fue practicada el día 28 de Marzo del 2.003, es decir dos (2) días, antes de ocurrir los hechos en consecuencia este Tribunal la desestima y no le acuerda ningún valor probatorio.

Testimonio de ARELIS COROMOTO CAMACHO, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°7.029.558, domiciliada en Las Agüitas, Sector 2, Vereda 15, Casa N°10, Las Agüitas, Estado Carabobo y expuso: Era al mediodia, yo iba a comprar unos números, yo llevo los niños a la Escuela, yo iba saliendo cuando vi los Policías, en el momento vi las Patrullas, varias motos, iba pasando, iba viendo, vi cuando los muchachos iba pasando buscando una dirección y lo montaron y a Jhonny no vi que le hayan quitado nada en ese momento y los montaron en la Patrulla y después seguí:……………

Testimonio de MENDOZA SANCHEZ IRIS TERESA, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°11.523.771, domiciliada en Los Guayos II, Manzana A-1, Casa N°8, Estado Carabobo y expuso: Yo me encontraba a eso de la 12:30, en la parte de atrás de mi casa lavando, cuando de repente llegaron 3 patrullas y varios motorizados a la casa de la Señora AMADA, los Policías empezaron a brincar la cerca de la casa de la Señora AMAADA y forcejearon con el hermano de JHONNY, el se encontraba en una hamaca, lo mandaron a revisar y no le encontraron nada y lo montaron en la patrulla, en eso iba pasando y lo montaron y montaron a otros.


Testimonio de EMIR JESUS LOAIZA BRAVO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 13.889.997, domiciliado en Las Agüitas Sector 2, Vereda 28, Casa No 6, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: Yo me encontraba con Jhonny cuando nos detuvieron, estábamos conversando, llego la Policía Municipal allanando una casa al rato llego la Policía del Estado………………………..

Testimonio de TERAN JIMENEZ ANA MARIA, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº12.750.836 y expuso: Yo me encontraba afuera en el patio de mi casa lavando el patio, era el mediodía cuando vi motorizados, entraron volaron la cerca de la casa de la señora Amada, vi tenían a Jhonny, con las manos hacia arriba los revisaron, los montaron, todo el que pasaba lo montaban, estaba uno que andaba buscando una dirección lo montaron, había mucha gente porque venían llegando del colegio………………………

Testimonio de YUSMYRA DEL CARMEN JIMENEZ ARROYO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito titular de la Cedula de Identidad Nº 12.605.579, y expuso: Yo abro las rejas, a las 7 de la mañana, y la cierro, y cuando me toco cerrar la reja al mediodía, había unos funcionarios, y me dijeron que les abriera la rejas que iban a buscar unos tipos, yo les dije que tuvieran cuidado porque era la hora donde pasan los niños, que venían del colegio, ellos brincaron la cerca de la casa de la señora Amada, sacaron al hermano de Jhonny, y se lo llevaron a el que estaba en la mata de pesgua. …………………………..

Del testimonio individual de la testigo ARELIS COROMOTO CAMACHO, MENDOZA quien fue clara, precisa y concordante al relacionarlo con las declaraciones de SANCHEZ IRIS TERESA, EMIR JESUS LOAIZA BRAVO, TERAN JIMENEZ ANA MARIA y YUSMYRA DEL CARMEN JIMENEZ ARROYO quienes también fueron claros, precisos y concordante en su declaraciones individuales, se determino que efectivamente estas personas se encontraban en el sitio donde son detenidos los Acusados Jhonny Javier Requena y Argenis Alberto Sanz Cádiz; todos estos testigos fueron contestes cuando manifestaron que los funcionarios policiales habían brincado la reja de la casa de la Señora Amada, que habían detenido a Jhonny Requena cuando este se encontraba debajo de la mata de pesgua, que al revisarlos no le consiguieron arma de fuego a Jhonny Javier Requena, que Argenis Alberto Sanz Cadiz, iba pasando por el sector porque buscaba una dirección, que no le consiguieron droga a Argenis Alberto Sanz Cadiz, que habían muchos detenidos que estaban montados en la Patrulla, que todo el que iba pasando por el sector lo montaban en la patrulla; incluso el testigo EMIR JESUS LOAIZA BRAVO fue detenido también, es por ello que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a estos testimonios, quienes no se contradijeron en sus dichos tampoco al ser preguntados por las partes, a los fines de dar por demostrado que los Ciudadanos JHONNY JAVIER REQUENA y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, fueron detenidos el día 01-04-03, cuando los funcionarios policiales se encontraban haciendo operativos por el sector, pero el Arma de Fuego y la Droga a los que se les practicó las respectivas experticias, no les fue incautado a Jhonny Javier Requena ni a Argenis Alberto Sanz Cadiz, respectivamente. Testimonios a los que se les acuerda pleno valor probatorio.
omisiss

Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos frente al testimonio de tres funcionarios policiales, SERGIO JAVIER QUINTERO, quien expuso: Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad RP-84, cuando por la transmisión pidieron un apoyo que supuestamente unos sujetos se introdujeron en una casa llegamos al sitio, montamos en la patrulla mi compañero, se introdujo en la casa y saco al otro sujeto que supuestamente tenia droga , también se decomisó una arma de fuego, creo que era una pistola, nos los llevamos y avisamos a la fiscal de guardia; YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, quien expuso: Eso fue efectuando recorrido en la Policía Municipal de Los Guayos, el 01-04-03, por Las Agüitas a eso como a la 1:00 de la tarde, notaron la presencia de la policía y salieron corriendo, se le solicita que se le va hacer una inspección y en el bolsillo del pantalón llevaba un arma de fuego, y el otro en el bolsillo del pantalón, cargaba un envoltorios, de resto vegetal, lo sacamos de la residencia y lo trasladamos a la unidad y Testimonio de WILLI EDUARDO HENRIQUE AGUILAR, quien expuso: Nos encontrábamos de patrullaje el 01-04-03, cuando pasamos por el sector 2 de Las Agüitas, estaban en actitud sospechosa, y emprendieron veloz huida, y se introdujeron en una habitación, y los agarramos en la sala, mientras mi compañero, le hacia la inspección corporal, yo estaba resguardando el lugar, y en uno de los bolsillo, le consiguieron una arma de fuego, posterior al procedimiento llego la otra comisión, y nos presto apoyo, lo montamos en la unidad y notificamos a la Fiscalia, de guardia y se hizo lo correspondientes; Funcionarios que realizaron el procedimiento mediante el cual detuvieron a JHONNY JAVIER REQUENA y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, efectuando el hallazgo de un Arma de Fuego, que según la experticia realizada por los Expertos LESLY ANGULO y CARLOS LEAL, resulto ser una Pistola; Marca Taurus; Modelo PT 138; Calibre: .380, Fabricado en Brasil; Acabado Superficial: Cromado arma son: color negro, material sintético, marca taurus; que realizan la Experticia, por lo general le llega al despacho con un memorandun; que no siempre hace la experticia, hay mas experto; que ratifica la experticia; que las características del Arma son las que indica allí, las que se reflejan visualmente; que si esa Arma de Fuego tuviera otra característica también lo anotan allí; que si hubiese dicho Mileniun también lo hubiera anotado; que Mileniun es una Marca, que no recuerda que esa Arma de Fuego fuera Mileniun; que cuando se practica la experticia a una Arma de Fuego, se evidencia si esta solicitada; que esa Arma no esta solicitada, por el departamento de balística no. Efectuando igualmente el hallazgo de sustancias ilícitas tal como se desprende de los testimonios de los mencionados funcionarios; resultando ser dichas sustancias según experticia realizada por la Dra. REBECA DE ALBORNOZ a 1 envoltorio pequeño de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 0,470 g (CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) y Dos (2) envoltorios de material plástico negro de regular tamaño, cerrado con pabilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto total de 18,790 g (DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS); De los cuales se concluyó: 1°) Que los fragmentos vegetales y semillas contenidas en el envoltorio de papel aluminio, corresponde a la Especie Botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como MARIHUANA y 2°) En el polvo blanco contenido en los dos envoltorios de material plástico negro, se constató la presencia de COCAINA.

