REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Mayo del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-001658
DEMANDANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ y ORANGEL AVILA
APODERADO: JOSE MONTILLA y FERNANDO CURIEL
DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A.
APODERADO: BRIGIDO GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ y ORANGEL AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.250.213 y 5.600.585, representados por los abogados en ejercicio JOSE MONTILLA y FERNANDO CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 73.998 y 54.661, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, representada judicialmente por el abogado BRIGIDO GONZALEZ, I.P.S.A N°- 68.839, presentada en fecha 07 de diciembre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 23 de mayo del año 2006, declarándola SIN LUGAR LA PRESCRICION Y CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo es la no obligación de pago de las prestaciones sociales, por cuanto la misma está prescrita.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)
Alega el actor RAFAEL RODRÍGUEZ en apoyo de su pretensión lo siguiente:
 Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 12 de enero del año 1998, en calidad de Conductor.-
 Que la demandada procedió a despedirlo de manera injustificada en fecha 07 de octubre del año 2003.
 Que devengaba un ultimo salario diario de Bs. 13.455,61
 Que en fecha 28 de enero del año 2004, la Inspectoría del Trabajo publicó el fallo declarando Con Lugar la solicitud.
 Agotaron la vía extrajudicial, en sede administrativa el patrono se niega a cancelarle sus prestaciones sociales, por cuanto en fecha 02 de abril del año 2004 se traslada el funcionario del trabajo designado a materializar el reenganche informándole el Lic. Santana Castañeda que no van a reenganchar a los trabajadores.-
 Solicita la cancelación de los siguientes concepto:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 9.178.553,61
Indemnización por despido injustificado Sustitutiva de Preaviso ( Art. 125 LOT)
2.998.358,30
Utilidades 1.396.853,50
Utilidades Fraccionadas 53.544,08
Descanso Semanal 7.256.240,70
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y no pagadas
1.749.209,42
Salarios caídos 8.862.480,00
Intereses Sobre prestaciones 2.764.461,75
TOTAL SALDO PREST. SOCIAL 34.945.037,12

Alega el actor ORANGEL AVILA en apoyo de su pretensión lo siguiente:
 Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 06 de agosto del año 2001, en calidad de Conductor.-
 Que la demandada procedió a despedirlo de manera injustificada en fecha 07 de octubre del año 2003.
 Que devengaba un ultimo salario diario de Bs. 17.880,10
 Que en fecha 28 de enero del año 2004, la Inspectoría del Trabajo publicó el fallo declarando Con Lugar la solicitud.
 Agotaron la vía extrajudicial, en sede administrativa el patrono se niega a cancelarle sus prestaciones sociales, por cuanto en fecha 02 de abril del año 2004 se traslada el funcionario del trabajo designado a materializar el reenganche informándole el Lic. Santana Castañeda que no van a reenganchar a los trabajadores.-
 Solicita la cancelación de los siguientes concepto:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 3.082.702,43
Indemnización por despido injustificado Sustitutiva de Preaviso ( Art. 125 LOT)
1.918.345,30
Utilidades 1.396.853,50
Utilidades Fraccionadas 56.495,77
Descanso Semanal 1.687.340,40
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y no pagadas
693.014,84
Días Feriados 482.097,28
Salarios caídos 8.632.558,20
TOTAL SALDO PREST. SOCIAL 17.979.406,00

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Aceptaron que los demandantes prestaron sus servicios en la empresa accionada.-
 Alegaron la existencia de una cuestión prejudicial.-
 Alegaron la prescripción de las acciones.-
 Opusieron la falta de prueba de los hechos alegados.-
 Negaron que hayan sido despedidos, lo que ocurrió fue un retiro justificado.-
 Negaron que se deba pago alguno por salarios caídos.-
 Niega que se les adeude los conceptos y montos demandados.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
 Reconoció la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Prescripción de la acción.
 Los montos y conceptos demandados por la parte actora en su libelo.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, los demandantes deben demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la no prescripción, que al no desvirtuarla la parte demandante la pretensión se haría improcedente. De lo contrario los conceptos demandados por prestaciones sociales, serían procedente.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada opuso la prescripción de la acción.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
Merito favorable de los autos.
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
Se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a los fines que informara a este juzgado sobre el procedimiento llevado por ante la Sala de fuero sindical de esa Inspectoría. Se deja constancia que aun y cuando dicha información no fue remitida a este juzgado por dicha inspectoría, constan a los autos en copia fotostática Providencia Administrativa declara con lugar de fecha 28 de enero del año 2004, el cual se le da pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcada “A”. Copia fotostática Providencia Administrativa declarada con lugar, de fecha 28 de enero del año 2004. Quien decide le da pleno valor probatorio, aun y cuando esta en copia fotostática la misma emana de un ente publico el cual merece fe publica, y no consta a los autos la nulidad de dicho acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “B”. Informe de fecha 02 de abril del año 2004. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que la empresa accionada en fecha antes señalada no quiso reenganchar a los actores a sus puestos de trabajo, tal y como lo ordenó la Providencia Administrativa declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”, Acta suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, de fecha 18 de marzo del año 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo. Quien decide le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se puede evidenciar que entre las consideraciones de los puntos del pliego de peticiones con carácter conflictivo se llegó a ciertos acuerdos entre la empresa accionada y el sindicato, con relación a los Días feriados y domingos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “D”, Providencia de Multa, de fecha 27 de junio del año 2003. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas “E 1” al “F 4” Recibos de pago

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.
Marcada “B”, Folios 150 al 159. Copia solicitud de la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo.- Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “A”. Copia fotostática Providencia Administrativa declarada con lugar, de fecha 28 de enero del año 2004. Quien decide le da pleno valor probatorio, aun y cuando esta en copia fotostática la misma emana de un ente publico el cual merece fe publica, y no consta a los autos la nulidad de dicho acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
Con relación a la prueba de informe solicitada mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, consta a los autos Oficio N°- 3675, de fecha 08 de noviembre del año 2005, en el cual informa que devuelve el oficio remitido por cuanto no fue anexada la copia fotostática certificada del escrito de pruebas, por lo que no se le da valor probatorio, en virtud de no constar a los autos la nulidad del acto administrativo que quiso probar la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandada la prejudicialidad opuesta en el escrito de contestación de la demanda, capitulo II, en virtud del Recurso de Nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de enero del año 2004.
La accionada CORPORACIÓN TRASSPORTE SILVA, C.A., Señala que los accionantes RAFAEL RODRÍGUEZ y ORANGEL AVILA interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la accionada concluyendo con una Providencia Administrativa declarada con lugar la solicitud; por lo cual la demandada interpuso recurso de nulidad con el cual intenta atacar el acto administrativo por cuanto los solicitantes nunca fueron despedidos sino que ellos se retiraron de sus puestos de trabajo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la accionada interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte, la cual riela a los folios 150 al 155 en copia fotostática, recurso de nulidad por ilegalidad contra la Providencia Administrativa No 70, de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes identificada, documentales con valor probatorio.-
El recurso de nulidad tiene por efecto enervar la fuerza probatoria que tiene un acto administrativo de efectos particulares, bien sea por ilegalidad o inconstitucionalidad. Por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, tal como en el caso de auto, al no haber decisión judicial que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido del artículo 7º, 8º y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…)
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de e sta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
(…)
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada“, y al no constar pronunciamiento del referido juzgado con relación a tal solicitud, se desecha la prejudicialidad alegada. ASÍ SE DECLARA.

CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN
Invoca la accionada que la presente acción se encuentra prescrita., toda vez que en el procedimiento llevado por ante dicha dependencia administrativa los accionantes manifestaron que se habían retirado justificadamente de la empresa en el mes de mayo de 2003, por lo que desde la mencionada fecha hasta el momento en que los accionantes interpusieron la presente demanda, transcurrió mas del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quien decide declara improcedente dicho alegato de prescripción, ya que el mismo se basa en la defensa de nulidad de la providencia administrativa la cual fue desechada precedentemente. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al salario alegado por los demandantes en el libelo de la demandada, la parte demandada en su contestación de la demanda ( folio 169 y 174) manifiesta que los salarios de los actores no eran los alegados por ellos, sino señalaron un salario distinto, y de conformidad con la Sentencia reiterada de la Sala de Casación Social, con relación a la Distribución de la Carga de la Prueba en Materia Laboral, es decir el modo de contestar la demanda, la sala ha señalado que el patrono al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe, por lo que no se encuentra desvirtuado en la presente causa un salario distinto al señalado por los demandantes, por lo que se tomará el salario alegado por los demandantes en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CON RELACIÓN A LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO LABORADOS
Alegan los demandantes que la demandada le debe el pago de los días feriados y de descanso por cuanto no le fueron cancelados; A tal efecto, los demandantes consignan acta de fecha 22 de febrero de 2002, folios 99 y 100, suscrita por los representantes legales de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. y por los directivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A. debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Bejuma del estado Carabobo, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.
De contenido de dicha Acta se aprecia lo siguiente:

DIAS FERIADOS Y DOMINGOS: La empresa se compromete a pagar los días feriados a partir de noviembre del año 2000 de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el pago reclamado por el Sindicato, correspondiente a los periodos anteriores a la fecha indicada, será pagado por la empresa al termino de la relación de trabajo (…). Del mismo modo ambas partes acuerdan que los días domingos no serán laborados, puesto que constituye el día de descanso del trabajador, a menos que un cliente de la empresa así lo exija…”

