JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), comparecen por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano CARLOS LEDEZMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.521.253; representado en este acto por el ciudadano CESAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de Identidad No. 16.582.286, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.571, carácter y facultad la suya que se evidencia según instrumento Poder otorgado y debidamente autenticado en fecha 18 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 08, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “EL EMPLEADOR”; y por la otra parte, el ciudadano JAISSON ALEXANDER DELGADO COTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con residencia y domicilio en la ciudad de valencia, titular de la cédula de identidad No. 24.458.773 antes E. 82.054.818, representado en este acto por la abogado en ejercicio GRISELDA ROMAN DE REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.486, carácter y facultad la suya que se evidencia según Poder otorgado y debidamente autenticado en fecha 25 de Octubre de 2005 por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 58, tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará “EL TRABAJADOR”; y seguidamente exponen:
PRIMERA. ALEGATOS Y SOLICITUDES DEL TRABAJADOR. EL TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó para EL EMPLEADOR, en San Diego, Estado Carabobo; desde el día quince (15) de Enero de 2002 hasta el dos (02) de Enero de 2005.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como cajero, recepcionista, secretario, (utilite) y devengaba un salario básico diario de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00 Bs.).
3. Que no disfruto sus respectivas vacaciones en ningún momento de la relación laboral, así como tampoco se le canceló sus respectivos bonos vacacionales.
4. Que EL PATRONO no le canceló su respectiva participación en los beneficios (utilidades) en ningún momento de la relación laboral.
5. Que el patrono no le canceló ningún concepto laboral al término de la relación laboral.
De acuerdo a esto, EL TRABAJADOR le solicita a EL EMPLEADOR el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1.- Prestación de antigüedad por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.376.820,32 BS.).
3.- Vacaciones por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (495.667,40 Bs.) correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
4.- Bono vacacional por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 251.858,20), correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005
4.- Utilidades por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 453.953,00) correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
5.- Indemnización por despido correspondiente al ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 919.670,40).
6.- Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 588.912,00).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL TRABAJADOR a EL EMPLEADOR con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de EL EMPLEADOR, en total, la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.086.881,32).
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL TRABAJADOR. EL EMPLEADOR rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL TRABAJADOR en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
1. EL EMPLEADOR rechaza que EL TRABAJADOR haya desempeñado los cargos de cajero, recepcionista, secretario, (utilite), ya que el verdadero cargo por el que fue contratado EL TRABAJADOR fue el de “operador de equipos de reproducción”.
2. EL EMPLEADOR rechaza que al TRABAJADOR le corresponda las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que se retiro voluntariamente.
3. EL EMPLEADOR rechaza que EL TRABAJADOR no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes, ya que el mismo hizo su disfrute efectivo de las vacaciones según lo establecido en la legislación laboral vigente, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, así como su respectiva fracción, emitiéndose sus respectivos recibos de pagos.
4. EL EMPLEADOR si canceló al TRABAJADOR lo correspondiente al bono vacacional, en el inicio de cada una de sus respectivas vacaciones, así como su respectiva fracción, emitiendo los correspondientes recibos de pago.
5. EL EMPLEADOR si canceló al TRABAJADOR las utilidades previstas en la ley que corresponde a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, emitiendo sus respectivos recibos de pago.
6. EL EMPLEADOR considera que en vista de que EL TRABAJADOR no laboró el preaviso de ley correspondiente al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe deducir en dinero.
De acuerdo con lo anterior, EL EMPLEADOR considera que a EL TRABAJADOR le corresponde el pago de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (971.820,32 Bs.), en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a él le pudieran corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción, incluyendo en este monto las deducciones originadas en la relación laboral que mantuvo EL TRABAJADOR con EL EMPLEADOR.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por EL TRABAJADOR y por EL EMPLEADOR, y atendiendo al pedimento formulado por ambas partes en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que EL EMPLEADOR, acepte los alegatos y solicitudes de EL TRABAJADOR, ni que EL TRABAJADOR acepte los argumentos de EL EMPLEADOR, y asimismo en el interés común de las partes de culminar el proceso laboral entablado por EL TRABAJADOR contra EL EMPLEADOR en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, signado con el expediente numero GP02-L-2005-002006 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como el interés de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día quince (15) de Enero de dos mil dos (2002) hasta el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005); y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra EL EMPLEADOR, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR.
Así que, EL TRABAJADOR recibe dicho monto en este acto, de manos de EL EMPLEADOR, a su más cabal y entera satisfacción; mediante cheque de gerencia, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, a nombre de JAISSON A. DELGADO C., distinguido con el número 00004381. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL TRABAJADOR pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con EL EMPLEADOR, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquier otro familiar o persona relacionada con EL EMPLEADOR, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. Así mismo, EL TRABAJADOR por este mismo medio DESISTE del reclamo incoado contra la UNIVERSISDAD JOSE ANTONIO PAEZ ASOCIACION CIVIL, que se encuentra contenido en la misma causa signada con el expediente numero GP02-L-2005-002006, y la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ ASOCIACION CIVIL, suficientemente identificada en autos, en este mismo acto acepta tal desistimiento
CUARTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con EL EMPLEADOR, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL EMPLEADOR o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL TRABAJADOR le ha formulado a EL EMPLEADOR por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos y/o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios aplicados por EL EMPLEADOR para sus empleados; bono post vacaciones, pago de guarderías o pre escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a EL EMPLEADOR, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL EMPLEADOR, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a EL EMPLEADOR, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA. DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES. EL TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra EL EMPLEADOR, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL TRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra EL EMPLEADOR, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL TRABAJADOR en este mismo acto, y por medio de este mismo instrumento, manifiesta su voluntad de DESISTIR del reclamo intentado contra la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ ASOCIACION CIVIL, suficientemente identificada en autos, que se encuentra contenido en la misma causa, y ésta última, representada por el abogado en ejercicio NESTOR MAZON, también suficientemente identificado en autos, estando presente en este acto ACEPTA dicho desistimiento
SEXTA. COSA JUZGADA. Por cuanto la presente transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación, y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente transacción son productos de la voluntad libre, conscientes y espontánea de las parte, éstas expresamente reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que le imparta la homologación correspondiente.
SEPTIMA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada.
Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
EL JUEZ LA SECRETARIA
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ABOG. NORIS GODOY VILLEGAS
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ABOG. APODERADO DE LA DEMANDADA
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EL TRABAJADOR
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ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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