REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004413
ASUNTO : GP11-P-2004-000165

Visto el contenido del escrito y anexo de acta de defunción recibido en este Despacho el día 15-05-2006 presentado en fecha 12-05-2006, por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANK REINALDO LOPEZ, a quien se le adelantaba juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ordenó LA APERTURA A JUICIO, al acusado: FRANK REINALDO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 1, del artículo 43 y el Artículo 37 parte in fine del Código Penal; y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

SEGUNDO: El Acta de Defunción en cuestión se encuentra asentada su original en la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el N° 005-004 de fecha 05-11-2005, y se deja sentado que: “ FRANK REINALDO LOPEZ falleció en fecha veintiséis de Agosto del Dos Mil Cinco, a las nueve horas de la noche, en el Barrio Valle Verde, calle principal de este Municipio, a causa de: SOC Hipovolemico, anemia aguda, hemotórax masiva, herida por arma de fuego a la cabeza, cuello, tórax, y abdomen, quien tenía veintitrés años de edad, cédula de identidad N° 17.248.225, soltero de profesión albañil, natural de Puerto cabello Estado Carabobo,, quien residía en este Municipio, hijo de: Juana López, de oficios del hogar, deja dos hijos de nombres…”

DEL DERECHO
El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “… la muerte del procesado extingue la acción penal …”.

El artículo 322 eiusdem, dispone: “ Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

De lo anterior se colige y por razones obvias, que no es necesario celebrar debate alguno para demostrar que el penado FRANK REINALDO LOPEZ, falleció por las causas indicadas en al acta de defunción ut-supra indicado, por lo que ha quedado EXTINGUIDA la acción penal derivado de los hechos investigados.



DECISION
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de FRANK REINALDO LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad para la fecha de la muerte ( 26-08-2005), soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.248.225, hijo de Juana López, con residencia en esta Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y los artículo 48 numeral 1, 318 numeral 3 y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006.-


EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.