REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de mayo del año 2006
195° y 146°


ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2005-001561.
Parte Actora: JOSE RIVERO, PEDRO BARCO, SILVESTRE VERGARA y MIGUEL VERGARA.
Apoderada de la Parte Actora: Celene Alfonzo Marín, INPREABOGADO Nº 17.627.
Parte Demandada: GRUPO 542, C.A. y CORPORACIÓN HERNANDEZ LEONARDI, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Francisco J. Velásquez Arcay, IPSA Nº 54.892.
Motivo: Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de mayo de 2006, comparecen ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos JOSE RIVERO, PEDRO BARCO, SILVESTRE VERGARA y MIGUEL VERGARA, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 18.783.272, 9.448.524, 4.060.478 y 4.826.667, respectivamente (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominados “LOS DEMANDANTES”), asistidos por la abogado en ejercicio Celene Alfonzo Marín, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.475.130, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 17.627; parte actora en el juicio que ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2005-001561, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”), por una parte; y por la otra, comparecen: (i) la empresa CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI, C.A., sociedad de comercio inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 1.998, bajo el número 15, tomo 8-A Pro., (en lo sucesivo denominada “LA CORPORACIÓN”), representada en este acto por su apoderado judicial Francisco J. Velásquez Arcay, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.121.658, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.892, carácter el suyo suficientemente acreditado en autos; (ii) GRUPO 542, C.A. (en lo sucesivo denominada GRUPO 542) sociedad de comercio identificada en autos, representada en este acto por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, 2.131.784, asistido por los abogados JOSE MIGUEL ACOSTA y DELMA DE ARMAS, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.791 y 50.671, carácter el suyo suficientemente acreditado en autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a LOS DEMANDANTES o a sus apoderados pudieran corresponderles contra LA CORPORACION, GRUPO 542 y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LA CORPORACION, GRUPO 542 y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.

El Demandante JOSE RIVERO declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para GRUPO 542 desde el día tres (03) de enero de 2005 hasta el día veintisiete (27) de julio de 2005, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Ayudante” y devengaba un salario diario de Diecinueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 19.666,66).
C) Que LA CORPORACION es responsable solidariamente de las obligaciones laborales de GRUPO 542.
D) Con base al alegado salario y alegado tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo del Demandante JOSE RIVERO, considera que tiene derecho a exigir a GRUPO 542 y a LA CORPORACION por solidaridad:
1. La cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.229.166,90) por concepto de “Antigüedad”Art. 108 LOT.
2. La cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro céntimos (Bs. 61.258,04) por concepto de “Intereses sobre Prestaciones Sociales” Art. 108 LOT.
3. La cantidad de Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 759.919,74) por concepto de “Vacaciones Fraccionadas”.
4. La cantidad de Ochocientos Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 805.939,73) por concepto de “Utilidades Fraccionadas”.
5. La cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 675.000,00) por concepto de “Bono Alimenticio”.
6. La cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 273.148,20) por concepto de “Indemnización Adicional de Antigüedad Art. 125 LOT”.
7. La cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 409.722,30) por concepto de “Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT”.
8. El monto correspondiente a la indexación, los intereses legales, del fideicomiso y los intereses moratorios.
9. Las costas y costos procesales y honorarios profesionales del JUICIO.
Extrajudicialmente, el Demandante JOSE RIVERO le ha reclamado a GRUPO 542, a LA CORPORACION y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.

El Demandante PEDRO BARCO declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para GRUPO 542 desde el día dieciocho (18) de enero de 2005 hasta el día doce (12) de agosto de 2005, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Albañil”, devengando un salario diario de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 22.666,66).
C) Que LA CORPORACION responsable solidariamente de las obligaciones laborales de GRUPO 542.
D) Con base al alegado salario y alegado tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo del Demandante PEDRO BARCO, considera que tiene derecho a exigir a GRUPO 542 y a LA CORPORACION por solidaridad:

1. La cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 1.375.000,00) por concepto de “Antigüedad”Art. 108 LOT.
2. La cantidad de Setenta Mil Trescientos Cuarenta y Uno Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 70.341,87) por concepto de “Intereses sobre Prestaciones Sociales” Art. 108 LOT.
3. La cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Uno céntimos (Bs. 656.879,81) por concepto de “Vacaciones Fraccionadas”.
4. La cantidad de Novecientos Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 928.879,73) por concepto de “Utilidades Fraccionadas”.
5. La cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 675.000,00) por concepto de “Bono Alimenticio”.
6. La cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 339.999,90) por concepto de “Bono Asistencia”.
7. La cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 158.666,66) por concepto de “Salarios Retenidos”.
8. La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 40.000,00) por concepto de “Dotación de Botas y Bragas”.
9. La cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 273.148,20) por concepto de “Indemnización Adicional de Antigüedad Art. 125 LOT”.
10. La cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 409.722,30) por concepto de “Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT”.
11. El monto correspondiente a la indexación, los intereses legales, del fideicomiso y los intereses moratorios.
12. Las costas y costos procesales y honorarios profesionales del JUICIO.
Extrajudicialmente, el Demandante PEDRO BARCO le ha reclamado a GRUPO 542, LA CORPORACION y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.

El Demandante SILVESTRE VERGARA declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para GRUPO 542 desde el día tres (03) de enero de 2005 hasta el día doce (12) de agosto de 2005, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Albañil”, devengando un salario diario de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 26.666,66).
C) Que LA CORPORACION es responsable solidariamente de las obligaciones laborales de GRUPO 542.
D) Con base al alegado salario y alegado tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo, del Demandante SILVESTRE VERGARA, considera que tiene derecho a exigir a GRUPO 542 y a LA CORPORACION por solidaridad:

1. La cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 1.666.666,80) por concepto de “Antigüedad”Art. 108 LOT.
2. La cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 83.347,23) por concepto de “Intereses sobre Prestaciones Sociales” Art. 108 LOT.
3. La cantidad de Novecientos Un Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 901.599,77) por concepto de “Vacaciones Fraccionadas”.
4. La cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Un céntimo (Bs. 1.274.933,01) por concepto de “Utilidades Fraccionadas”.
5. La cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs. 725.000,00) por concepto de “Bono Alimenticio”.
6. La cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 399.999,90) por concepto de “Bono Asistencia”.
7. La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 186.666,62) por concepto de “Salarios Retenidos”.
8. La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 40.000,00) por concepto de “Dotación de Botas y Bragas”.
9. La cantidad de Trescientos Setenta Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 370.370,40) por concepto de “Indemnización Adicional de Antigüedad Art. 125 LOT”.
10. La cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 555.555,60) por concepto de “Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT”.
11. El monto correspondiente a la indexación, los intereses legales, del fideicomiso y los intereses moratorios.
12. Las costas y costos procesales y honorarios profesionales del JUICIO.
Extrajudicialmente, el Demandante SILVESTRE VERGARA le ha reclamado a GRUPO 542, LA CORPORACION y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.

El Demandante MIGUEL VERGARA declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para GRUPO 542 desde el día uno (01) de noviembre de 2004 hasta el día diecisiete (17) de julio de 2005, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Albañil”, devengando un salario diario de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 26.666,66).
C) Que LA CORPORACION es responsable solidariamente de las obligaciones laborales de GRUPO 542.
D) Con base al alegado salario y alegado tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo del Demandante MIGUEL VERGARA, éste último considera que tiene derecho a exigir a GRUPO 542 y a LA CORPORACION por solidaridad:

