REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000476
ASUNTO : GP11-D-2004-000114

Visto el Escrito de la Defensora Pública Especializada Abg. Wilma Cristina Hernández, en su carácter de defensa del hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue el presente asunto en el que informa a este Tribunal de Juicio que su defendido manifestó su voluntad de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la que solicitó que se sirva fijar audiencia especial a los fines que se proceda a imponer sanción a su defendido. Este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la abogada defensora toma en consideración:
Primero: Que el procedimiento por Admisión de hechos es un procedimiento especial y constituye una de las formulas de solución anticipada a la cual puede acogerse o a la cual puede optar el adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Que lo establecido en el literal “g” del Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el literal “f” del Artículo 578 de la misma Ley, confirman la intención del legislador que esta figura procesal de la admisión de los hechos proceda en la fase intermedia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en dichas normas se prevé la facultad-derecho que tiene el adolescente acusado y su defensor de solicitar la imposición inmediata de la sanción en el caso de admisión de hechos lo cual ha de solicitarlo dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, en el caso de la norma prevista en el literal “f” del citado artículo 578, se establece la posibilidad que el Juez de control al celebrar la audiencia preliminar, sentencie conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Tercero: Que si bien es cierto que los preceptos legales anteriormente considerados indican que el procedimiento por Admisión de hechos es un procedimiento que esta pautado para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que no existe prohibición expresa en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de que la Admisión de los hechos se produzca en la fase de Juicio cuando se trate de un procedimiento ordinario, lo que podra interpretarse como una posibilidad para que este Tribunal de Juicio realiza resolviera el presente proceso seguido contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA mediante el procedimiento de admisión de hechos en esta fase de Juicio por vía excepcional.
Cuarto: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 de esta Constitución precisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Dichas normas constitucionales deben tenerse como norte en todo proceso por lo que podría considerarse que la solicitud de la defensa está dirigida a asegurar la aplicación de la justicia en el presente proceso en forma expedita, sin más dilaciones tomándose en cuenta que en reiteradas ocasiones la celebración del debate oral y privado en el presente asunto ha sido diferida.
Quinto: Que, efectivamente en fecha 29-06-06 se constituyó el Tribunal Mixto en el presente asunto el cual quedo constituido con los ciudadanos: Dolores del Valle Zirit Rodríguez, Rodríguez Aníbal y Morón Serga Bárbara Gregoria, titulares de las cédulas de Identidad N°: 5.441.904, 2.779.965 y 11.102.755 respectivamente y, en esa misma fecha se fijó Audiencia para la celebración del juicio oral y privado en el presente asunto el cual, hasta la presente fecha, ha sido diferido en nueve oportunidades por la incomparecencia de testigos, expertos y la victima, diferimiento que se ha efectuado desde que esta operadora de justicia, Abogada GISELA LEON, asumió las funciones de este tribunal de juicio: la primera de las veces, en fecha 22-02-06, en virtud que en fecha 21-02-06 había asumido tales funciones como consecuencia del programa de rotación de los jueces previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hacia necesaria que esta jueza se avocara al conocimiento del presente asunto, no habiendo asistido en esa oportunidad ni los expertos ni los testigos ni tampoco la victima. Las dos últimas oportunidades, se ha diferido la Audiencia para la celebración del juicio oral y privado en el presente asunto por la incomparecencia de testigos, expertos y la victima, causa de diferimiento que no debe seguir sucediendo, por lo que se hará necesario hacer uso de los mecanismos legales para hacer comparecer a éstos a la audiencia de juicio oral, en caso que no proceda la admisión de hechos por parte del acusado solicitada por la defensa, en cuyo caso deberá celebrarse el debate que se tiene pendiente en el presente proceso.
Sexto: Que el proceso concebido en el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene un fin eminentemente educativo, lo que implica la necesidad de procurar la efectiva culminación del presente proceso para que en el presente asunto, en caso de resultar el joven adulto ARTICULO 65 LOPNA penalmente responsable por la comisión del hecho punible por el que lo acusa el Ministerio Público, se logre que éste asuma y comprenda la ilicitud de su conducta y se le imponga una sanción proporcional e idónea con la cual se logre este fin educativo.
Séptimo: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la protección y reparación a la víctima de un hecho punible constituyen objetivos del proceso y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento y, de acordarse con lugar la solicitud de la defensa, se le estaría garantizando el derecho que tiene el acusado de renunciar al debate y sería una forma de lograr la aplicación de una justicia equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual sería conforme a las normas constitucionales anteriormente esgrimidas y con lo cual se estaría dando, tanto para el acusado como para la víctima, tutela judicial efectiva.
Octavo: Que es imperioso, para proceder a admitir la solicitud de la defensa de celebrar audiencia especial para resolver el presente asunto mediante el procedimiento por admisión de los hechos, que conste plenamente en las actuaciones que constituyen el presente asunto la manifestación de voluntad tanto la Fiscalía como la Víctima de estar de acuerdo en la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado.
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Acuerda SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Especializada Abg. Wilma Cristina Hernández, en su carácter de defensa del hoy joven adulto Melvin Manuel Mujica Sánchez, relacionada a fijar audiencia especial a los fines que su defendido manifieste su voluntad de admitir los hechos y, consecuentemente este tribunal proceda a imponer sanción al mismo, ya que para ello se requiere oír la opinión de la victima conforme al derecho que le otorga la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 662 que, al consagrar los derechos de la victima prevé en su literal “g” “Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa”, siendo deber del juez garantizar la vigencia de los derechos de la victima durante el procedimiento, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 660 de la supra citada Ley. Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se fija Audiencia Especial en el presente asunto para el día lunes, 05 de junio del presente año a las 10 horas de la mañana, en la sala 4 de este Tribunal a los fines que oír la opinión tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la Víctima respecto a la Admisión de los Hechos que proponen tanto el joven adulto acusado como su abogada defensora como forma de solución del presente proceso. Tercero: Se ordena notificar a la Abogada Defensora WILMA HERNANDEZ, al Fiscal del Ministerio Público, a la Victima y al acusado para que comparezcan el día anteriormente señalado para la celebración de la referida audiencia especial. Cúmplase lo ordenado.-


ABOG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA DE JUICIO


ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIO