REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia 04 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000184

PONENTE: Doctora Alicia García de Nicholls


El día 24 de abril del presente año se dio cuenta en sala del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BRICEIDA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 101.577, actuando con el carácter de defensora del imputado JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal mediante la cual le decretó medida privativa preventiva judicial de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Dentro del plazo legal que corresponde y dado que estaban cumplido los requisitos de Ley, el día 25 de abril de 2006, fue admitido el recurso, y en esta fecha se procede a decidirlo en los términos siguientes, con ponencia de quien suscribe la presente decisión

ALEGATOS DE LA APELANTE

En el escrito recursivo se denuncia que la sentencia dictada carece de motivación al no explicar la Jueza, las razones fácticas en las cuales basó su convencimiento que la llevó a decretar esa medida de coerción personal y, a los fines de fundamentar este alegato, trascribió los considerandos de la decisión señalados bajo los literales Primero, Segundo y Tercero. Seguidamente expone la apelante que en ese texto no se explana cual fue la acción o conducta desplegada por su defendido que pudiera encuadrar o ser subsumida dentro del tipo penal que le sirvió de fundamento jurídico para dictarla, así como tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que analizados en conjunto le permitieran, por lo menos, presumir de que manera éste había participado en ese hecho punible; apoyándose para este último cuestionamiento en la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la causa GP01-R-2006-000007 e invocó algunas decisiones emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23/05/03, 11/02/03, 19/05/04, 11/06/04, sentencias números: 200, 046, 489, y 0081 respectivamente, cuyos contenidos hacen referencia a la motivación en cuanto a su definición y a la obligatoriedad del Juez de darle estricto cumplimiento a esta exigencia procesal.
Con respecto a esta denuncia expresamente propuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del auto dictado y como corolario el acto de la audiencia de presentación por su conexión con aquel conforme lo ordenado en el artículo 195 ejusdem, y en consecuencia se acuerde la inmediata libertad de su defendido y la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados.

El segundo motivo de apelación lo refirió a la impugnación concreta del auto mediante el cual se privó a su defendido de libertad, señalando en principio, que nunca debió dictarse por no estar cumplidos los requisitos que a tal efecto el legislador establece en el artículo 250 ibidem, y en ese sentido argumentó que el delito de tráfico suponía una serie de requisitos para su configuración, admitiendo que el presente caso se había cometido ese delito, pero que su defendido no tenía participación directa ni indirecta en el mismo, pues por el hecho de llevar a la casa donde se produjo el allanamiento un paquete cuyo contenido desconocía no era una conducta antijurídica, asimilando esa conducta a la que despliega un funcionario de Ipostel cuando hace entrega de un telegrama o cualquier otro objeto y por eso no podía imputársele el delito de tráfico.
Acerca de este argumento de nuevo trascribió el texto de esa decisión en la cual a vez se hizo una transcripción del acta policial suscrita por el Sargento Primero Marco Rivera Quereguan, en la que asentó:

…” Siendo las treces treinta horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de St/1ra. RIVERA QUEREGUAN MARCOS, informando que ya estaba ubicado el inmueble y que al mismo se había presentado un vehículo, modelo Mazda 3, color arena, placas AEV-47D, del cual descendió ciudadano de contextura delgado, de color de piel blanca, quién toco el timbre y entregó un paquete a la persona que le abrió la puerta del inmueble y le recibió el paquete… Una vez culminada la revisión de la parte superior de la vivienda se presentó en un vehículo modelo Mazda 3, color arena, placas AEV-47D, un ciudadano que quedó identificado como POSADA YEPEZ JUAN ESTEBAN, … el cual resultó ser el mismo que había entregado un paquete horas antes en el inmueble… Seguidamente se procedió a efectuar la revisión del vehículo Mazda 3, color arena, placas AEV-47D, propiedad del ciudadano POSADA YEPEZ JUAN ESTEBAN, encontrándose en la guantera del mismo dos boletos aéreos, pertenecientes a la aerolínea Avianca…”


Luego de esa referencia textual, alegó que del contenido de la misma no se podían extraer elementos que determinaran que su defendido fuera autor o de alguna manera partícipe en ese hecho punible, dado que su conducta estuvo limitada a llevar un paquete y las reservaciones para un vuelo aéreo de unas personas que ni siquiera conocía, y esto fue en favor de un amigo, actividad que no está tipificada en la Ley penal ni Leyes Especiales como delito. Cuestiona la calificación de Cooperador Inmediato, haciendo algunas reflexiones de orden dogmático sobre la naturaleza de este tipo de delito y del porqué así como no admitía Tentativa ni frustración, tampoco complicidad, y menos cooperación. Nuevamente se refirió a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en donde se cita la significación de Cooperador inmediato y de Cómplice necesario.

