REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Valencia, 04 de mayo de 2006
ASUNTO: GP01-R-2005-000324
PONENTE: DOCTORA ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIA ELENA MALPICA DE CONTRERAS asistida por la abogada CARMEN JUDITH RENGIFO, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2.005 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la actuación instruida contra el ciudadano TEODOMIRO ALARCON VIVAS.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
"Yo, ANTONIA ELENA MALPICA DE CONTRERAS... asistida por la abogada CARMEN JUDITH RENGIFO S... acudo ante su competente autoridad a los fines de: apelar del sobreseimiento que fue dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril del presente año... apelación que hago, ya que nunca fui notificada de tal decisión... ".
En la decisión impugnada, dictada por la Juez de Control 09 Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, se expresa:
"Vista la solicitud de sobreseimiento... interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Yolanda Sapiain a favor de Teodomiro Alarcón Vivas conforme al al1iculo 318 numeral 2°. Del Código Orgánico Procesal Penal según el criterio fiscal no se le puede atribuir la comisión de ningún delito por evidenciarse durante la investigación que el hecho denunciado no es típico, por lo cual no reviste carácter penal. Analizado corno ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se desprende de las actuaciones, que en fecha 08-08-02, la ciudadana Antonia Elena Malpica de Contreras, interpuso denuncia ante la Fiscalía general de la República Bolivariana de Venezuela" por cuanto el ciudadano Teodomiro Alarcón Vivas, presuntamente se apoderó de su vivienda ubicada en la Avenida Padre Alfonso, casa No. 89-36 Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se constituyó hipoteca a su favor por la suma de veinticinco millones (Bs.25.000.000.00), mas la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000.00) de intereses, con la intención de despojarla por completo de la misma.- Ahora bien, de las mismas actuaciones, se desprende que la presunta víctima estableció con el imputado TEODOMIRO ALARCON VIVAS, una relación civil, mediante la cual gravaba el inmueble presunto objeto material del delito a través de una hipoteca de primer grado a favor del imputado, la cual quedó extinguida en fecha 03-08-1998, según consta en documento protocolizado donde al mismo tiempo la ciudadana ANTONIA ELENA MALPICA DE CONTRERAS, otorga el inmueble en cuestión al imputado mediante una operación de compraventa. De lo cual deviene que el despojo del inmueble denunciado por la víctima no se efectuó, sino que voluntariamente la víctima efectúa la tradición del mismo mediante venta pura y perfecta al ciudadano TEODOMIRO ALARCON VIVAS, a través del documento debidamente protocolizado, en consecuencia, considera la fiscal que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo cual no es típico. Es por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano TEODOMIRO ALARCON VIVAS, fundamentada en el numeral 2°. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide... ".
Esta Sala, para decidir, previamente observa:
Conforme a principios fundamentales que orientan al Estado democrático, social, de derecho y de justicia que rige en Venezuela, se propugna dentro los valores superiores de su ordenamiento jurídico, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos y se garantiza a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos, cuyo acatamiento es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Específicamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el artículo 49 constitucional, que consagra el Debido Proceso e impone su aplicación en todas las actuaciones judiciales y administrativas, se establece que "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...” , entonces, dentro de este Estado, toda persona tiene el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, ya que estos órganos del Poder Público Nacional están en el deber de garantizarle una justicia con todas las características establecidas constitucionalmente y para cumplir con esa justicia efectiva resulta indispensable materializar el derecho que tiene toda persona a ser oída dentro de cualquier clase de proceso, ya que de esta manera puede sentir que sus alegatos fueron considerados por el Juzgador, bien sea para darle la razón o para negársela, a través de la motivación del fallo en el cual se expresen los argumentos de la decisión. De tal manera, que nos encontramos con que el derecho a ser oído está contenido dentro de Principios Constitucionales, que es un derecho constitucional de toda persona y que los derechos constitucionales deber ser garantizados por el Estado y son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público.
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos de la víctima dentro del proceso penal y en su numeral 7º, establece: “…Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente…”, por lo que nuevamente encontramos una norma legal que impone al Tribunal la obligación de oír a la víctima antes de dictar la decisión de sobreseimiento, siendo ésta una norma de obligatorio cumplimiento, la cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 323 del citado Código que prevé: "Del trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate". (Resaltado por la Sala).-
La norma transcrita da al el Juez (a) la posibilidad de que omita la celebración de una audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento en los casos en los cuales, para comprobar el motivo en el que se fundamenta la solicitud de Sobreseimiento, no sea necesario el debate, pero necesariamente deberá explicar, motivar, razonar, la no celebración de la audiencia, para garantizar que no resulten violentados los derechos de ninguna de las partes, los cuales está obligado a salvaguardar.
La decisión impugnada, cuyo texto fue trascrito anteriormente, fue dictada en fecha 11 de abril de 2,005, habiendo sido recibidas las actuaciones por la Jueza A-quo, en fecha 07 de abril de 2.005, sin que conste en las actas la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la petición, previa convocatoria de las partes y de la víctima, tal como lo ordenan los citados dispositivos y, en el texto de la sentencia examinada tampoco se explican las razones por las cuales fue omitida la celebración de la mencionada audiencia, pues la única motivación del Tribunal de Control, fue considerar procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal y sus argumentos, así como la normativa invocada.