1. La cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 1.666.666,80) por concepto de “Antigüedad”Art. 108 LOT.
2. La cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 125.885,80) por concepto de “Intereses sobre Prestaciones Sociales” Art. 108 LOT.
3. La cantidad de Un Millón Treinta Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 1.030.399,74) por concepto de “Vacaciones Fraccionadas”.
4. La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Seis Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 1.457.066,30) por concepto de “Utilidades Fraccionadas”.
5. La cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 850.000,00) por concepto de “Bono Alimenticio”.
6. La cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 399.999,90) por concepto de “Bono Asistencia”.
7. La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 40.000,00) por concepto de “Dotación de Botas y Bragas”.
8. La cantidad de Un Millón Ciento Once Mil Ciento Once Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 1.111.111,20) por concepto de “Indemnización Adicional de Antigüedad Art. 125 LOT”.
9. La cantidad de Un Millón Ciento Once Mil Ciento Once Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 1.111.111,20) por concepto de “Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT”.
10. El monto correspondiente a la indexación, los intereses legales, del fideicomiso y los intereses moratorios.
11. Las costas y costos procesales y honorarios profesionales del JUICIO.
Extrajudicialmente, el Demandante MIGUEL VERGARA le ha reclamado a GRUPO 542, LA CORPORACION y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL LOS DEMANDANTES. GRUPO 542, LA CORPORACION y las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le han hecho LOS DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que GRUPO 542, LA CORPORACION y las COMPAÑIAS consideran que:
Entre el LOS DEMANDANTES por una parte y LA CORPORACION y GRUPO 542 por la otra, nunca ha existido relación de ningún tipo y mucho menos relación laboral, civil, mercantil, ni de cualquier otra clase.
LOS DEMANDANTES no tienen derecho al pago de beneficio laboral alguno con respecto a LA CORPORACION, ni al pago de cualquier beneficio de otra naturaleza, pues LOS DEMANDANTES nunca fueron trabajadores de LA CORPORACION, ni de GRUPO 542, ni mantuvieron relación de cualquiera otra clase con LA CORPORACION, ni con GRUPO 542. LOS DEMANDANTES nunca prestaron sus servicios a LA CORPORACION, , ni a GRUPO 542, por lo que jamás estuvieron en situación de subordinación o dependencia respecto de LA CORPORACION o a GRUPO 542.
Entre GRUPO 542 y LA CORPORACION existió un contrato de prestación de servicios según el cual la empresa GRUPO 542, prestaba servicios para LA CORPORACION como una contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre dicha compañía y LA CORPORACION.
LOS DEMANDANTES no pudieron ser sujeto de despido alguno por parte de GRUPO 542 ni de LA CORPORACION.
LOS DEMANDANTES no tienen derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a GRUPO 542, LA CORPORACION y las COMPAÑÍAS y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto LOS DEMANDANTES nunca fueron trabajadores de LA CORPORACION, ni de GRUPO 542.
Como consecuencia de lo anterior, LOS DEMANDANTES no devengaron salario alguno de LA CORPORACION, ni de GRUPO 542.
Ni GRUPO 542, ni LA CORPORACION deben a LOS DEMANDANTES suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.
GRUPO 542 y LA CORPORACION no adeudan a LOS DEMANDANTES suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto no se ha dictado sentencia alguna en el JUICIO que condene a GRUPO 542 o a LA CORPORACION al pago de costas procesales, y además, porque el JUICIO es infundado.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó al LOS DEMANDANTES y a GRUPO 542, LA CORPORACION y las COMPAÑÍAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES le han formulado a GRUPO 542, LA CORPORACION y a las COMPAÑIAS por: salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GRUPO 542, LA CORPORACION y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GRUPO 542, LA CORPORACION y de las COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra GRUPO 542, LA CORPORACION y/o las COMPAÑIAS, la suma neta de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), discriminada de la siguiente manera:

Respecto al Demandante JOSE RIVERO:
ASIGNACIONES
1. Monto para transigir el reclamo de prestación de antigüedad Art. 108 LOT y sus intereses. Bs. 750.000,00
2. Monto para transigir el reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Bs. 300.000,00
3. Monto para transigir el reclamo de utilidades fraccionadas. Bs. 300.000,00
4. Monto para transigir el reclamo de indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 900.000,00

TOTAL NETO:
Bs.
2.250.000,00

Respecto al Demandante PEDRO BARCO:
ASIGNACIONES
1. Monto para transigir el reclamo de prestación de antigüedad Art. 108 LOT y sus intereses. Bs. 750.000,00
2. Monto para transigir el reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Bs. 300.000,00
3. Monto para transigir el reclamo de utilidades fraccionadas. Bs. 300.000,00
4. Monto para transigir el reclamo de indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 900.000,00

TOTAL NETO:
Bs.
2.250.000,00

Respecto al Demandante SILVESTRE VERGARA:
ASIGNACIONES
1. Monto para transigir el reclamo de prestación de antigüedad Art. 108 LOT y sus intereses. Bs. 750.000,00
2. Monto para transigir el reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Bs. 300.000,00
3. Monto para transigir el reclamo de utilidades fraccionadas. Bs. 300.000,00
4. Monto para transigir el reclamo de indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 900.000,00

TOTAL NETO:
Bs.
2.250.000,00

Respecto al Demandante MIGUEL VERGARA:
ASIGNACIONES
1. Monto para transigir el reclamo de prestación de antigüedad Art. 108 LOT y sus intereses. Bs. 750.000,00
2. Monto para transigir el reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Bs. 300.000,00
3. Monto para transigir el reclamo de utilidades fraccionadas. Bs. 300.000,00
4. Monto para transigir el reclamo de indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 900.000,00

TOTAL NETO:
Bs.
2.250.000,00

LOS DEMANDANTES declaran recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción mediante un (1) cheque distinguido con el Nº 40258065, de fecha 10 de Mayo de dos mil seis (2006), que a solicitud de los demandantes se giro a nombre de SILVESTRE VERGARA, ya identificado quien se obliga en este acto a reintegrar a cada uno de los demandantes la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.250.000,oo) una vez que haga efectivo el cheque librado contra el Banco Mercantil, Agencia Av. Bolívar- Valencia, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares exactos (Bs. 9.000.000,00). Dicha cantidad ha sido pagada en este acto a los DEMANDANTES por LA CORPORACIÓN. Así mismo en este acto el GRUPO 542, le reintegra a la CORPORACION la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto del pago que efectúa en este acto la CORPORACION a los demandantes, mediante un cheque N.° 48362269, de fecha 11 de Mayo de 2006 librado contra el Banco Banesco Banco Universal a la orden de la CORPORACION HERNANDEZ LEONARDI C.A. La cantidad transada en este acto, de Nueve Millones de Bolívares exactos (Bs. 9.000.000,00), incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponderles en virtud del JUICIO y por los demás conceptos y reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alegan haber mantenido con GRUPO 542, LA CORPORACION y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LOS DEMANDANTES reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvieron como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. LOS DEMANDANTES, asimismo reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponden ni tienen que reclamar a GRUPO 542, LA CORPORACION ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES, ya que LOS DEMANDANTES expresamente reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a GRUPO 542, LA CORPORACION ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a GRUPO 542, LA CORPORACION y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra civil, mercantil, penal y laboral. Por otra parte, GRUPO 542, LA CORPORACION y las COMPAÑIAS, le extienden la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndoles a los demandantes de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra, civil, mercantil, penal y laboral. Finalmente, LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a GRUPO 542, a LA CORPORACION y a las COMPAÑIAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. LOS DEMANDANTES aseveran bajo fe de juramento, que no han ejercido acción legal de especie alguna contra GRUPO 542, LA CORPORACION y/o contra las COMPAÑIAS distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra directivos o empleados de GRUPO 542, LA CORPORACION, ni de las COMPAÑIAS.
SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LOS DEMANDANTES, y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta de los demandantes, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de los demandantes.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Finalmente, LA CORPORACION solicita a este Tribunal tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea, así como tres (3) copias certificadas del folio 111 y del auto que la provea.
Vista la solicitud de copias certificadas de LA CORPORACION, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Se entregan las pruebas a las partes y se ordena el archivo definitivo del expediente.
De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

José Darío Castillo




P. GRUPO 542 y

LAS COMPAÑIAS.


LOS DEMANDANTES:

JOSÉ RIVERO


PEDRO BARCO


SILVESTRE VERGARA


MIGUEL VERGARA



P. CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI
y LAS COMPAÑÍAS



Francisco J. Velásquez Arcay




LA SECRETARIA