REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000019
ASUNTO : GP11-P-2003-000003

Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el ciudadano abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor del acusado MEDINA SUAREZ JEAN CARLOS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, en fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. “ Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:

PRIMERO: Que en fecha 28 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se acordó a favor del referido penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordenó la apertura a Juicio por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Que mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005 este Despacho revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venia gozando el referido acusado, por cuanto no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, ni asistir a los actos objeto del proceso.
TERCERO: Que en el presente asunto se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el día 26 de mayo de 2006.
CUARTO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, lo que sin duda acredita la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir que le acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se colige con toda claridad que los motivos que originaron la Revocatoria de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente, por lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa. Por lo tanto, después de la revisión y examen de la medida, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado. Así se decide.

DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado MEDINA SUAREZ JEAN CARLOS en fecha 15-03-2005 por este Despacho.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1,


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.



LA SECRETARIA,


ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.