Con relación a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ante la Jueza de Control, expuso que el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En base a este dispositivo volvió sobre el contenido del acta policial y partir de allí formuló las siguientes interrogantes: ¿Cuáles eran los elementos de convicción que había observado la Juez A-quo, para determinar que su defendido era autor o partícipe del hecho punible que se le imputaba? ¿Cuál era la actividad realizada por su defendido que pudiera encuadrar o subsumirse dentro del tipo penal? Estima además que el Fiscalía del Ministerio Público infringió la normativa establecida en los ordinales 1º, 2º, 3º, 7º y 8º del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo único que entregó como elemento de convicción fue un acta policial donde constaba que su defendido había hecho entrega de un paquete en el inmueble allanado, en este punto hace la apelante un relación cronológica de los hechos que en el acta se hacen constar, vinculándolos con el acta donde consta la retención de vehículo y la de la revisión del mismo. En este aparte de la impugnación, refiere la sentencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal supremo de Justicia en fecha 19/01/00 que estableció que las declaraciones de los funcionarios policiales que efectúan las detenciones sólo son indicios de culpabilidad, y que con éstos no se puede condenar a ningún ciudadano.

En cuanto al peligro de fuga señala, que la conducta asumida por su defendido durante el allanamiento, es decir que al momento de hacerse presente en el inmueble donde se practicaba pudo seguirlo y no detenerse y, al contrario prestó toda su colaboración y sin que se le entregara boleta de notificación alguna acudió al tribunal para enfrentar ese procedimiento aun cuando para él, es injusto, lo cual demuestra que ese peligro en lo que concierne a su persona no existe y sobre la base de estas argumentaciones en este segundo punto de la apelación propuso que al no concurrir los requisitos para el dictado de una medida de esa naturaleza conforme a las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la libertad sin restricciones de su defendido.

Como tercer motivo de la apelación invocó la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos que se narran a manera de conclusión. Considera que han sido afectados el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y a la garantía de estar informado de las decisiones judiciales que se dicten en procesos en el cual tenga interés un ciudadano, por cuanto en fecha 2 de marzo del 2005, la sala Nº 1 de esta instancia dictó una decisión con respecto al auto que decretó la libertad sin restricciones de su defendido, por parte del Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana e Caracas y esta decisión no fue notificada, aun cuando se emitieron las respectivas boletas, pero no así el resultado de las mismas, lo cual en su criterio, dejó en estado de indefensión a su patrocinado pues éste, nunca tuvo la oportunidad de conocer las razones por las cuales ese Tribunal colegiado ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, además de constituir un gravamen irreparable, que afecta con nulidad absoluta los actos subsiguientes sin el cumplimiento de esta formalidad de la notificación ordenada por esa Sala. Con fundamento a los artículos 190, 191, 195, 196 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal propone se declare la nulidad de los actos realizados con posterioridad a dicha publicación y una vez cumplida esa notificación se realice la audiencia que se ordenara. Con base al criterio de que el auto que impugna es nulo, solicita que declarada esta nulidad se ordene la libertad sin restricciones en los términos en que se encontraba antes de dictar el auto que se apela, finalmente pide que se declaren con lugar todas las denuncias.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto central de la impugnación está referido a que la Jueza A-quo, no señaló los elementos constitutivos de la conducta de su defendido al imponerle la Medida Privativa Judicial de libertad, pues sólo estimó que concurrían los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, lo cual en criterio de la recurrente, no está suficientemente motivada. Al respecto debe indicarse que la imposición de las medidas de coerción personal, ya sean privativa preventiva de libertad o cautelares sustitutivas, requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el citado artículo, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras, la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos del recurrente quién ha considerado que no existe motivación para imponer la medida privativa a su defendido, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputado la Jueza A-quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, al estimar que en los hechos narrados por la representante fiscal y los elementos que éste presentó para demostrar el hecho punible, así como la presunta participación del imputado en su comisión, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación del hecho punible, al dejarlo asentado en el texto del auto así como su apreciación del contenido del acta policial donde el funcionario St/1ra. RIVERA QUEREGUANMARCO, deja constancia de la revisión efectuada al Vehículo Mazda 3, Color arena, Placa AEV-47D, consiguiendo en la guantera del mismo dos boletos aéreos; que la llevaron a esa convicción, al establecer expresamente:

