REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2005000746
DEMANDANTE: ENMANUEL RODRIGUEZ
DEMANDADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 04 de mayo de 2.005, por el ciudadano ENMANUEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.747.649, con domicilio procesal en Edificio Centro Empresarial Torre Araujo, piso 07, oficina 7-3, Avenida Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo, en contra del HOSPITAL UINIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE.
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, se abstiene de admitir la demanda presentada y ordena al accionante la corrección del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la presentación del libelo de la demanda, en fecha 04 de mayo de 2005; asimismo, se observa que las actuaciones del alguacil, a los fines de notificar al accionante del despacho saneador, resultaron nugatorias.
Analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 03 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A):
“… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”
Observando este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 04 de mayo del año 2005, existe una inactividad procesal de la parte accionante, lo que en consecuencia ha impedido a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acaecida como consecuencia de la falta de corrección del libelo de la demanda, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año, sin que el actor haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una evidente falta de interés procesal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano ENMANUEL RODRIGUEZ, en contra del HOSPITAL UINIVERSITARIO ANGEL LARRALDE, conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante Boleta al actor de la presente decisión a los fines de la interposición de los recursos que considere pertinentes.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación ordenada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.-
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,
Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 P.M. .
El Secretario,
Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS