REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000649
ASUNTO : GP11-D-2004-000006
AUTO DE AVOCAMIENTO Y DE DECLARATORIA EN REBELDIA
CONTRA EL ADOLESCENTE ACUSADO
Por cuanto en fecha 20-02-2006, fue realizada la Rotación de Jueces de la Sección Adolescentes de esta Extensión, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a lo exigido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 0390/06; es por lo que esta Jueza se Avoca al conocimiento del presente asunto signado con el N° GP11-D-2004-000006, seguido al adolescente ARTICULO 65 LOPNA y, de tal avocamiento y revisado el presente asunto, constata esta suscrita Jueza que:
1ro.) A los folios 72 y 73 de la tercera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserto escrito del Fiscal 24 del Ministerio Público en el que solicitó a este Tribunal de Juicio se declarara en rebeldía a este adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y le fuesen revocadas las medidas cautelares impuestas en su contra y se ordena a los cuerpos de seguridad del Estado su ubicación y, de no ser posible ésta, su captura.
2do) Al folio 74 de la tercera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserto auto de fecha 08-02-06 en el que este Tribunal, en respuesta al escrito del Fiscal 24 del Ministerio Público en el que solicitó se declarara en rebeldía a este adolescente, ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Extensión Judicial Penal realizar VISITA DOMICILIARIA, a los fines de constatar los motivos de la no asistencia del mencionado adolescente a las convocatorias hechas por este Tribunal.
3ro) A los folios 87 y 88 de la tercera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserto Informe suscrito por la Licenciada MARBELLA TORREALBA, Trabajadora Social de este Circuito Judicial en el que da respuesta a este Tribunal, de la visita domiciliaria ordenada en el que informa que se dirigió a la dirección de su residencia la cual estaba desocupada debido a mudanza del grupo familiar de este adolescente, por lo que procedió a contactar a una hermana del mismo quien le informó que ellos se mudaron para la localidad de Nueva Taborda, sin precisar dirección exacta. Igualmente informó la Trabajadora Social que la hermana del adolescente acusado se comprometió a informarle a él y a su madre respecto a la obligación que éste tiene de asistir al proceso. Del informe levantado por la Trabajadora Social no se desprende que exista causa que justifique la inasistencia del adolescente a los actos del proceso, por lo cual, se concluye que el adolescente YERIN HERRERA no comparecido a los llamados del tribunal sin que medie grave y legítimo impedimento, hecho que encuadra dentro de uno de los supuestos que establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace procedente que el adolescente sea declarado en rebeldía tal como lo ha solicitado el Ministerio Público.
4to.) En virtud que el Ministerio Público en la oportunidad en que solicitó se declarara en rebeldía a este adolescente también solicitó que al mismo le fuesen revocadas las medidas cautelares impuestas en su contra por considerar que su conducta encuadra dentro de lo previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a fin de proceder a pronunciarse respecto a esta solicitud del fiscal, hizo revisión de las actuaciones que constituyen el presente asunto, pudiendo evidenciar que a los folios 146 al 153 de la primera pieza de dichas actuaciones corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14-04-04 en la que consta decisión tomada por el Tribunal de Control cual fue ordenar el enjuiciamiento del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, sustituyó la medida privativa de libertad a la que estaba sujeto este adolescente y le impuso las medidas cautelares consagradas en los literales, B, C, E y F, del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: “B”: obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermano ciudadano José Herrera Gutiérrez, conjuntamente con el funcionario que a bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES de Puerto Cabello, el cual deberá informar al Tribunal mensualmente del cumplimiento de las medidas impuestas. Literal “C”: Obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. “E” Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. “F” Prohibición de comunicarse con la víctima. Esta Jueza examinó las actuaciones que constituyen el presente asunto a fin de determinar si este adolescente ha cumplido o no las medidas cautelares que pesan en su contra pudiendo constatar que al folio 182 de la primera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto consta Informe de fecha 20-04-04 emanado del Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES (ahora FUNAESCA) en el que reportó que este adolescente dio inició a su obligación de someterse a la vigilancia de ese servicio, no obstante ello se hizo constar que este adolescente compareció en compañía de su madre, sin que ellos informaran a la funcionaria nada si este adolescente estaba cumpliendo su obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermano ciudadano José Herrera Gutiérrez. Luego, al folio 327 de las actuaciones que constituyen el presente asunto consta Informe de fecha 26-01-05 emanado del Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA en el que reportó que una funcionaria de ese servicio, en fecha 17-01-05, acudió a la residencia del hermano del adolescente acusado oportunidad en la que sostuvo entrevista con la ciudadana IRIS MORALES, cuñada del adolescente ARTICULO 65 LOPNA quien informó que la madre del adolescente había tomado la decisión de llevarse a su hijo con ella para su hogar debido a que no le gustaba cuando su esposo JOSE ANGEL, es decir el hermano del adolescente acusado a quien el tribunal de control designó como encargado de vigilar a este adolescente, le llamaba la atención a su hermano menor (YERIN) cuando cometía alguna falta; en virtud de ello este ciudadano fue citado por ese Servicio quien compareció y manifestó que ratificó lo alegado por su esposa e informó que él no compartía la decisión de su progenitora pues su lugar de habitación era cerca del lugar de los hechos por los que se le acusó, que este adolescente no estaba estudiando y, en consecuencia él manifestaba no tener mas responsabilidad de la tenencia de su hermano. En esa oportunidad el Servicio de Libertad Asistida citó a la progenitora del acusado y ésta no compareció a dicha cita. Consta al folio 24 de la tercera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto Informe del Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA de fecha 31-10-05 en el que se reporta que un funcionaria de ese servicio visitó el hogar materno del adolescente acusado a los fines de determinar el motivo por el cual este adolescente no había comparecido más a ese servicio a dar cumplimiento a sus presentaciones, siendo atendido por un hermano de nombre DANIEL HERRERA quien le informó que su progenitora no estaba por lo que se le dejó cita para que compareciera en fecha 30-09-05 a la sede de ese Servicio y que la ciudadana no compareció. Ello significa que este adolescente y su progenitora solo acudieron a ese servicio una sola vez, cuando se inició el abordaje, no regresando al mismo para el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a la cual está sujeto, lo cual representa una conducta de rebeldía y de incumplimiento al proceso y las medidas cautelares. Por otra parte, la decisión de la madre del adolescente acusado de llevarse al mismo a su hogar constituyó una flagrante violación tanto de la medida cautelar prevista en el literal B, pues el tribunal de control en fecha 14-04-04 ordenó que este adolescente quedaba al cuidado de su hermano mayor por cuanto de los estudios clínicos se concluyó que con su madre no había contención familiar, lo cual consta en el acta de audiencia preliminar; se incumplió con la obligación de sujetarse a la vigilancia del Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA y se incumplió con la medida cautelar prevista en el literal E del citado articulo 582 cual era la prohibición de concurrir al lugar de los hechos. En cuanto a la medida cautelar prevista en el literal C del mismo articulo, cual es la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, esta operadora de justicia hizo revisión del Sistema de Informática JURIS 2000, pudiendo evidenciar que desde la fecha 14-04-04 en que se acordó la libertad de este adolescente y se le impuso las medidas cautelares antes indicadas, el mismo sólo se presentó cinco (05) veces: en fecha 15-04-04, al día siguiente de la celebración de la audiencia preliminar cuando se le acordó su libertad; en fecha 15-03-05 (un año después) como consecuencia que este tribunal en fecha 15-02-05 dictó en su contra orden de captura y como consecuencia de ello fue detenido por la Guardia Nacional; luego se presentó en fechas 31-03-05, 15-04-05 y 06-05-05 y nunca más cumplió con el régimen de presentaciones al que estaba obligado, lo cual efectivamente encuadra con el supuesto previsto en el numeral 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace procedente que este tribunal acuerde con lugar la revocatoria de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal.
