REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2005-000402
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIME MARTINEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, quién no dio respuesta al recurso no obstante haberse practicado notificación de conformidad al artículo 183 del texto adjetivo penal, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 17 de mayo de 2006, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. El 17 de mayo de 2006, se ADMITIO el presente recurso de Apelación y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado JAIME MARTINEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… En fecha 27 de noviembre de 2005, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Juzgado 9º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano MARTINEZ RUMBO JOSEPH REINALDO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del occiso WILLIAM GUEVARA…se presentaron suficientes elementos de convicción contenidas en las actuaciones de autos que fueron consignadas a los efectos de la Audiencia, mediante los cuales queda demostrado no solamente el Peligro de Fuga por la Magnitud el daño causado en relación con la pena que podría llegar a imponerse sino también obstaculización de la Justicia, pues consta igualmente de la propia declaración del imputado que al presentarse en el Hospital solicitó apoyo prevalido de su cargo para que lo trasladaran a la DISIP, y de esa manera evitar su detención por parte de la Policía del Estado, al presentarse en el sitio identificándose como Inspector de la Disip, y de esta manera hacer ver al mismo tiempo que se estaba presentando voluntariamente…(Omisis)…Como puede observarse se está en presencia de un hecho punible sumamente grave, donde se atentó contra la vida humana, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, y ha sido criterio reiterado de esa Honorable Corte de Apelaciones, que se trata de un delito de gran magnitud, visto que el derecho fundamental involucrado es LA VIDA y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumible el Peligro de Fuga… da pie a sentar un mal precedente, en el sentido de que se beneficie con una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado por el hecho de ser funcionario policial…”
La defensa del imputado, no dio respuesta al recurso, a pesar de constar en las presentes actuaciones que se le emplazó para dar contestación al recurso, de conformidad al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala para decidir, observa:
El recurrente cuestiona el auto mediante el cual la Juez en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARTINEZ RUMBO JOSEPH REINALDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, circunscribiendo su impugnación a considerar que con el mencionado auto la Juez A-quo incurrió en un exceso al beneficiar al imputado por el hecho de ser funcionario policial y no observar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena a imponer y que se trata de un delito de gran magnitud. Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a examinar el fallo cuestionado cuyo tenor es el siguiente:
“…representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención:” Según consta de Acta Policial de fecha 26 de Noviembre del año 2005, suscrita por el funcionario policial distinguido Pedro Romero, placa 4622, adscrito a la Sub-Comisaría Central Tacarigua, perteneciente a la Comisaría Carlos Arvelo, quien encontrándose de labores de patrullaje a eso de las 2:00 horas de la mañana en la RP-239, en compañía del Distinguido Caldera José, y como auxiliar el Distinguido Jorge Díaz, realizando un recorrido por el sector de boquerón, cuando recibieron llamado del Comando Policial del Central Tacarigua, para que se trasladaran al Ambulatorio del Central Tacarigua, para que verificar un presunto herido por arma de fuego, al llegar al sitio se percataron que si se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, de nombre Wilman Guevara de 20 años de edad, indocumentado, el presentaba una herida a la altura de miembro inferior izquierdo, orificio de entrada en la zona ilíaca derecha con orificio de salida en anillo inguinal derecho, según diagnóstico médico de la Dra. Elizabeth Pirela, los familiares manifestaron saber quien había sido el agresor, minutos más tarde se presentó un ciudadano al ambulatorio a quienes un grupo de personas que se encontraba en el lugar, señalaron como el agresor, acudimos al lado de las personas y procedieron a practicar la detención, … se le realizó su respectivo chequeo corporal…logrando incautar a la altura de la cintura un arma de fuego Prieto Bereta calibre 9 mm., serial GO1376Z, con un logo de la DISIP, con dos cacerinas, una contentivo en su interior de 14 cartuchos sin percutir y otra contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir, siendo trasladado al Comando donde quedó identificado como MARTINEZ RUMBO JOSEPH REINALDO, … en torno a los hechos presenta Acta de Entrevista el ciudadano Ramos Villegas Victor José, … Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano Capote García, Reinaldo Saín, … Certificado de Defunción … en fecha 26/11/05, firmado por