REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once (11) de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP02-S-2006-000332
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: PRIMERO: En fecha 04 de mayo de 2.006, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda, librándose boleta de notificación al actor a tales fines.- SEGUNDO: Riela en autos al folio 06 diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2006, por el accionante, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a las abogados SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.127 y 67.216, respectivamente, a los fines de su representación en la presente causa.- TERCERO: Consta al folio 09, cómputo realizado por secretaría, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado entre el 08 de mayo de 2006, exclusive, al 10 de mayo de 2006, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron dos (02) días de despacho. CUARTO: Consta en autos al folio 08, diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha de hoy, 11 de mayo de 2006, la cual se observa que es suscrita una vez vencido el lapso de dos días concedido por este Juzgado, a los fines de la corrección del libelo de la demanda. Por cuanto resulta de autos que la parte actora, aún cuando no se había practicado su notificación mediante boleta librada al efecto, suscribió la diligencia antes señalada, se entiende tácitamente notificada del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Juez,

El Secretario,
Abg. Beatríz Rivas Artiles

Abg. Oliver Gómez Contreras