“…. Sentado lo procedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el titulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, es necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… En tal sentido, en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, por cuanto: Primero: Existe un hecho punible pre-calificado por la Representante Fiscal como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe en la comisión del delito aludido, así se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: “Siendo las 13:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica del St/1ra. RIVERA QUEREGUAN MARCO, informando que ya estaba ubicado el inmueble y que al mismo se había presentado un vehículo, modelo Mazda 3, color arena, placas AEV-47D, del cual descendió un ciudadano de contextura delgada, de color de piel blanca, quien tocó el timbre y entregó un paquete a la persona que le abrió la puerta del inmueble y le recibió el paquete… Una vez culminada la revisión de la parte superior de la vivienda se presentó en un vehículo modelo Mazda 3, color arena, Placas AEV-47D, un ciudadano que quedó identificado como POSADA YEPEZ JUAN ESTEBAN, …el cual resultó ser el mismo que había entregado un paquete horas antes en el inmueble… Seguidamente se procedió a efectuar la revisión del vehículo Mazda 3, color arena propiedad del ciudadano POSADA YEPEZ JUAN ESTEBAN, encontrándose en la guantera del mismo dos boletos aéreos pertenecientes a la aerolínea Avianca, a nombre de los ciudadanos López Juan Carlos y García Ivaniel, ambos boletos con destino Medellín – Bogotá,Caracas, Caracas-Bogotá, Medellín, talón de reservación a nombre de López Juan Carlos y García Ivaniel…” (Sic. Omissis). Y de igual manera fue declarado por el propio imputado en la Audiencia de Presentación: “…Yo si fui a esa casas, porque ahí vive el señor GARY LESMOND, y entregué una bolsa que contenía plástico con lo que se trabaja y no es un hecho punible ni está pénado en el Código, le fui hacer un favor y también unos pasajes ya que el señor trabajó conmigo hace cinco años, y el me pidió el favor de cambiarle unos pasajes, y todo esto sin pensar que había algo oculto, yo entregue el paquete y después fui a Avianca y busque los pasajes y regrese y había un allanamiento y no sabía de lo que se trataba (Sic. Omissis)…Tercero: Ha sido verificado igualmente por quien decide que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero establece que: “Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años…” y el delito por el cual pre califica el Ministerio Público, tiene pautada una pena que excede de 10 años, lo que unido al hecho de que este asunto se trata de un delito de los calificados por nuestro Máximo Tribunal como “Delitos de lesa Humanidad” lo cual acredita la magnitud del daño causado, hacen presumir a esta Juzgadora, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, ya que la libertad del imputado, podría poner en peligro los fines del Proceso, motivo por el cual lo ajustado a derecho es dictar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide…”

De la decisión se desprende que la juzgadora hizo suyo el señalamiento que en dicha acta se hace del imputado y de su actuación en esa fecha y en ese inmueble, para vincularlo al hecho punible en cuestión, lo cual se desprende de la trascripción que de la misma hizo, incorporándolo al texto de la decisión que se impugna, siendo esta la razón que la llevó a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos. En todo caso, la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado no se sustraiga al proceso, ni al cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite la excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad. En el presente caso se considera que la jueza señaló los motivos de esa decisión, aun cuando lo hiciera en forma sucinta. Sin embargo, previamente dio una amplia explicación de las razones filosóficas y ontológicas que hacen procedente una medida de naturaleza, lo cual forma parte de su razonamiento para fundamentar la medida.

En cuanto al alegato de que no existe peligro de fuga, se precisa asentar en que conforme a lo previsto en el artículo encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se prevé una pena entre ocho a Diez años de prisión cuando la cantidad de sustancia es igual o superior a mil kilos de marihuana o de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, y además, en el último aparte de ese mismo dispositivo se establece que estos delitos no gozarán de beneficios. Por otra parte en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé la presunción legal de fuga cuando en abstracto la pena prevista para el delito del cual se trate prevea en su término máximo una pena igual o superior a diez años, norma que concuerda perfectamente con la citada.

De la revisión de las actuaciones originales que se requirieron del juzgado A-quo, por considerarlo necesario y por facultarlo la Ley, mas aun cuando se trata de una apelación de auto en la cual la Sala puede analizar los hechos, se observa que la cantidad de droga localizada en la vivienda a donde acudió el imputado de autos en horas de la mañana para entregar un paquete, y luego al momento del allanamiento, llevar consigo los pasajes aéreos para las dos personas que justamente allí se encontraban y fueron también detenidas, es de Ciento Setenta y Nueve (179) kilos de cocaína, cantidad que encuadra en el primer supuesto del citado artículo 31, en cuanto a la consideración de la pena se refiere y en consecuencia surge la presunción legal del peligro de fuga, para fundamentar una medida de coerción personal a quien de alguna manera se presuma que ha participado en ese hecho delictivo, aunado a la decisión del legislador de que esos delitos que prevé dicha norma no gozan de beneficios procesales.

Con relación a la supuesta conculcación del Debido Proceso por la falta de la notificación efectiva de la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en todo caso de no haberse hecho efectivas las notificaciones emitidas, esa falta no afecta de nulidad la actividad procesal realizada a partir del momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, porque en la oportunidad de convocarlo para esa audiencia a la cual asistió debidamente acompañado de la defensa técnica tuvo la posibilidad de conocer esas razones y de discutirlas ante la Jueza de Control que dirigió el acto.

Con base a la motivación precedente y por cuanto no están configurados los vicios denunciados y examinada como fue la decisión impugnada, resultando la misma a criterio de esta Sala, ajustada a derecho, y en consecuencia declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por no asistir la razón a la recurrente, al desprenderse con suficiencia los motivos que originaron el dictamen impugnado y ser concurrentes los supuestos que así lo permiten. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada BRICEIDA CARVAJAL. SEGUNDO: Se mantiene la decisión dictada por la Jueza N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de marzo del año 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en grado de Cooperador inmediato.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Jueza Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro días del mes Mayo de dos mil seis.-


JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES





Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones, y con oficio Nº 279, se remiten al Tribunal de la causa las actuaciones contentivas del recurso en el cuaderno separado conformado por una (1) pieza, constante de ( ) folios.

El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2006-000184
AGdN/Rosa Hernández