De la lectura anterior, se observa que la demandada reconoce el pago de los días feriados laborados, y los demandantes señalan en el libelo de la demanda los días en específico a pagar, por lo que la misma sustenta la reclamación en este sentido. Además, se evidencia del acta in comento, que las partes suscribientes acordaron no laborar el domingo por ser el día de descanso del trabajador a menos que así lo exija un cliente, y la parte demandada no demostró que los demandantes no laboraron los días domingos, en consecuencia los mismos se acuerdan. ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS
Señala esta Juzgadora que por cuanto los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado por lo que al no haber decisión judicial que suspenda los efectos de la providencia administrativa de fecha 28 de enero de 2004, la mismo es de cumplimiento obligatorio y en consecuencia resulta procedente el pago de los salarios caídos ordenados en ella. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Luis Emilio Graterol contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., ha determinado que los salarios caídos deberán calcularse a partir de la fecha en la cual se comprobó la notificación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien cursa a los autos, folios 140 al 149, Providencia Administrativa de fecha 28 de enero del año 2004, traída a los autos por la parte demandada, e igualmente cursa informe de fecha 02 de abril de 2004, al folio 96, suscrito por un Funcionario Administrativo, con pleno valor probatorio al no ser atacado dicho documento por ningún medio capaz de restarle eficacia jurídica, mediante el cual deja constancia que la empresa accionada se niega a reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, lo que constituye una real persistencia en el despido.

Por lo tanto, en el presente caso, los salarios caídos deben cancelarse desde el 01 de julio de 2003, fecha en que se perfeccionó la citación de la demandada, (tal como consta en la Providencia Administrativa al folio 15 del expediente) hasta el 02 de abril de 2004, fecha de la persistencia en el despido, procediéndole así el pago de 268 días de salarios caídos tanto para el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, como para el ciudadano ORANGEL AVILA. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto quien decide considera que la demandada le debe cancelar a los accionantes los siguientes conceptos y cantidades:

Con relación al ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ
Corren insertos a los folios 45 al 47 especificación de los salarios semanales devengados durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que esta Juzgadora procede a determinar el salario promedio mensual durante el último año de relación laboral y que servirá de base de cálculo de las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones, salarios caídos.
Dichos salarios se calcularon tomando en cuenta los datos aportados por la parte actora las cuales corren insertas a los folios 45 al 47 del expediente, siendo su ultimo mes efectivo laborado el mes de septiembre, por lo que se tomo el salario devengado para ese mes para el calculo de las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones, salarios caídos.-

Mes Año Salario
diario Salario
mensual
Octubre 2002 11.747,23 352.416,90
Noviembre 2002 16.535,65 496.069,50
Diciembre 2002 16.535,65 496.069,50
Enero 2003 16.535,65 496.069,50
Febrero 2003 10.995,42 327.678,00
Marzo 2003 10.922,66 327.679,80
Abril 2003 13.552,23 406.566,90
Mayo 2003 13.893,93 416.817,90
Junio 2003 7.582,61 227.478,30
Julio 2003 10.108,47 303.254,10
Agosto 2003 13.455,61 403.668,30
Septiembre 2003 10.466,81 314.004,30
TOTAL 4.567.773,00

Siendo su salario promedio la cantidad de Bs. 380.647,75, es decir dividir la cantidad de Bs. 4.567.773,00 entre 12; resultando un salario promedio diario de Bs. 12.688,25 el cual resulta de dividir la cantidad de 380.647,75 entre 30 días.-

Con relación al ciudadano ORANGEL AVILA:
Corren insertos a los folios 45 al 47 especificación de los salarios semanales devengados durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que esta Juzgadora procede a determinar el salario promedio mensual durante el último año de relación laboral y que servirá de base de cálculo de las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones, salarios caídos y prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dichos salarios se calcularon tomando en cuenta los datos aportados por la parte actora las cuales corren insertas a los folios 51 y 52 del expediente, siendo su ultimo mes efectivo laborado el mes de septiembre, por lo que se tomo el salario devengado para ese mes para el calculo de las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones, salarios caídos.-

Mes Año Salario
diario Salario
mensual
Octubre 2002 10.625,59 318.767,70
Noviembre 2002 22.475,82 674.274,60
Diciembre 2002 22.475,82 674.274,60
Enero 2003 22.475,82 674.274,60
Febrero 2003 10.394,80 311.844,00
Marzo 2003 19.913,37 597.401,10
Abril 2003 14.466,53 433.995,90
Mayo 2003 19.124,87 573.746,10
Junio 2003 15.393,46 461.803,80
Julio 2003 12.611,75 378.352,50
Agosto 2003 16.617,93 498.537,90
Septiembre 2003 14.559,40 436.782,00
TOTAL 6.034.054,80

Siendo su salario promedio la cantidad de Bs. 502.837,90, es decir dividir la cantidad de Bs. 6.034.054,80 entre 12; resultando un salario promedio diario de Bs. 16.761,26 el cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 502.837,90 entre 30 días.

