REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000895
DEMANDANTES: NIVEAS GONZALEZ, ALEIDA ARROYO,
JOSE CRISTOBAL PIÑA, NOEL BAUTISTA
ARTEAGA Y VICTOR JOSE VALERA
APODERADOS DE
LOS DEMANDANTES: JOENNY SUAREZ y JOSE ACOSTA
DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) C.A.,
APODERADOS DE
LA DEMANDADA: MANUEL RODODRIGUEZ, WILLIAMS FUENTES y VICTOR
M. ALVAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos NIVEA GONZALEZ, LEIDA ARROYO, JOSE CRISTOBAL PIÑA, NOEL BAUTISTA ARTEAGA Y VICTOR JOSE VALERA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.590.797, 40409.513, 11.359.812, 4.863.908, 7.046.917 y 4.006237 respectivamente representados por los abogados en ejercicio JOENNY SUAREZ y JOSE ACOSTA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.654 y 54.791 respectivamente contra la
Sociedad de Comercio MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) C.A., representada por los abogados en ejercicio MANUEL RODODRIGUEZ, WILLIAMS FUENTES y VICTOR M. ALVAREZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1496, 31934 y 40047 respectivamente; demanda presentada en fecha 24 de Mayo del año 2005, quedando asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 2005, se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que las partes comparecieron a la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 313 del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado, en fecha 01 de febrero de 2006, se dio inicio a la audiencia de juicio, en la cual compareció el abogado de la demandada VICTOR M. ALVAREZ, donde alego la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegan el apoderado actor en el escrito libelar:
Que sus apoderados trabajaron para la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA), C.A., algunos desde el año 1977, hasta la fecha de terminación de la relación laboral
Que la función habitual de sus representados fue la de operadores de equipos y ayudantes de los operadores principales (asistentes) en la cual se desempeñaron ,
Que por motivos no vinculados a su condición laboral la empresa decidió en enero del 2001, cerrar las instalaciones de la ciudad de Valencia y absolver el personal de esta planta, adhiriéndola a la nómina de la planta principal del estado Aragua, dejando cesante a un gran número de trabajadores y desconociendo algunos beneficios contractuales que estos poseían al momento de la terminación.
Que sus representados fueron conminados a renunciar a cambio de la cancelación parcial de sus prestaciones sociales, por lo que se considerara a los fines del presente escrito, que la relación laboral terminó por voluntad del patrono,
Que sus representados NIVEA GONZALEZ, LEIDA ARROYO, JOSE CRISTOBAL PIÑA, NOEL BAUTISTA ARTEAGA Y VICTOR JOSE VALERA, iniciaron su relación laboral con la demandada a partir del año 1977 y cumplidos los períodos híncales de 3 meses fueron considerados por la compañía como trabajadores con contratos a tiempo determinado, desempeñando el cargo de obreros, en sus respectivas áreas,
Que la relación laboral entre sus representados NIVEA GONZALEZ, LEIDA ARROYO, JOSE CRISTOBAL PIÑA, NOEL BAUTISTA ARTEAGA, WUILLIAM HENRY y VICTOR JOSE VALERA, se mantuvo en forma continua hasta el 06 de enero de 2003, cuando fueron objeto de un procedimiento al que la empresa calificó de reducción de personal, que puso fin a la relación unilateralmente, impidiéndoles todo acceso a la empresa desde esa fecha,
DEL PETITORIO:
- Que por todas las razones antes expuestas ocurre ante la competente de este Tribunal, para demandar formalmente como en efecto lo hace, a la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAEL ( MANPA), C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal, los siguientes conceptos y cantidades:
A la ciudadana: ALEIDA DEL CARMEN ARROYO:
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.117.801,22
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.114.281,88,
- Por concepto de intereses moratorios Bs. Artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.300.629,82,
- Por concepto de diferencia de utilidades canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.728.205,62,
- Por concepto del diferencial de las vacaciones canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.290.903,57,
- Por concepto del diferencial del Bono Vacacional, canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.713.275,14,
- Por concepto del diferencial de Horas extras canceladas parcialmente por la empresa Bs. 5.118.124,20,
- Por concepto del diferencial de Bonos nocturnos canceladas parcialmente por la empresa Bs. 2.343.993,12,
- Por concepto de diferencial e indemnización por preaviso e indemnización por
despido canceladas parcialmente por la empresa Bs.4.143.610, 30.