5to) En cuanto al incumplimiento del adolescente acusado a los llamados de este Tribunal para que comparezca a los actos del proceso, consta plenamente en el auto de fecha 15-02-05 que corre inserto a los folios 311 y 312 de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto que este Tribunal de Juicio declaró en rebeldía al adolescente ARTICULO 65 LOPNA por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y ordenó su ubicación inmediata. En dicho auto se indica todas y cada una de las veces que este adolescente fue debidamente notificado por este tribunal y no compareció a estos llamados sin que constara causa que justificara su incomparecencia. Como consecuencia de esa orden de ubicación emanada de este tribunal, en fecha 09-03-05 la Guardia Nacional, en cumplimiento de dicha orden, ubicó al adolescente y lo trasladó a la sede de este Tribunal, donde fue oído en fecha 10-03-05 y se decidió revocarse el estado de rebeldía, modificando la medida cautelar relativa a la obligación de someterse a la vigilancia de su hermano, el ciudadano JOSE HERRERA GUTIERREZ, ya que se acordó que este adolescente permanecerá bajo la vigilancia de su progenitora, ciudadana, ZUNILDE EDITZA GUTIERREZ. Luego de esa audiencia en la que se acordó revocar la declaratoria en rebeldía y dejar sin efecto la orden de ubicación, este adolescente sólo cumplió al llamado de este tribunal en tres oportunidades (en fechas: 07-05-0; 21-06-05; 08-07-05), no obstante su conducta de desobediencia al proceso ha sido indudable. En efecto, luego de fecha 10-03-05 en la que se le revocó la declaratoria en rebeldía, se computa un total de diez las veces en que el Tribunal de Juicio fijó la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y este adolescente no acudió (en fechas: 04-04-05; 25-04-05; 06-05-05; 05-08-05; 20-09-05; 10-10-05; 26-10-05, 15-12-05-18-01-06 y 31-01-06). Ello evidencia la conducta de rebeldía que ha mantenido el adolescente ARTICULO 65 LOPNA en el proceso. 6to) Tomando en consideración que el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los supuestos de procedencia para que un adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente sea declarado en rebeldía, los cuales son que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio. Presentado cualquiera de estos supuestos dentro del proceso, establece dicho artículo 617, el adolescente será declarado en rebeldía y la consecuencia jurídica de tal declaratoria en rebeldía es que el juez debe tomar la medida de aseguramiento necesaria. En el presente caso, existe el antecedente de un procesado que ha mantenido una total conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, y es de tal magnitud su conducta de desacato que, como ya se indicó y consta plenamente en las actuaciones que constituyen el presente asunto, este adolescente ya fue declarado en rebeldía en una oportunidad ordenándose su ubicación para lograr su comparecencia al proceso y, una vez ubicado por un Cuerpo de Seguridad (la Guardia Nacional) no se le privó de su libertad, en cumplimiento del principio básico que rige en este sistema cual es la excepcionalidad de la privación de libertad y, pese a ello no se ha logrado dar impulso al proceso debido a que a este adolescente aún presenta una conducta contumaz, por ello el acto procesal pendiente hasta la fecha no se ha materializado, permaneciendo dicho proceso inmovilizado, lo cual es contrario a los preceptos que consagra el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7mo) También se toma en consideración que el adolescente no ha comparecido a este Tribunal sin que conste en los autos actuación o constancia alguna que justifique su incomparecencia a los llamados de este Tribunal. En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decide: Primero: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía 24 del Ministerio Público y, en consecuencia, decreta ESTADO DE REBELDIA al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA, por lo que se ordena oficiar lo conducente a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de la Ubicación y Captura del mencionado adolescente y una vez localizado sea puesto a la orden de este Tribunal a los fines de proceder de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar la medida de aseguramiento que sea necesaria. A los fines de lograr su ubicación, se ordena indicar a los cuerpos de seguridad en los respectivos oficios, tanto la dirección de la residencia de su progenitora ciudadana, ZUNILDE EDITZA GUTIERREZ como la dirección de su hermano mayor el ciudadano JOSE HERRERA GUTIERREZ, ya que la Licenciada MARBELLA TORREALBA, Trabajadora Social de este Circuito Judicial informó a este Tribunal que la residencia donde debería encontrarse el adolescente estaba desocupada debido a mudanza del grupo familiar del mismo. Segundo: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de REVOCAR las medidas cautelares impuestas al adolescente acusado por considerar que su conducta encuadra dentro de lo previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena no fijar fecha para la realización de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que es el acto procesal que se tiene pendiente en el presente proceso, hasta tanto sea localizado el adolescente acusado. Cuarto: Notifíquese a las partes del avocamiento al que procedió esta jueza de juicio en el presente auto así como de la declaratoria en rebeldía en éste decidida y la consecuente orden de ubicación. Quinto: En virtud que consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto que la Oficina del Alguacilazgo ha informado reiteradamente que la victima y su grupo familiar no ha sido notificado de los actos del proceso por haberse mudado de la dirección que consta en autos, se ordena solicitar al Fiscal del Ministerio Público suministre algún dato o información respecto a la ubicación de la misma a los fines de garantizar sus derechos dentro del proceso. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo Ordenado.-
ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIO