REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000058
ASUNTO : GP11-D-2005-000058
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-04-06, previa al cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Sandra Susana Alfonzo Chejade, el Secretario Accidental: Abg. Josmer Useche y el Alguacil de Sala: Saúl Saavedra, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. Lucrecia López Sánchez, en contra del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA; de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndoles autoría y responsabilidad en cuanto a la Acusación Principal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “b” y “d” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 624 y 626 de la supracitada Ley,, esto es REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 02 años y por un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, como Acusación Subsidiaria, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitó como sanción a ser impuesta, la prevista en el literal “b” y “d” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 624 y 626 de la supracitada Ley,, esto es REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal del Ministerio Público Especializado, en la Acusación al referirse a los hechos imputados al adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, narró: Esta Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 11-04-2005, tuvo conocimiento de la detención de los referidos adolescentes, mediante acta policial de fecha 10-04-2.005, suscrita por (PC) Jhon Winklar, adscrito al Comando Policial de esta ciudad, donde deja constancia del siguiente procedimiento policial y en consecuencia expone: Que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándose en compañía del funcionario (PC) Javier Alvarado, a la altura del sector Marina Center, Avenida Bolívar, frente a la Plaza Augusto Brand, avistaron a tres (03) ciudadanos en la parada de autobuses quienes al notar la presencia policial mostraron nerviosismo, mirándose unos a los otros y hacia la unidad, al notar dicha actitud se acercó a ellos y les dio la voz de alto, basados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y con el resguardo de su compañero procedió a realizarles la revisión corporal respectiva logrando encontrarle a uno de ellos, específicamente al que vestía una franela de color azul, un short de color negro, zapatos deportivos de color negro, y una gorra de color azul, de piel morena, aproximadamente de un metro setenta y tres, contextura regular, un facsímile de arma de fuego, tipo revolver, color gris, cacha de color marrón, recubierto con cinta plástica color negro contentivo de tres cauchos calibre 38mm, sin percutir dentro del tambor, el cual presenta tres aberturas a tal medida, el arma en cuestión se encontraba oculta entre el short y la franela a la altura de la cintura y basados en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como el adolescente: JOY ARMANDO MENESES GUEVARA, ya mencionado, mientras que los dos (02) sujetos que le hacían compañía fueron identificados como los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, quien vestía un short bermudas color rojo, franela color rojo, zapatos deportivos color negro, piel morena de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, contextura regular, por lo que le impusieron de sus derechos establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado Abg. .LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ calificó la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual está dirigida su Acusación Principal en contra del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por ser responsable de los hechos ocurridos el 11-04-05 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como sanción a ser impuesta la prevista en el literal “b” y “d” del Articulo 620 en concordancia con el Articulo 624 y 626 de la supracitada Ley,, esto es REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 02 años, a saber, No verse envuelto en nuevos hechos delictivos. No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. Prohibición de portar armas de fuego u otro tipo, y en el caso de la Acusación Subsidiaria, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó como sanción a ser impuesta la prevista en el Artículo 620 literales “b” y “d”, en relación con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a saber: No verse envuelto en nuevos hechos delictivos. No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. Prohibición de portar armas de fuego u otro tipo, y Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA,
Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública, ofreció como pruebas en la Audiencia Preliminar, para ser presentadas en Juicio, las siguientes:
• Testimonio de los funcionarios (PC) Jhon Winklar y Javier Alvarado, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, sobre Acta Policial de fecha 10-04-2005, quienes señalan las circunstancias del Tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.
Testimonio del funcionario Italo Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, sobre el Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 11-04-2005, realizada al facsímile recuperado y a las balas sin percutir.
Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio Oral, la representación fiscal, por su lectura ofreció:
• Acta Policial de fecha 10-04-2005 suscrita por Jhon Winklar y Javier Alvarado, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quienes señalan las circunstancias del Tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA.
Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 11-04-2005, suscrito por el funcionario Italo Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, y realizada al facsímile recuperado
De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del joven adolescente acusado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al Defensor del acusado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, en los siguientes términos:
“ En conversaciones sostenidas con mi defendido tanto en el Centro de Internamiento Alberto Ravell así como en esta Sala de Audiencias, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos siendo eso así y una vez lo ratifique mi defendido la Defensa solicita, al Tribunal se sirva imponer la sanción inmediatamente de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que deberá imponerse tomándose en cuenta la Admisión de Hechos. Es todo".
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado claramente las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el adolescente, en la Audiencia, expuso: Mi nombre es ARTICULO 65 LOPNA. En relación a los hechos manifestó su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Estoy de acuerdo con lo que dice mi defensor admito los hechos, Es todo.”
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, ARTICULO 65 LOPNA debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. Félix Martínez Farfán, este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abg. Lucrecia López Sánchez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos suficientemente enunciados en la parte narrativa de esta Sentencia correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del Proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, del adolescente Acusado, ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público ,los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven, ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público ,en contra del referido adolescente corresponde al tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico como PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, acogiéndose así la Acusación Subsidiaria formulada en contra del adolescente, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de manera especial, Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 11-04-2005, suscrito por el funcionario Italo Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, y realizada al facsímile recuperado, y a las Tres Balas calibre 38, marca Cavim, estas con signos de percusión en sus fulminantes, aunado a la ADMISION DE HECHOS que realizara el referido adolescente en la Audiencia Preliminar.
SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por el delito previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, corresponde a este Tribunal el funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, determinar la sanción a imponer al joven acusado, tomando en consideración que a tenor de lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, igualmente que del desarrollo de la Audiencia Preliminar se constató la necesidad de continuar reforzando en el adolescente cambios de conducta que tienden hacia la búsqueda de una sana convivencia familiar y social, a través de profesionales especialistas en el área, dirigidos a la consecución de relaciones acordes a las normas de convivencia social , minimizándose así el riesgo de reincidencia. Corresponde a este Tribunal de Control imponerle la sanción correspondiente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 622 de la supracitada Ley y atendiendo al Interés Superior del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley y el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en atención a lo anteriormente esgrimido, se impone la sanción consagrada en el literal “b” y “d” del Artículo 620, en concordancia con el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de un (01) año y la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, de manera sucesiva. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: a saber:1) No verse envuelto en nuevos hechos delictivos. 2) No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. 4) Prohibición de portar armas de fuego u otro tipo. La sanción de Reglas de conducta y la Libertad Asistida serán cumplidas sucesivamente por el lapso de un (01) año en relación a la Imposición de Reglas de conducta y por seis (06) meses la Libertad Asistida. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la consecución del desarrollo integral sano de este adolescente y a su incorporación al medio familiar y social. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente demostrado con la confesión misma del adolescente al reconocer su autoría en el tipo penal, objeto de la acusación y al haber expresado su disposición a recibir la sanción y también al cumplimiento efectivo de la misma. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para imponer la sanción, se toma en consideración, que se trata del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal éste que podría generar la comisión de delitos de mayor gravedad, incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados con la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida, tal y cual como lo plasmó el experto Italo Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Puerto Cabello, y realizada al facsímile recuperado en el Reconocimiento Legal de Mecánica de fecha 11-04-2005. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años, lo cual implica que tiene capacidad para la concientización de la responsabilidad de los actos por él realizados y el daño social causado e igualmente para el cumplimiento de las sanciones impuestas, lo que se ratifica del Informe Integral que se encuentra inserto a los folios Cincuenta y dos (52) al Cincuenta y Siete (57) de las actuaciones que constituyen el presente asunto Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra normas a favor de los adolescentes, con un alto contenido pedagógico, no es menos cierto que las misma vengan a reforzar conductas inadecuadas en estos, siendo obligación el cumplimiento de los deberes que como sujetos de derechos deben respetar, cumplir y obedecer, las normas de convivencia social establecida y de manera muy particular el ordenamiento jurídico vigente que reglamenta, precisamente esa convivencia social. Se toma también en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, que señala que este Principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la Proporcionalidad de la sanción impuesta, en la audiencia Preliminar considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta es proporcional ya que ésta solicitó la imposición de sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año. Considera esta jueza de Control que el tipo de sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas y proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia: “Robert visualiza a futuro ingresar a la Guardia Nacional, sin embargo se evalúa aún una motivación débil para continuar estudios e interpretándose que centra su energía en el esfuerzo físico más que en el mental, sobre todo si está recompensado en forma monetaria. Emocionalmente revela un grado de inmadurez propio de su etapa, con rasgos de inseguridad en sí mismo. Se observa represión de emociones (rigidez emocional). Se evalúan rasgos de dependencia emocional esto explica su participación en el hecho al estar en compañía de malas juntas. Cuenta con el apoyo de sus padres, aún cuando estos están separados desde el año 1996. Se evalúa un clima familiar satisfactorio en los actuales momentos y aprendizaje significativo de la experiencia vivida a raíz del problema legal. El Informe Psicológico indica: “El adolescente revela un temperamento medianamente introvertido con la presencia de un yo con rasgos de inseguridad y sentimientos de minusvalía e incapacidad. Suele ser reservado en su expresión emocional, tendiendo a reprimir emociones en especial la rabia, revelando rasgos de agresividad reprimida en su personalidad. La madre refiere que el ocio y las malas juntas influyeron negativamente en la vida Joy, a raíz del hecho y de las consecuencias vividas por esto, ha observado mejoras en su comportamiento, las discusiones han disminuido entre ambos y está más receptivo. Ante el hecho asume responsabilidad, se evalúan aprendizajes de la experiencia y cierto temor de ver como sus amigos han salido destruido en esa vida negativa. En consecuencia este Tribunal de Control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, debiendo ser ambas cumplidas en forma simultanea. En cuanto al grado de responsabilidad en los Hechos por los que se le acusó y los cuales fueron admitidos por el adolescente, se infiere de su propia declaración su participación, en calidad de Autor, en el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO ARMA DE FUEGO. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, se pudo determinar que existe en el adolescente el intento o esfuerzo en reparar el daño causado, como también quedo expresado en el Informe Psico-Social señalado con anterioridad.-.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Sanciona al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA. Las Reglas de Conducta a cumplir, son: 1) No verse envuelto en nuevos hechos delictivos. 2) No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. 4) Prohibición de portar armas de fuego u otro tipo. La sanción de Reglas de conducta y la Libertad Asistida serán cumplidas simultáneamente por el lapso de un (01) año. La sanción de Reglas de conducta y la Libertad Asistida serán cumplidas sucesivamente por el lapso de seis (06) meses las REGLAS DE CONDUCTA y por el lapso de un (01) año la LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad a lo estatuido en el literal “b” y“d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días de Mayo del Año Dos Mil Seis (20006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación Cúmplase.
ABG. SANDRA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. ALEJANDRO CALLEJA SECRETARIO