De tal manera que, al no haberse cumplido con las normas legales procedimentales, se ha incurrido en violación al Debido Proceso, conculcándose el derecho a la víctima a SER OIDA, ya que no se le garantizó su derecho a exponer sus alegatos, antes de dictar la decisión de sobreseimiento, lo cual la colocó en una situación de indefensión y desigualdad ante la ley. Por otra parte, de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que ese Despacho Judicial haya realizado, previa a dicha decisión, una actuación que demuestre que le respetó ese derecho, ya que de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público solamente aparece la denuncia que formuló ante la Fiscalía en fecha 08 de agosto de 2.002 y, una vez recibidas en fecha 7 de abril de 2005 las actuaciones por parte de la Jueza de Control, ésta procedió a decidir la solicitud fiscal el 11 de abril de 2.005, es decir, cuatro días después, sin que exista entre el auto de recepción de los autos y el decisorio, alguna actuación tendiente a citar a la ciudadana ANTONIA ELENA MALPICA DE CONTRERAS, ni haber sido notificadas las partes y, a pesar de que en la parte final de fallo que decretó el Sobreseimiento se acordó notificar a las partes, no se emitieron las respectivas boletas en esa fecha, sino hasta el día 8 de Julio de 2005, que se dictó un nuevo auto dando cumplimiento a lo ordenado, indicándose en el mismo texto que se acordaba remitir las actuaciones al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial, lo cual constituye un error en el procedimiento porque uno de los efectos de la notificación es dar la posibilidad a las partes para que ejerzan el derecho de apelación si así lo estimaren y más en este caso que se trataba de una decisión que por esa naturaleza, pone fin al proceso.
Tampoco se evidencia de las actuaciones que esas notificaciones, emitidas el 8/07/05, se hubieran hecho efectivas y, más aun, cuando la propia fiscal, en fecha 9 de septiembre, consignó ante ese Despacho el oficio Nº 08-F11-0796, en el cual textualmente señalaba:
“…Esta representación Fiscal, realizada, la revisión del expediente signado bajo el numero Asunto GPOI-P-2005-000789, llevado por ante ese Tribunal, observó que consta en el folio N° Setenta y cinco (75), notificación del decreto del Sobreseimiento de la causa a quien figura corno victima, ciudadana ANTONIA ELENA MALPICA DE CONTRERAS, a la dirección avenida Padre Alfonso, casa Nº 89-36, Valencia Estado Carabobo, siendo que la dirección es Urbanización Bella Florida, sector 03, casa N° 6, Municipio Migue! Peña Estado Carabobo, razón por la cual solicito se corrija tal error, a los fines de garantizar el derecho de la victima, establecido en el articulo 325 del Código Orgánico…Solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 11 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico corno garante de la Legalidad….” (Subrayado fuera de texto)
Ese escrito fue agregado a los autos en fecha 15 de septiembre de 2005, y la notificación se acordó el 24 de febrero de 2006, la cual tampoco se hizo efectiva por cuanto en la boleta no se indicaba el nombre de la calle del sector donde estaba ubicada esa casa, siendo que toda esta situación, que consta en autos, constituye, a criterio de la Sala un incumplimiento del orden procesal y, más allá a la violación de garantías de rango constitucional, como lo son los citados principios, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por parte de la víctima empañando la transparencia que debe distinguir toda actuación judicial.
Son estas las razones por las cuales la Sala, con fundamento en lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código orgánico Procesal Penal, obviando los formalismos exigidos en los motivos alegados en el Recurso de Apelación, ha considerado procedente y necesario, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de sobreseimiento, ordenando la celebración de la audiencia en la cual deben ser debatidos los fundamentos de la petición fiscal y una vez oídos los alegatos de las partes y de la víctima, de manera que cada quien conozca las razones de hecho y de derecho que le asisten se dicte la correspondiente decisión judicial, a los fines de materializar la justicia accesible, imparcial, transparente, equitativa, idónea que consagra nuestra Carta Magna. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIA ELENA MALPICA DE CONTRERAS, asistida por la Abogada CARMEN JUDITH RENGIFO. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Jueza N° 9 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril del año 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano TEODOMIRO ALARCÓN VIVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que otro Juez de Control lleve a cabo la celebración de una audiencia especial, como lo dispone el artículo 323 del texto adjetivo penal, con presencia de las partes, incluida la víctima, para debatir los motivos en que se fundamenta la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación Fiscal y dictar el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006.
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones, y con oficio Nº 278 se remiten las actuaciones originales constante de (1) pieza, contentiva 87 folios, y el cuaderno separado constante de una (1) pieza contentiva de (45) folios al Tribunal de la causa.
Secretario
Actuación N° -GP01-R-2005-000324
AGdN/agden
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