Con relación al ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ
CONCEPTOS DÍAS SALARIO TOTAL
Salarios caídos 268 10.466,81 2.805.105,08
Vacaciones 130 10.466,81 1.360.685,30

Indemnización Art. 125
210
11.106,45

2.332.354,50
Descanso semanal
328
7.256.240,00
Días feriados 48 10.466,81 502.406,88
TOTAL 14.256.791,76


Con relación al ciudadano ORANGEL AVILA

CONCEPTOS DÍAS SALARIO TOTAL
Salarios caídos 268 14.559,40 3.901.919,20
Vacaciones 46 14.559,40 669.732,40

Indemnización Art. 125
120
15.449,14

1.853.896,80
Descanso semanal
112
14.559,40
1.630.652,80
Días feriados 32 14.559,40 465.900,80
TOTAL 8.522.102,00
En virtud de que los accionantes devengaban un salario variable, se ordena experticia complementaria del fallo realizada por experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades, quien atenderá a los siguientes límites de la experticia:

Con relación al ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ
Fecha de ingreso 12 de enero del año 1998
Fecha de egreso 07 de octubre del año 2003.
Prestación de antigüedad 5 años y 8 meses

UTILIDADES: Para el calculo del salario base de calculo para el pago de las utilidades, el experto deberá calcular el salario promedio mensual del año correspondiente al ejercicio económico del que se trate y multiplicarlo por el beneficio de quince (15) días por cada año, y la respectiva fracción para el año de terminación de la relación laboral, si fuere procedente.
Le corresponden los siguientes días por año:
PERIODO DÍAS
Año 1998 15
Año 1999 15
Año 2000 15
Año 2001 15
Año 2002 15
01-01-2003 al 31-09-2003 11,25
TOTAL 86,25

ANTIGÜEDAD 108 LOT:
PRIMER AÑO 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO 62 DÍAS
TERCER AÑO 64 DÍAS
CUARTO AÑO 66 DÍAS
QUINTO AÑO 68 DÍAS
adicional 50 días

El experto deberá tomar los salarios semanales alegados en el libelo, dividirlos entre 7 días y multiplicarlos por 30 días a efectos de obtener el salario mensual; este monto deberá dividirlo entre 30 y multiplicarlo por 5 para obtener el monto correspondiente a la prestación de antigüedad del mes que se trate.
Para el cálculo de los días adicionales, deberá tomar el salario diario devengado en el mes en el cual se cause el derecho. Y ASÍ ESTABLECE.-

Con relación al ciudadano ORANGEL AVILA

Fecha de ingreso 06 de agosto del año 2001
Fecha de egreso 07 de octubre del año 2003.
Prestación de antigüedad 2 años y 2 meses

UTILIDADES: Para el calculo del salario base de calculo para el pago de las utilidades, el experto deberá calcular el salario promedio mensual del año correspondiente al ejercicio económico del que se trate y multiplicarlo por el beneficio de quince (15) días por cada año, y la respectiva fracción para el año de terminación de la relación laboral, si fuere procedente.-

Le corresponden los siguientes días por año:

PERIODO DÍAS
Agosto 2001 - diciembre 2001 6,25
Año 2002 15
01-01-2003 - 01-09-2003 10
TOTAL 31,25

ANTIGÜEDAD 108 LOT:
PRIMER AÑO 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO 62 DÍAS
adicional 14 DÍAS
TOTAL 121 DÍAS

El experto deberá tomar los salarios semanales alegados en el libelo, dividirlos entre 7 días y multiplicarlos por 30 días, a efectos de obtener el salario mensual; este monto deberá dividirlo entre 30 y multiplicarlo por 5 para obtener el monto correspondiente a la prestación de antigüedad del mes que se trate.
Para el cálculo de los días adicionales, deberá tomar el salario diario devengado en el mes en el cual se cause el derecho. Y ASÍ ESTABLECE.-

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESCRICION Y CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoaran los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ y ORANGEL AVILA, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A,.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas y de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos ya establecidos, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos de caso fortuito o fuerza mayor.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas debidas y de las cantidades resulten de la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la presente sentencia.-

Exclúyase de la corrección monetaria de lo condenado por Salarios Caídos.

Hay condena en costas por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2006. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m

FARIDY SUAREZ
La Secretaria
GP02-L-2004-001658.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J