REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000063
ASUNTO : GP11-P-2004-000063

A los fines de resolver la situación planteada en cuanto a las reiteradas incomparecencias del acusado JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, a pesar de estar a derecho y obligado a presentarse por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión judicial, se procede a la revisión del presente asunto y previamente se constata:
PRIMERO: Que Mediante decisión de fecha 29-09-1998 el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó a favor del referido acusado el beneficio de Libertad Bajo Fianza, la cual se materializó en fecha 17-11-1998, sujeta a las condiciones siguientes: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarse ante el mismo cada vez que se requiera, y 3.- Presentarse cada 15 días por ante el referido Tribunal o ante la autoridad competente en el término que se le señale, dando así cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 15 de la Ley de Libertad Bajo Fianza ( vigente para la fecha).
SEGUNDO: Que en fecha 19-01-2006 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de esta extensión judicial, ordenó la Apertura a Juicio al indicado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio de la ciudadana SEQUERA NALDY COROMOTO (158 al 161, 1era. Pieza); manteniendo la medida acordada en su oportunidad, pero bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Cursa al folio 33, 2da. Pieza oficio N° 185/2006 de fecha 10-04-2006 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, en el cual responde a este Tribunal acerca de la información que le fue requerida mediante oficio N° J1-0341-06 de fecha 06-04-2006, con relación al régimen de presentaciones del acusado JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, informando que: “ …Presentaciones que a continuación se detalla 19-01-06…”.
De lo anterior se infiere que el acusado no ha cumplido con la obligación impuesta de mantenérsele bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a la conducta contumaz de no concurrir o presentarse a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, previamente fijado en diferentes oportunidades, por lo que debe concluirse que el acusado no tiene intenciones de enfrentar o someterse al proceso penal, conducta esta que encontramos contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, y motivado al incumplimiento injustificado de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem, justifican a criterio del juzgador actual, la aplicación de dicha medida contra el acusado antes identificado.

DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual goza el acusado de autos JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, y en su lugar SE DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem. Por lo que en consecuencia se ordena su captura.
SEGUNDO: La respectiva Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto se fijará por auto separado una vez se produzca la captura del acusado de autos. Ofíciese al Comandante de la Policía Costero Litoral de esta ciudad, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional de esta ciudad, haciéndoles saber que una vez capturado el acusado deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo, e informar inmediatamente a este Despacho. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de encarcelación Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.