Todos estos conceptos aquí emanados hacen un gran total de Bs. 25.870.851,87, de esta cantidad ha sido deducidos los adelantos por cada concepto que ha recibido parcialmente por su representada por parte de la administración de la sociedad,
A la ciudadana: NIVEA GEORGINA GONZALEZ:
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.944.162,36
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.007.053,48,
- Por concepto de intereses moratorios Bs. Artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 733.609,73,
- Por concepto de diferencia de utilidades canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.692.798,74
- Por concepto del diferencial de las vacaciones canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.271.111,94,
- Por concepto del diferencial del Bono Vacacional, canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.700.537,88,
- Por concepto del diferencial de Horas extras canceladas parcialmente por la empresa Bs. 5.118.124,20,
- Por concepto del diferencial de Bonos nocturnos canceladas parcialmente por la empresa Bs. 2.343.993,12,
- Por concepto de diferencial e indemnización por preaviso e indemnización por despido canceladas parcialmente por la empresa Bs.4.143.610,30.
Todos estos conceptos aquí emanados hacen un gran total de Bs. 23.955.001,75, de esta cantidad ha sido deducidos los adelantos por cada concepto que ha recibido parcialmente por su representada por parte de la administración de la sociedad,
Al ciudadano: JOSE CRISTOBAL PIÑA:
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.944162,36
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.007.053,48,
- Por concepto de intereses moratorios Bs. Artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 212.602,72,
- Por concepto de diferencia de utilidades canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.581.386,44,
- Por concepto del diferencial de las vacaciones canceladas parcialmente por la
empresa Bs. 1.189.144,50,
- Por concepto del diferencial del Bono Vacacional, canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.642.766,99,
- Por concepto del diferencial de Horas extras canceladas parcialmente por la empresa Bs. 5.118.124,20,
- Por concepto del diferencial de Bonos nocturnos canceladas parcialmente por la empresa Bs. 2.343.993,12,
- Por concepto de diferencial e indemnización por preaviso e indemnización por despido canceladas parcialmente por la empresa Bs.4.143.610,30.
Todos estos conceptos aquí emanados hacen un gran total de Bs. 23.182.784,11, de esta cantidad ha sido deducidos los adelantos por cada concepto que ha recibido parcialmente por su representada por parte de la administración de la sociedad,
Al ciudadano: NOEL BAUTISTA ARTEAGA:
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.173.208,74
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.001.699,16,
- Por concepto de intereses moratorios Bs. Artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 787.119,43
- Por concepto de diferencia de utilidades canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.704.685,37,
- Por concepto del diferencial de las vacaciones canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.278.709,05,
- Por concepto del diferencial del Bono Vacacional, canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.705.757,66,
- Por concepto del diferencial de Horas extras canceladas parcialmente por la empresa Bs. 5.118.124,20,
- Por concepto del diferencial de Bonos nocturnos canceladas parcialmente por la empresa Bs. 2.343.993,12,
- Por concepto de diferencial e indemnización por preaviso e indemnización por despido canceladas parcialmente por la empresa Bs.4.143.610,30.
Todos estos conceptos aquí emanados hacen un gran total de Bs. 24.256.907,03, de esta cantidad ha sido deducidos los adelantos por cada concepto que ha recibido parcialmente por su representada por parte de la administración de la sociedad,
Al ciudadano: WUILLIAM ANTONIO HENRY GONZALEZ:
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.791.946,09
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.449.937,76,
- Por concepto de intereses moratorios Bs. Artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 787.119,43,
- Por concepto de diferencia de utilidades canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.704.685,37,
- Por concepto del diferencial de las vacaciones canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.278.709,05,
- Por concepto del diferencial del Bono Vacacional, canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.705.757,66,
- Por concepto del diferencial de Horas extras canceladas parcialmente por la empresa Bs. 5.118.124,20,
- Por concepto del diferencial de Bonos nocturnos canceladas parcialmente por la empresa Bs. 2.343.993,12,
- Por concepto de diferencial e indemnización por preaviso e indemnización por despido canceladas parcialmente por la empresa Bs.4.143.610,30.
