REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004858
ASUNTO : GP11-D-2004-000084
AUTO DE RATIFICANDO DECLARATORIA EN REBELDIA
CONTRA EL ADOLESCENTE ACUSADO Y FIJANDO AUDIENCIA ESPECIAL
En el Asunto seguido por este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2004-000084, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, se recibió Oficio Nro. 9700-245 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa sobre la detención del citado adolescente por la presunta comisión del delito de robo, motivo por el cual se inició procedimiento en su contra y puesto a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Igualmente se Recibió Oficio Nro. CA-F24-0474-06 de la Fiscalía 24 del Ministerio Público también informó de la detención del referido adolescente. También consta en las actuaciones que constituyen el presente asunto Oficio Nro. C2-446-06 emanado del Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el que notifica que por ante ese Tribunal se sigue el asunto Nro. GP11-D-2006-56 contra quien se dictó medida de detención judicial de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que permanece recluido en el Centro de Internamiento “Alberto Ravell” , adscrito a FUNAESCA. Ahora bien, en virtud de la información suministrada a este Tribunal, esta operadora de Justicia, a los fines de pronunciarse al respecto y en virtud que en fecha 21-02-06 se efectuó rotación de Jueces según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, esta suscrita Jueza Gisela León procede a AVOCARSE al conocimiento del presente asunto y, como consecuencia de este avocamiento puede evidenciar que en audiencia preliminar celebrada en fecha 23-11-04 ordenó el enjuiciamiento del adolescente ARTICULO 65 LOPNA a quien se le impuso las medidas cautelares previstas en el 582 en sus Literales "A" y "D". Toma en consideración esta operadora de justicias que en fecha 15-02-05 este tribunal de Juicio declaró en Rebeldía al adolescente: ARTICULO 65 LOPNA ordenándose su ubicación inmediata y una vez que fuese ubicado se trasladara a la sede de este Tribunal para ser oído, orden de ubicación que este Tribunal ratificó por autos de fechas 15-07-05 y 02-02-06, ordenándose en cada una de esas oportunidades oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para que hicieran efectiva la ubicación del mismo. Ahora bien, como consecuencia de la ubicación del adolescente producida con su detención se desprende que el adolescente acusado ha mantenido una conducta de rebeldía representada en su incomparecencia sin justa causa al proceso que se le sigue por ante este Tribunal. Tomando igualmente en consideración el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los supuestos de procedencia para que un adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente sea declarado en rebeldía, los cuales son que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado par su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio. Presentado cualquiera de estos supuestos dentro del proceso, establece dicho artículo 617, el adolescente será declarado en rebeldía y la consecuencia jurídica de tal declaratoria en rebeldía es que el juez debe tomar la medida de aseguramiento necesaria. En el presente caso, existe el antecedente de un procesado que ha mantenido una total conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, y es de tal magnitud su conducta de desacato que, desde fecha 15-02-05, fecha en que fue declarado en rebeldía y se ordenó su ubicación hasta la fecha este adolescente no ha comparecido, permaneciendo este proceso inmovilizado, lo cual es contrario a los preceptos que consagra el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se toma en consideración que no consta en autos actuación o constancia alguna que justifique la inasistencia del adolescente acusado al proceso, lo que considera quien aquí decide contrario a los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se toma en consideración que el Tribunal de Control que celebró la Audiencia Preliminar decidió que el acusado debía ser enjuiciado en respeto a la garantía consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representada en el principio de que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal, no obstante ello, la conducta del acusado es contrario a dicho principio, haciéndose necesario, a tenor de lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dictar las medidas de aseguramiento necesaria a lo cual procederá este tribunal de Juicio previamente haber dado la oportunidad al adolescente acusado exponer las causas de su conducta, lo cual es conforme al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a ser oído consagrado en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decide: Primero: Se RATIFICA el ESTADO DE REBELDIA al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA Segundo: Se fija Audiencia Especial para oír al adolescente acusado para el día de viernes 19-05-06 a las 02:00 de la tarde en la Sala 4 de este Tribunal. Tercero: En virtud que el citado adolescente se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el Centro de Internamiento “Alberto Ravell” , adscrito a FUNAESCA, es por lo que se ordena oficiar a dicho Tribunal para que gestione lo conducente para lograr el traslado de este adolescente en la fecha antes citada. Notifíquese a las partes del avocamiento y de la audiencia fijada en el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
SECRETARIO