el médico forense Eduvio Ramos, quien manifiesta en relación a la identificación del occiso que se trata de Wilman Orlando Guevara, de 20 años de edad, acaecida su muerte en fecha 26/11/05, reflejando en la Certificación Médica Anemia Aguda por Schock Hipovolémico, desgarro de vasos femorales causados por herida por proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo corre de las presentes actuaciones Permiso de traslado del cadáver, expedido por Oficina de Registro Civil del Municipio La Candelaria al Municipio Carlos Arvelo, señala las causas del deceso, …con fecha 26/11/05, y Permiso Sanitario para solicitar traslado de cadáver o restos de la Emergencia Adultos Chet, a quien en vida respondiera con el nombre de Wilman Orlando Guevara,…ante ésta Representación Fiscal comparecieron los ciudadanos Gerardo Pascual Nesta Pérez, titular de la cédula de Identidad nro. 18.434.646, y Mario Parra Rosas, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.494.121, quienes manifestaron a través del Acta de Entrevista que fueron testigos presenciales del hecho y observaron cuando el ciudadano Joseph Rumbos accionara el arma en contra de la humanidad de Wilman Orlando Guevara, ocasionándole la muerte, … el Ministerio Público en éste acto, realiza la imputación fiscal en contra del ciudadano Joseph Martínez Rumbos, en el carácter de autor y perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima identificada, y solicitó se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por encontrarse llenos los extremos materiales y sustantivos del 405 del Código Penal y los previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,… Concedido el derecho de palabra al imputado: JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, imponiéndole del Precepto Constitucional … se identificó… JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, natural de Guigue, Estado Carabobo de: 29 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-76, titular de la cédula de identidad Nº : 12.924.936 … profesión u oficio: Inspector de la Disip …Quien expuso:”…fui a buscar un familiar que se encontraba en la referida tasca que nunca había entrado allí, yo no me encontraba en el sitio, fui a buscar a un familiar que se encontraba dentro de la tasca, restaurant, no sé que es, … cuando salgo del baño había una pelea donde varios sujetos agredían a mi primo Joan Jaspe, cuando intervengo a desapartar la persona que estaban golpeando, uno de ellos me da una patada en la espalda, otro en la frente, y otro en la parte trasera del oído, fué cuando yo caigo al piso, mareado y aturdido por los golpes en la cabeza, al momento cuando logro pararme, veo que un sujeto desenfundó un arma de fuego, y es cuando yo disparo hacia las piernas de ese sujeto a fin de detener la acción de esa persona. Posteriormente, cuando se escuchó la detonación en todo el local, se dispersaron las personas, es cuando yo salgo hacia la parte de afuera, a buscar el vehículo en el cual yo había llegado al lugar, a prestarle auxilio a la persona que había herido, fue el momento cuando dicho vehículo era conducido por Edgar Joeni Jaspe, que es el propietario del mismo vehículo, cuando yo le cuento lo ocurrido en la parte interna del local, le solicito para trasladar al ciudadano al Hospital, fue cuando el grupo de sujetos empezaron a lanzarme objetos contundentes, botellas, palo y piedras, y fué el motivo por el cual yo me retiré del lugar, en ese mismo instante en el vehículo que yo andaba conducido por Edgar Joeni Jaspe, el me recogió más adelante y fue cuando llegué a mi residencia ubicada en el sector de Caraquita, me cambié la camisa …regresé al Hospital con la intención de verificar a qué persona yo le había causado la herida, y ver el estado de salud que se encontraba Joan Jaspe, fue el momento cuando un grupo de personas que se encontraban en el área de emergencias del Hospital y uno de ellos me reconoció que es Victor, se me acercó y me dijo que la persona herida era primo de él, familiar de él, y lo abracé y le dije, me disculpa, en verdad estoy consciente de los que hice, quiero saber lo que está pasando, entro la hospital, me identifico y les dije que era funcionario Inspector de la Disip y que yo era la persona que le había causado la herida al sujeto, motivado a la gran cantidad de personas, le solicité a los funcionarios policiales que por favor llamaran a la Disip o me trasladaran a la Disip,…en ningún momento me detuvieron, …”. Concedida la palabra a la defensa privada, expuso: ”… el Ministerio Público, … no acredita ninguno de los supuestos que señalan los supuestos del artículo 248 que se defina la flagrancia,…la detención de mi defendido se realiza porque él voluntariamente al presentarse en el centro asistencial donde estaban atendiendo al herido abordó a los funcionarios destacados en ese lugar, y les dió explicación de la situación ocurrida en el hecho que aquí se investiga, … solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, … cabe destacar que la medida que solicita el Ministerio Público también aparece en el ordinal 1° como Medida sustitutiva puesto que el legislador señaló en dicho