REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA
SALA N° 2
Valencia, 25 de mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO : GP01-O-2006-000013
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Conoce esta Sala Accidental de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada CARMEN ENEIDA ALVES, a favor del ciudadano: JOSÈ DOMINGO DIAZ CARRILLO, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1ª, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2006, por la Abogada Floribe Lira Arenas, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA ACCION
DE AMPARO PROPUESTA
Esta Sala se declara competente para conocer la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..." Esta disposición debe concordarse con el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en el que entre otras cosas se asentó: “… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
En ese mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, (expediente N° 00-2419) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se ratificó la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de las Acciones de Amparo Contra Decisiones, y al respecto puntualizó lo siguiente: “...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado de la Sala).
Declarada la competencia, esta Sala procede a examinar preliminarmente los términos de la acción propuesta, a los fines de determinar si la misma es procedente y/o admisible, y a tal efecto observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La decisión judicial contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional fue dictada en fecha 08 de febrero de 2006, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quién declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 12 de mayo de 2005, por la jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual se condenó a su defendido JOSÉ DOMINGO DÍAZ CARRILLO, cuya causa se encuentra en fase de ejecución. Alega la accionante que durante el desarrollo del juicio que concluyó con ese dictamen, se incurrió en graves vicios que afectan ese fallo de nulidad, al haberse vulnerado garantías constitucionales del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa. Para argumentar esa aseveración señala que en fecha 11 de Abril del 2005, se dio inicio por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el juicio oral y publico seguido en contra de su representado, siendo suspendido para continuar en fecha 20/04/05. En esa fecha, fue reanudado y luego de haberse recibido los testimonios de testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, éste amplio la acusación con base a esas declaraciones, procediendo en consecuencia a acusarlo por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el 376 con la agravante contenida en el Artículo 378; Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Articulo 175 primer aparte; y Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 80, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Con motivo de esa ampliación, quién ejercía la defensa técnica solicitó la suspensión del debate, y el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente con fundamento de esa ampliación el Fiscal del Ministerio Público solicito la revocatoria de la medida, procediendo la Jueza de Juicio a dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de encarcelación, suspendiendo el juicio para continuar el día 28/04/05.
La accionante continúo exponiendo que la juzgadora de Juicio omitió pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, en cuanto a la suspensión del juicio, al mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa y a la admisión de la ampliación de la acusación, aún cuando la modificación de la medida, se basó precisamente en esa actuación fiscal. Reiniciado el juicio en la fecha indicada, se tomó nueva declaración a los acusados. Seguidamente relató pormenorizadamente en su escrito, como y de que manera se llevó a cabo el debate, a partir de la fecha en que se reanudó. Además hace un análisis del mismo, emitiendo al respecto su particular opinión, haciendo finalmente mención que de lo narrado se desprendía, que durante el desarrollo del juicio oral y publico celebrado y en el cual resultó condenado su representado, se vulneraron las sagradas garantías constitucionales del DEBIDO PROCESO PENAL Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 ° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en fecha 16 de Noviembre del año 2005, le solicitó al Tribunal de Ejecución la nulidad absoluta de lo actuado hasta la etapa de celebración de nuevo juicio oral, y publico, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190, 191, l°, 12 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN ACCIONADA.
Esa solicitud de nulidad fue declarada improcedente, sobre la base de los siguientes argumentos:
“… CUARTO: Se evidencia en consecuencia que la precitada sentencia quedó definitivamente firme y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal no le está dado al Juez de Ejecución anular todas las actuaciones y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo juicio oral y publico en virtud de que la referida sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada. QUINTO: El Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control…Por todo los antes expuest6o… considera que no es procedente declarar la nulidad absoluta solicitada por la defensa…"
Aclaró la accionante que a tenor del contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, no procede el recurso de apelación ante este tipo de decisión, razón por la cual sólo era procedente la interposición de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber actuado ese Tribunal fuera de su competencia, dictando una decisión que lesiona los derechos constitucionales precedentemente mencionados, por considerar que esa decisión fue dictada sobre la base de actos que eran nulos per se, obviando su carácter garantista y el deber que tiene de velar por la incolumidad de la Carta Magna, tal y como lo impone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, una vez que ha sido declarada su competencia para conocer de la misma, y al respecto se observa que la finalidad de la acción de amparo contra decisión judicial, prevista en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos se han infringidos por los órganos jurisdiccionales actuando fuera de su competencia. Así, ha sido señalado en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ha quedado asentado que este tipo de amparo está sometido a estricto requisitos, tendentes a evitar que con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que éste se afecte por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en la Instancia.
Igualmente ha establecido esa honorable Sala, que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, distinto a lo denunciado en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que se debe evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en la causa. En el caso de autos se observa que la decisión objeto de la presente acción de amparo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad pretendida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto carece ese Despacho Judicial de la competencia funcional para tal declaratoria, en razón de que esa solicitud versaba sobre una sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada, y sobre la cual se había ejercido el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. De manera que, de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de amparo, se desprende que a través de la presente acción, lo que pretende es el re-examen de los hechos y del derecho, que llevaron a la Instancia Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de esa resolución, ha confirmar la sentencia del A-quo, en los términos expuestos en el fallo; es decir, aspira un nuevo análisis de todo el acervo probatorio y de los actos procesales realizados durante el desarrollo del juicio, más que cuestionar el fallo que declaró improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por ante el Juez de Instancia. Al respecto es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), al disponer: (…) La tutela del derecho a la justicia y al debido proceso, no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…” Igualmente, en sentencia emitida el 08 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernàndez Parra) se estableció: “…La Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los Jueces de la causa, o hacer una evaluación del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquello…” (sub-rayado dentro del texto citado).
Las decisiones precedentemente citadas, conducen a sostener que la acción de amparo contra decisión judicial, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como Juzgador de la Constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Concretamente en el presente caso la pretensión incoada, está dirigida conforme se desprende del escrito que contiene la acción de amparo interpuesta, a cuestionar la sentencia definitivamente firme, tal como se expuso anteriormente, lo que conllevaría alterar los efectos de la Cosa Juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual a la presente fecha no cabe recurso alguno. Considera esta Sala Accidental que la acción de tutela constitucional propuesta, tiene que ser declarada Improcedente, al no haber incurrido la juzgadora que dictó el fallo accionado, en violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Por lo tanto, visto que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, indican el interés que tienen de replantear ante esta Corte de Apelaciones, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los órganos judiciales competentes, no corresponde examinar a tenor del criterio reiterado, el asunto que en forma subrepticia se pretende por no ser esta vía la idónea para analizar las razones de méritos o los errores cometidos en los juzgamientos, en consecuencia por las razones antes expuestas y con fundamento a los precedentes judiciales citados y ante la inexistencia de un agravio, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Ejecución, la presente acción debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuesto esta Sala Accidental de la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, a favor de su defendido JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, contra la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero del presente año, por ser innecesario sustanciar un procedimiento contradictorio a propósito de denuncias que no evidencian violaciones Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
AURA CARDENAS MORALES LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario
Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Act. No. GP01-O-2006-000013.-
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial
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