REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo del año 2006.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-001729
DEMANDANTE: CARMEN HERRERA, WILMEN GALLARDO, YHONNY
PADILLA
APODERADO: LUCIA OSORIO y MARINA NOGUERA.
DEMANDADA: MANTENIMIENTO R.J, SERVICE´S, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARMEN HERRERA, WILMEN GALLARDO, YHONNY PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.736.000, 11.963.018 y 15.300.143, respectivamente representados por las abogadas en ejercicio LUCIA OSORIO y MARINA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 79.113 y 68.637, respectivamente, contra la empresa MANTENIMIENTO R.J, SERVICE´S, C.A, representada judicialmente por el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.627, presentada en fecha 24 de octubre del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 10 de mayo del año 2006, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 13)
Alegan los demandantes en apoyo a sus pretensiones que:
Ciudadana CARMEN ELENA HERRERA:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 22 de septiembre del año 1999, como obrera, devengando un ultimo salario de Bs. 13.500 diarios, con un horario de 07:30 a.m a 5:00 p.m, hasta el 30 de junio del año 2005 fecha esta en que fue despedida injustificadamente por la accionada, procediendo a demandar como efectivamente demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 5.459.157,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Bs. .359.100,00
Utilidades fraccionadas Bs. 236.250,00
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 2.255.850,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 902.340,00
Retroactivo de Salarios Bs. 478.375,80
Horas extras semanales Bs. 1.267.417,00
Total demandado Bs. 10.958.539,00
Igualmente reclama el pago de los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales.
Ciudadano WILMEN ANTONIO GALLARDO
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 14 de agosto del año 1999, como obrero, devengando un ultimo salario de Bs. 13.500 diarios, con un horario de 07:30 a.m a 5:00 p.m, hasta el 30 de junio del año 2005, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la accionada, procediendo a demandar como efectivamente demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 5.551.346,10
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Bs. 359.100,00
Utilidades fraccionadas Bs. 236.250,00
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 2.255.850,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 902.340,00
Retroactivo de Salarios Bs. 554.258,80
Horas extras semanales Bs. 1.267.417,00
Total demandado Bs. 11.126.562,00
Igualmente reclama el pago de los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales.
Ciudadano YHONNY PADILLA:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 25 de mayo del año 2001, como obrer0, devengando un ultimo salario de Bs. 13.500 diarios, con un horario de 07:30 a.m a 5:00 p.m, hasta el 30 de junio del año 2005 fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la accionada, procediendo a demandar como efectivamente demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 3.653.620,50
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Bs. 67.230,00
Utilidades fraccionadas Bs. 236.250,00
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 1.801.440,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 900.720,00
Retroactivo de Salarios Bs. 329.646,60
Horas extras semanales Bs. 1.267.417,00
Total demandado Bs. 7.446.323,60
Igualmente reclama el pago de los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo del año 2006, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones de los demandantes en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por ellos.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:
• La relación de trabajo.
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario básico.
• Los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades.
• La causa injustificada del despido.
• Las horas extras alegadas.
• Retroactivos de salarios.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
Documentales:
Folios 14 al 21, Marcados “A, B y C” Poderes Especiales, debidamente notariados. Quien decide les da valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 22. Marcada D. Carnets de los demandantes. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da todo el valor probatorio.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta al folio 52 del expediente acta levantada en fecha 16 de febrero del año 2006, en la cual la Juez del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo expresa constancia que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, y no consignando escrito de prueba.-
CONSIDERACIONES FINALES
La falta de contestación de la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos esgrimidos, pues la carga de la prueba va a desarrollarse, en atención a lo que declare el demandado en su contestación, empero ante la falta de este acto procesal por parte del demandado debe forzosamente tenerse por admitidos los hechos contenidos en la demanda, resultando menester realizar las siguientes consideraciones:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En el caso de autos consta la folios 57 y 58, Acta suscrito por la Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde dejó expresa constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que se verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, trayendo tal incomparecencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA.