Ahora bien de la declaración individual de los funcionarios Aprehensores, mientras SERGIO JAVIER QUINTERO manifestó que la única patrulla era en la que el andaba, y motorizado no sabe cuantos, eso fue muy rápido; que el recuerda a estas personas y no a las otras, porque ellos eran los funcionarios actuantes; que a la pregunta ¿cuantos Funcionarios habían? Contestó: que habían varias motos; y después asegura que solamente los que practican el procedimiento son WILLY HENRIQUE y EDINSON OJEDA; igualmente a la pregunta ¿A QUIEN TRAIAN SOMETIDOS DE ELLOS DOS? Contestó: para ese entonces el no tenia el cabello así yo llegue al sitio no me metí en la patrulla, pero el no tenia para esa época el cabello así; que no recuerda cual era el Funcionario que traía sometido a uno de los acusados; es decir este funcionario fue evasivo al contestar la pregunta, contestó lo que el quiso decir y no respondió a la pregunta; así mismo manifestó a preguntas formuladas que el no sabe cuanto tiempo duro ese procedimiento, porque el llegó y salió; que EDISON OJEDA traía los objetos en sus manos; a la pregunta ¿Usted dijo que primero agarraron a uno y después a otro, quien traía a otro? Contestó: el segundo lo traía EDINSON OJEDA, el primero, no se percató quien lo monto. Por su parte YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA manifestó: que los que practicaron la detención de los Ciudadanos fueron Edinson Ojeda y Willy González; que cree que el jefe de la comisión era EDINSON OJEDA; que se entero que había una persona enferma en la casa; que Requena cargaba el Arma y Sanz Cádiz cargaba la droga; que el se encontraba en la Unidad 084, acompañado del agente SERGIO QUINTERO, camioneta Ford Fortaleza; que quienes practicaron la detención, eran EDISON OJEDA Y ENRIQUE WILLI; que él se quedó cuidando porque habían otros detenidos en la unidad; que no vio cuando se introdujeron en esa casa; que no practicó la detención; y después asegura que quienes ingresaron a la casa fueron WILLI, OJEDA y su persona; también afirma que el no vio a ninguna persona enferma, se lo dijeron; que el vio lo que le incautaron a los dos acusados; que no habían testigos; que él estaba presente en el momento que le decomisaron el Arma a Requena; que era marca Taurus, modelo mileniun; que el los saco a los dos juntos (Acusados); y a su vez WILLI EDUARDO HENRIQUE AGUILAR, manifestó: Que no recuerda el numero de la Unidad que llegó, era una patrulla, JUSTIN BRICEÑO Y SERGIO QUINTERO; que ellos llegaron detrás de él; que no habían otras personas detenidas en la Unidad; que dentro de la casa estaba un señor en una silla acostado no se podía mover; que no recuerda si alguno de los funcionarios al que les prestó apoyo entro a la casa; que iba con EDISON OJEDA; que estaban en operativo, eran 5 motos, pero adelante eran ellos dos, las otras motos venían a tras; que su compañero EDISON OJEDA y él entraron a la sala de la casa, solamente lo que iban en la moto; que la detención la practicaron los dos, pero la revisión la realiza la inspección corporal su compañero, él solamente resguardo el lugar; que los otros funcionarios se quedaron afuera; que los funcionarios que andaban en la Patrulla estaban afuera, ellos venían atrás; que en la camioneta no venían ciudadanos detenidos, bueno el no recuerda; que el señor que estaba enfermo estaba allí mismo cerca de la sala en una silla; que no le dijo a ningún funcionario donde se encontraba el Señor que estaba enfermo; que los que entraron a la casa fue EDINSON OJEDA y su persona; que ellos dos detienen a los acusados, su compañero y él, entre los dos, ellos caminaron solo, y lo montaron en la patrulla; que no habían personas que presenciaron cuando estos dos salieron corriendo, no habían mas nadie; al analizarlos en su conjunto se evidencia que sus dichos no guardan relación entre si, al concatenar las declaraciones de cada uno de los Funcionarios Aprehensores, a pesar de que según sus dichos se encontraban en el sitio donde realizan el procedimiento, las mismas son contradictorias, lo que crea la duda a quien juzga si efectivamente los hechos ocurrieron como lo manifestaron los funcionarios aprehensores SERGIO JAVIER QUINTERO, YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA y WILLI EDUARDO HENRIQUE AGUILAR durante el debate oral y público; es por ello que al comparar las declaraciones de los funcionarios entre si, las mismas son contradictorias, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos no fueron claras, precisas, veraces y concordantes; los testimonios de los funcionarios no pudieron ser corroborados con ninguna otra prueba o elemento periférico que determinara que efectivamente ese procedimiento fue efectuado en las circunstancias como ocurrieron y no como fue declarado por los funcionarios ut supra citados; en consecuencia se le presenta la duda al Tribunal si efectivamente los hechos ocurrieron así; aunado al hecho de que el Funcionario EDISON OJEDA, (que según los dichos de los otros funcionarios, fue el Aprehensor de los Acusados) no declaro en el presente Juicio.
La contradicción a que nos referimos anteriormente y que existe entre los Funcionarios Aprehensores, hace que nazca una duda, en cuanto al decomiso del Arma de fuego y la droga, como bien es sabido, la duda siempre ha de favorecer a los acusados, toda vez que para que se proceda a condenar a persona alguna debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad y en este caso tal certeza no puede existir.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido, en cuanto a la declaración de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas en su conjunto como un indicio, criterio que es compartido por quien aquí decide, ya que si bien es cierto, que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con sus solos dichos puede procederse a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este caso las contradicciones que existen en los dichos de estos funcionarios aprehensores.

Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente existe un Arma de Fuego a la que se le practicó la Experticia, resultando dicha Arma diferente a la que localizaron los Funcionarios, tal como quedó demostrado en la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, realizada por Lesly Angulo y Carlos Leal; que efectivamente existe una sustancia ilícitas, como se determinó en experticia practicada por la experta: REBECA DE ALBORNOZ que le fue remitida a los fines de practicarle experticia botánica; No quedó acreditado que esa Arma de Fuego le hubiese sido decomisada a JHONNY JAVIER REQUENA y la sustancia ilícita le hubiese sido decomisada a ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ. El hecho cierto del hallazgo de un Arma de Fuego y de la Sustancia Ilícita, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación del acusado JHONNY JAVIER REQUENA como autor del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y la participación del acusado ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual considera quien hoy juzga, que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste los acusados JHONNY JAVIER REQUENA y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ y en consecuencia se les declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia Sentencia ABSOLUTORIA a su favor

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste los acusados JHONNY JAVIER REQUENA y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ y en consecuencia se les declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando sentencia ABSOLUTORIA a su favor.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Ministerio Público impugna la sentencia absolutoria dictada a los acusados por inmotivada, y dentro de los puntos de la decisión donde puntualiza el vicio denunciado, señala que la Juez de Juicio no otorgó valor probatorio a los testimonios de los funcionarios SERGIO JAVIER QUINTERIO, YUSTIN BRICEÑO y WILLY EDUARDO HENRIQUEZ AGUILAR, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados, por ser contradictorios en sus dichos, concretando la misma, en el número de patrullas y que no recordaban cuantas motos andaban en el sitio, sin expresar la decisión como tal circunstancia desvirtúa lo manifestado por los funcionarios en relación a la función que cada uno de ellos cumplió como aprehensores y apoyo, y el reconocimiento de los acusados en Sala como las personas detenidas en esa fecha.

Igualmente denuncia, desconocer si el fundamento del fallo es que el Tribunal no le otorgó valor probatorio a los testimonios de los funcionarios policiales o que la sola deposición de los funcionarios policiales, no es suficiente para decretar la culpabilidad.

La Defensora de los acusados por su parte, expuso que la juzgadora si establece las declaraciones de los testigos argumentado que fueron claros, conteste y precisos al referir las circunstancias en que ocurrió la detención; que hubo contradicción en sus declaraciones cuando no establecen la cantidad de funcionarios actuantes en el operativo.

