REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 10 de mayo de 2006
Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000105
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES
Interpuesto Recurso de Revisión por la abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública Décimo Sexta Penal adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del ciudadano TITO RIERA BERBECIA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Enero de 2005, por el Tribunal Primera Instancia en función de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena fue corregida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 12 de agosto de 2005, que impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Segundo, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 69 y 70 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 11 de abril de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, y se celebró la audiencia oral respectiva con la comparecencia de las partes y el penado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora del penado TITO RIERA BERBECIA, abogada GLORIA RAMIREZ, fundamentó su recurso en que su defendido fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los artículos 470 numeral 6 y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.
La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensa de penado, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que impuso la pena en su caso, cuyo tenor es el siguiente:
...” En este caso la cantidad de droga incautada es de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs) y la pena impuesta al acusado TITO JOSE RIERA BERBECIA es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual debe modificarse, pero advirtiendo que el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de las manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de droga que superen los cien (100) gramos… Por ello, la Sala de Casación Penal, procediendo de acuerdo al análisis expuesto anteriormente y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por el Juzgado de Juicio y procede a imponer otra, en los siguientes términos:
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para los delitos de TRAFICO, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OTROS, una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al ser realizada su conversión en su término medio (según el artículo 37 del Código Penal) da QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero al aplicar el principio general de la proporcionalidad establecido por esta Sala, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”
Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado TITO JOSE RIERA BERBECIA, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó en su contra sentencia condenatoria, cuya pena fue modificada el 12 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, condena que se impuso por la comisión del hecho ocurrido en el 14 de Noviembre de 2001, donde se incautaron 36 pequeños envoltorios, tipo cebollita, contentivos de una sustancia de color beige en la que se constató la presencia de cocaína, correspondiente al tipo Bazuco, con un peso neto total de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (3,900 grs.) calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de la Sala)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””
Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades incautadas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.
En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado TITO JOSE RIERA BERBECIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 45 años de edad, hijo de Eladio Riera y de Julia Berbecia, titular de la cédula de identidad N ° 7.106.977, y residenciado en Barrio Vista Alegre, calle Brasil, casa N° 28, Mariara, Estado Carabobo.,fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, normativa aplicable en virtud de habérsele decomisado conforme se desprende del texto del fallo en revisión, la sustancia de Cocaína tipo Bazuco en una cantidad de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (3,900 grs.), la cual no excede los cien gramos establecidos en el citado aparte..
En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el hoy penado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de SEIS AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado. Las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales quedan incólumes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública Décimo Sexta Penal adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del ciudadano TITO RIERA BERBECIA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 12 de agosto de 2005, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas de la presente publicación en audiencia. Impóngase al penado. Remítase las Actuaciones al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones.-
El Secretario
Actuación N° GP1-R-2006-000105
ACM- acm