Igualmente se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 10 de mayo del año 2006, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró CON LUGAR la acción incoada.-
Respecto a las horas extras se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que los demandantes se han hecho acreedores a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por ellos mismos se cuantifican de la siguiente manera:
Con relación a la Ciudadana CARMEN ELENA HERRERA:
ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
AÑOS DÍAS Salario integral
02-09-1999/ 02-09-2000 45 días Bs. 15.039
03-09-2000/ 02-09-2001 62 días Bs. 15.039
03-09-2001/ 02-09-2002 64 días Bs. 15.039
03-09-2002/ 02-09-2003 66 días Bs. 15.039
03-09-2003/ 02-09-2004 68 días Bs. 15.039
03-09-2004 / 30-06-2005 58 días Bs. 15.039
Días 363 días Bs. 5.459.157,00
TOTAL ART. 108 L.O.T Bs. 5.459.157,00
En consecuencia a la actora le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.459.157,00).-
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 5 años, y 10 meses le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 5 años, y 10 meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 180 días de indemnización, pero el maximo que establece la ley son 150 días, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 15.039) da la cantidad de Bs. 2.255.850.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (Bs. 15.039) da como resultado la cantidad de Bs. 902.340.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
20 días que le corresponde / 12 meses del año
X 10 mes trabajado en el año
16,6 X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 224.100,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
12 días que le corresponde / 12 meses del año
X 10 mes trabajado en el año
10 meses X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 135.000,00
UTILIDADES:
17,5 meses X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 236.250,00
RETROACTIVO DE SALARIOS:
Desde el 01-01-2004 al 30-06-2005 la demandada le debe una diferencia de salarios que no le fueron cancelados oportunamente, es decir retroactivos pendientes, según decretos de aumentos salariales que fueron publicados en gaceta Oficial, el cual es la cantidad de Bs. 478.375,80.-
HORAS EXTRAS SEMANALES:
Por cuanto no ha sido controvertido dicho concepto mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho, el mismo resulte procedente, en consecuencia la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 1.267.417,00, por concepto de horas extras semanales.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 5.459.157,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Bs. .359.100,00
Utilidades fraccionadas Bs. 236.250,00
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 2.255.850,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 902.340,00
Retroactivo de Salarios Bs. 478.375,80
Horas extras semanales Bs. 1.267.417,00
Total a cancelar Bs. 10.958.539,00
Con relación al Ciudadano WILMEN ANTONIO GALLARDO
ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
AÑOS DÍAS Salario integral
14-08-1999/ 14-08-2000 45 días Bs. 15.039
15-08-2000/ 14-08-2001 62 días Bs. 15.039
15-08-2001/ 14-08-2002 64 días Bs. 15.039
15-08-2002/ 14-08-2003 66 días Bs. 15.039
15-08-2003/ 14-08-2004 68 días Bs. 15.039
15-08-2004 / 30-06-2005 64,13 días Bs. 15.039
Días 369,13 días Bs. 5.551.346,10
TOTAL ART. 108 L.O.T Bs. 5.551.346,10
En consecuencia al actor le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.551.346,10).-
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 5 años, y 10 meses le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 5 años, y 10 meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 180 días de indemnización, pero el maximo que establece la ley son 150 días, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 15.039) da la cantidad de Bs. 2.255.850.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (Bs. 15.039) da como resultado la cantidad de Bs. 902.340.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
20 días que le corresponde / 12 meses del año
X 10 mes trabajado en el año
16,6 X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 224.100,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
12 días que le corresponde / 12 meses del año
X 10 mes trabajado en el año
10 meses X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 135.000,00
UTILIDADES:
17,5 meses X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 236.250,00
RETROACTIVO DE SALARIOS:
Desde el 01-01-2004 al 30-06-2005 la demandada le debe una diferencia de salarios que no le fueron cancelados oportunamente, es decir retroactivos pendientes, según decretos de aumentos salariales que fueron publicados en gaceta Oficial, el cual es la cantidad de Bs. 554.258,80.-
HORAS EXTRAS SEMANALES:
Por cuanto no ha sido controvertido dicho concepto mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho, el mismo resulte procedente, en consecuencia la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 1.267.417,00, por concepto de horas extras semanales.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 5.551.346,10
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Bs. 359.100,00
Utilidades fraccionadas Bs. 236.250,00
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 2.255.850,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 902.340,00
Retroactivo de Salarios Bs. 554.258,80
Horas extras semanales Bs. 1.267.417,00
Total a cancelar Bs. 11.126.562,00
Con relación al Ciudadano YHONNY PADILLA:
ANTIGÜEDAD ART 108, LOT:
AÑOS DÍAS Salario integral
25-05-2001/ 25-05-2002 45 días Bs. 15.012
26-05-2002/ 25-05-2003 62 días Bs. 15.012
26-05-2003/ 25-05-2004 64 días Bs. 15.012
26-05-2004/ 25-05-2005 66 días Bs. 15.012
26-05-2005 / 30-06-2005 6,38 días Bs. 15.012
Días 243,38 días Bs. 3.653.620,50
TOTAL ART. 108 L.O.T Bs. 3.653.620,50
En consecuencia al actor le corresponde la cantidad de (Bs. 3.653.620,50).-
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 4 años, y 1 mes le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 4 años, y 1 mes, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 120 días, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 15.012) da la cantidad de Bs. 1.801.440.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (Bs. 15.012) da como resultado la cantidad de Bs. 900.720,00.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
19 días que le corresponde / 12 meses del año
X 2 meses trabajado en el año
3,16 X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 42.660,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
11 días que le corresponde / 12 meses del año
X 2 meses trabajado en el año
1,82 meses X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 24.570,00
UTILIDADES:
17,5 meses X por el salario normal (13.500,00)= Bs. 236.250,00
RETROACTIVO DE SALARIOS:
Desde el 01-01-2004 al 30-06-2005 la demandada le debe una diferencia de salarios que no le fueron cancelados oportunamente, es decir retroactivos pendientes, según decretos de aumentos salariales que fueron publicados en gaceta Oficial, el cual es la cantidad de Bs. 329.646,60.-
HORAS EXTRAS SEMANALES:
Por cuanto no ha sido controvertido dicho concepto mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho, el mismo resulte procedente, en consecuencia la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 1.267.417,00, por concepto de horas extras semanales.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 3.653.620,50
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Bs. 67.230,00
Utilidades fraccionadas Bs. 236.250,00
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 1.801.440,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 900.720,00
Retroactivo de Salarios Bs. 329.646,60
Horas extras semanales Bs. 1.267.417,00
Total a cancelar Bs. 7.446.323,60
CUADRO TOTAL A CANCELAR POR LA DEMANDADA A LOS ACTORES
Nombre del demandante Total a cancelar
CARMEN ELENA HERRERA Bs. 10.958.539,00
WILMEN ANTONIO GALLARDO Bs. 11.126.562,00
YHONNY PADILLA Bs. 7.446.323,60
TOTAL A CANCELAR Bs. 29.531.424,60
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos CARMEN HERRERA, WILMWN GALLARDO, YHONNY PADILLA contra la empresa MANTENIMIENTO R.J, SERVICE´S, C.A.-
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A).
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-001729
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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