artículo y en dicho ordinal, que la detención también puede ser domiciliaria o en custodia de una persona, siendo que mi defendido es un funcionario activo con más de diez (10) años de servicio,… El Tribunal pasa a decidir motivadamente en esta audiencia en preservación del derechos de la partes y del imputado de la siguiente manera: Si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho en el cual pierde la vida una persona, como se desprende de las Actas que corren insertas, tales como Acta Policial y Actas de Entrevista, … que le señala la representación fiscal, reafirmado con su propia declaración, y la cuasi flagrancia ya que él fue sorprendido por las autoridades a poco de haberse cometido el hecho, con instrumentos (arma de reglamento) que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, aunado a su declaración, pero, no encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250, ya que evidentemente no existe peligro de fuga, por ser el imputado un funcionario adscrito al Ministerio del Interior y Justicia DISIP, tal como lo acredita con Carnet de la Institución, Nro. 003902, éste Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Custodia en la persona del Director de la DISIP, en ésta región Carabobo, debiendo permanecer el imputado en dichas instalaciones, a la orden de éste Tribunal hasta tanto presente acto conclusivo la Representación Fiscal. Y en consecuencia, este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en custodia en la personal del Director de la DISIP, en ésta región Carabobo, debiendo permanecer el imputado en dichas instalaciones a la orden de éste Tribunal hasta tanto presente Acto Conclusivo la representación fiscal. …”.
Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 los fines de procedencia de privación preventiva de libertad, contempla que se acrediten los siguientes extremos: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.
Ahora bien, en el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la imposición de Medida Privativa Judicial o cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por las partes, en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal procedió a examinar las exigencias establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al examinar la presunción grave de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, concluyo que la condición de funcionario policial hacia no existente el mencionado peligro de fuga, y por tanto procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Si bien la Juzgadora A-quo, no acogió la solicitud fiscal para imponer medida privativa Judicial de libertad, a tales fines es evidente que tampoco consideró el contenido del artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece las presunciones de ley sobre la existencia del Peligro de Fuga , dentro de los cuales se encuentran previstas las circunstancias de la posible pena a imponer y el daño ocasionado, limitando su análisis a estimar la circunstancia de “ la condición de funcionario policial “ del imputado, la cual transgrede el derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el citado artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, establece “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado de la Sala) Presupuesto de ley que en efecto como lo expresa el recurrente da lugar a la imposición de una medida privativa judicial de libertad, por cuanto la calificación jurídica de los hechos otorgada por esa representación fiscal por ser la HOMICIDIO SIMPLE, delito considerado de gran magnitud, visto el derecho fundamental involucrado como es LA VIDA, y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el citado dispositivo procesal (251), hace presumir el Peligro de Fuga, y por tanto procedente se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrarse cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En consecuencia al evidenciarse del auto impugnado que no se observó debidamente el contenido del artículo 251 del texto adjetivo penal a lo cual se encuentra obligado el juzgador, en cuanto a que la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado excede en este caso en su límite máximo a diez años, contempla la presunción legal del peligro de fuga, se declara la decisión impugnada contraria a derecho, y por tanto se REVOCA, y en consecuencia por encontrarse cumplidos en este caso los supuestos del artículo 250 citado, se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado MARTINEZ RUMBO JOSEPH REINALDO, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto, fijando el respectivo sitio de reclusión.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIME MARTINEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
TERCERO: DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, ampliamente identificado en el acta de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo, fijando sitio de reclusión, una vez reciba el presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 9, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 9, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2005-000402
ACM-acm
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