Delimitado el punto de impugnación a la falta de motivación en cuanto a los testimonios de los funcionarios policiales se refiere, resulta imperioso destacar lo que el Tribunal Supremo ha definido como una “correcta motivación”, y con tal propósito se transcribe doctrina de la Sala de Casación Penal, mediante la cual en relación al tema ha escrito:
" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

Por mandato constitucional, dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, el Tribunal Supremo de justicia es el máximo intérprete de la Constitución y las leyes, lo que se corresponde en doctrina con la uniformidad de la jurisprudencia como finalidad de la casación; deviniendo esa función orientadora del Supremo Tribunal mediante sus decisiones, que si bien no resultan de carácter vinculante, son necesarias e indispensables para que la interpretación que del ordenamiento jurídico, realicen los órganos de la administración de justicia, sea uniforme.
Con fundamento en dicha premisa, referente a la motivación de la sentencia, la cual no tiene otro objetivo, que la interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando esta norma de procedimiento para su mejor comprensión y facilitación de la labor de plasmar por escrito, el proceso intelectual del juez, para el momento de sentenciar; así vemos, como en la doctrina citada se crean una serie de parámetros que si bien, no constituyen un modelo a seguir en forma textual, si representan márgenes entre los cuales debe ser desarrollado el fallo.
Por consiguiente, hecho el estudio comparativo entre la recurrida y las orientaciones de la Sala de Casación Penal, respecto de la motivación de un fallo, advierte esta Sala que la primera resulta contraria a la segunda en cuanto a:
-. Que la motivación del fallo no debe ser una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Parámetros señalados por la doctrina in comento, en tanto en cuanto, facilitan la comprensión de la sentencia, requisito sine qua non, no observado en la decisión sometida a la jurisdicción de esta Alzada, ya que, en los párrafos destinados a explicar el análisis individual de los testimonios de los funcionarios policiales SERGIO JAVIER QUINTERO, YUSTIN BRICEÑO y WILLY EDUARDO HENRIQUEZ AGUILAR, tal como lo citó la recurrente, no se alcanza a precisar las contradicciones entre los mismos, que justifiquen la decisión de no otorgarles mérito probatorio; presentándose como una reunión heterogénea e incongruente de hechos, carente de armonía en los razonamientos, sin llegar a una conclusión que ofrezca base segura y clara de la decisión.
Lo expuesto se evidencia en la recurrida en los párrafos que a continuación se transcriben:
“….Testimonio de SERGIO JAVIER QUINTERO, …..expuso:
omisiss.
Del examen individual del testimonio señalado estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó que la única patrulla era en la que el andaba, y motorizado no sabe cuantos, eso fue muy rápido, igualmente a otra pregunta; que el recuerda a estas personas y no a las otras, porque ellos eran los funcionarios actuantes; demostrando con sus respuestas desconocer como ocurrieron los hechos; igualmente a la pregunta ¿cuantos Funcionarios habían? Contestó: que habían varias motos; y después asegura que solamente los que practican el procedimiento son WILLY HENRIQUE y EDINSON OJEDA; igualmente a la pregunta ¿A QUIEN TRAIAN SOMETIDOS DE ELLOS DOS? Contestó: para ese entonces el no tenia el cabello así yo llegue al sitio no me metí en la patrulla, pero el no tenia para esa época el cabello así; que no recuerda cual era el Funcionario que traía sometido a uno de los acusados; es decir este funcionario fue evasivo al contestar la pregunta, contestó lo que el quiso decir y no respondió a la pregunta; así mismo manifestó a preguntas formuladas que el no sabe cuanto tiempo duro ese procedimiento, porque el llegó y salió; que EDISON OJEDA traía los objetos en sus manos; ; a la pregunta ¿Usted dijo que primero agarraron a uno y después a otro, quien traía a otro? Contestó: el segundo lo traía EDINSON OJEDA, el primero, no se percató quien lo monto; se evidencia que sus dichos no guardan relación entre si, y al concatenarlas con la declaración de los otros Funcionario aprehensores las mismas resultaron contradictorias, es por ello que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno.

Testimonio de YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, quien al omisiss.
Del examen individual del testimonio de YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó entre otros testimonios; que los que practicaron la detención de los Ciudadanos fueron Edinson Ojeda y Willy González; que cree que el jefe de la comisión era EDINSON OJEDA; que se entero que había una persona enferma en la casa; que Requena cargaba el Arma y Sanz Cádiz cargaba la droga; que el se encontraba en la Unidad 084, acompañado del agente SERGIO QUINTERO, camioneta Ford Fortaleza; que quienes practicaron la detención, eran EDISON OJEDA Y ENRIQUE WILLI; que él se quedó cuidando porque habían otros detenidos en la unidad; que no vio cuando se introdujeron en esa casa; que no practicó la detención; y después asegura que quienes ingresaron a la casa fueron WILLI, OJEDA y su persona ;también afirma que el no vio a ninguna persona enferma, se lo dijeron; que el vio lo que le incautaron a los dos acusados; que no habían testigos; que él estaba presente en el momento que le decomisaron el Arma a Requena; que era marca Taurus, modelo mileniun; que el los saco a los dos juntos (Acusados), es por lo que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno

Testimonio de WILLI EDUARDO HENRIQUE AGUILAR, omisiss
Del examen individual del testimonio de WILLI EDUARDO HENRIQUE AGUILAR, estimado por este Juzgado como impreciso y discordante, ya que durante su declaración se contradijo a las preguntas efectuadas por las partes, cuando manifestó entre otras cosas; que no recuerda el numero de la Unidad que llegó, era una patrulla, JUSTIN BRICEÑO Y SERGIO QUINTERO; que ellos llegaron detrás de él; que no habían otras personas detenidas en la Unidad; que dentro de la casa estaba un señor en una silla acostado no se podía mover; que no recuerda si alguno de los funcionarios al que les prestó apoyo entro a la casa; que iba con EDISON OJEDA; que estaban en operativo, eran 5 motos, pero adelante eran ellos dos, las otras motos venían a tras; que su compañero EDISON OJEDA y él entraron a la sala de la casa, solamente lo que iban en la moto; que la detención la practicaron los dos, pero la revisión la realiza la inspección corporal su compañero, él solamente resguardo el lugar; que los otros funcionarios se quedaron afuera; que los funcionarios que andaban en la Patrulla estaban afuera, ellos venían atrás; que en la camioneta no venían ciudadanos detenidos, bueno el no recuerda; que el señor que estaba enfermo estaba allí mismo cerca de la sala en una silla; que no le dijo a ningún funcionario donde se encontraba el Señor que estaba enfermo; que los que entraron a la casa fue EDINSON OJEDA y su persona; que ellos dos detienen a los acusados, su compañero y él, entre los dos, ellos caminaron solo, y lo montaron en la patrulla; que no habían personas que presenciaron cuando estos dos salieron corriendo, no habían mas nadie. Es por lo que este Tribunal desestima la declaración de este Funcionario y no le acuerda valor probatorio alguno

Ahora bien, quienes aquí deciden, congruentes con el criterio asentado por la Sala de Casación Penal, que establece – que no todos los vicios de motivación conllevan a la casación, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo”, ( sent. N° 059 del 20-02-2003), criterio jurisprudencial, que aplicado a la materia de recurso de apelación de sentencia, implica que la Corte de Apelaciones sólo deberá pronunciarse sobre aquellos vicios en la motivación con capacidad de inferir en la dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, se advierte que el vicio observado en la recurrida, se puntualiza en los testimonios de los funcionarios SERGIO JAVIER QUINTERO, YUSTIN BRICEÑO y WILLY EDUARDO HENRIQUEZ AGUILAR, quienes estuvieron presentes para el momento de la detención de los acusados, y por ende, tienen conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho importante a dilucidar en el juicio, toda vez, que el Ministerio Público les imputó que para el momento de su detención les fue decomisada la droga y un arma de fuego, de allí su incidencia en la dispositiva del fallo.
Igualmente los integrantes de esta Sala observan, que la recurrida omitió el respectivo análisis comparativo entre los testimonios de los funcionarios policiales y los testigos de la defensa, explicando los motivos que la inducían a desechar a los primeros y valorar a los segundos; conforme a las orientaciones de la Sala de Casación Penal, dispuestas en la sentencia N° 38 del 17-02-2004; en donde se expresó en los siguientes términos:
“…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados..”. (subrayado de la Sala)..
Razonamientos que llevan a quienes deciden, a la convicción de que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; la nulidad de la sentencia y del juicio oral y público; ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento, en relación con el artículo 434, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
La declaratoria del vicio antes analizado, hace inoficioso continuar el estudio de las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo.

DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio a favor de los acusados JHONY JAVIER REQUENA BENAVENTE y ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en el caso del primero nombrado y para el segundo el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la sentencia objeto de la apelación y del juicio oral y público y ORDENA la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió criterio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.

LAS JUECES DE SALA

MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO POSSAMAI



ASUNTO : GP01-R-2005-000019