Todos estos conceptos aquí emanados hacen un gran total de Bs. 22.323.882,98, de esta cantidad ha sido deducidos los adelantos por cada concepto que ha recibido parcialmente por su representada por parte de la administración de la sociedad,
Al ciudadano: VICTOR JOSE VALERA:
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.277.181,8209
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 817.216,88,
- Por concepto de diferencia de utilidades canceladas parcialmente por la empresa Bs. 972.021,44,
- Por concepto del diferencial de las vacaciones canceladas parcialmente por la empresa Bs. 732.120,75,
- Por concepto del diferencial del Bono Vacacional, canceladas parcialmente por la empresa Bs. 1.009.554,36,
- Por concepto del diferencial de Horas extras canceladas parcialmente por la empresa Bs. 2.047.249,68,
- Por concepto del diferencial de Bonos nocturnos canceladas parcialmente por la
empresa Bs. 937.597,24,
- Por concepto de diferencial e indemnización por preaviso e indemnización por despido canceladas parcialmente por la empresa Bs.399.724,15.
Todos estos conceptos aquí emanados hacen un gran total de Bs. 8.192.666,32, de esta cantidad ha sido deducidos los adelantos por cada concepto que ha recibido parcialmente por su representada por parte de la administración de la sociedad,
Todos estos conceptos aquí emanados acumulados de los trabajadores hacen un gran total de Bs. 127.782.094,06, cuyo pago se reclama formalmente en este acto,
Que igualmente demanda la indexación y/o Corrección monetaria, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo que recaiga sobre esta demanda, los intereses moratorios y los costos y costas del presente juicio.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada expuso a los fines de enervar las pretensiones de los actores:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción,
Negó y rechazo que el inicio de las relaciones laborales haya sido en el año 1977, ya que la única que inició la relación laboral con su representada en esa fecha fue la ciudadana ALEIDA ARROYO MARIN,
Negó y rechazó que los demandante fueran conminados a renunciar a cambio de la cancelación parcial de las prestaciones sociales, es el caso, que los demandantes presentaron su renuncia, a cambio de que le fueran cancelados los conceptos estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en cada una de las renuncias escritas por los demandantes ,
Rechazó y negó que las relaciones de trabajo hayan terminado en fecha 06 de enero del 2003, mediante un procedimiento que la empresa haya calificado de reducción de personal, por lo que señala que la relación de trabajo de los demandantes llegó a su fin en fecha 11 de abril del 2003, mediante la renuncia de estos a su cargo, condicionada a que se le cancelará lo correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo los demandantes en fecha 12 de mayo del 2003 a cobrar lo que le correspondía por concepto de prestaciones como se tratase de un despido,
Negó y rechazo que su representada le adeude cantidad alguna a los demandantes por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral le canceló todo lo que les correspondía por los diferentes conceptos laborales a que tenían derecho,
Negó y rechazo el horario de trabajo alegado por los actores, en consecuencia rechaza las horas extras que según laboraban los actores diariamente de 4 horas diurnas y nocturnas,
Rechaza los montos y cálculos efectuados por los actores ya que los mismos no se ajustan a la realidad,
Negó y rechazo el salario utilizado para realizar el cálculo de los conceptos que según ellos les correspondían,
Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por cada uno de los actores en su escrito libelar,
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas.
Igualmente en la Audiencia Preliminar los ciudadanos JOSE CRISTOBAL PIÑA MENDOZA Y WUILLIAM ANTONIO HENRY GONZALEZ, desistieron de la acción y del procedimiento, por cuanto las pretensiones fueron canceladas y homologadas por esta misma circunscripción judicial en los expedientes GH01-L-2003-000152 Y GH01-L-2003-000178, tal como consta en el acta que riela al folio 64 del expediente de marras
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Yoel Pérez Marcano, García Petra Yolanda, Rivero Teobaldo Antonio y Sánchez José Javier
b) Promovió la exhibición de documentos
c) Promovió Documentales,
d) Promovió Inspección Judicial,
e) Invoco Jurisprudencia
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Promovió documentales,
Promovió Pruebas documentales
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida a la actora.
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.
EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.
ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por otro lado, el articulo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-
De las documentales consignadas por los accionantes se evidencia que las relaciones laborales finalizaron por renuncias, en fecha 11 de Abril del 2003, tal como consta en las cartas de renuncias que rielan insertas a los folios 87, 95, 121, 175, pero observa quien decide que el apoderado de la demandada en su escrito de contestación admite que la relación laboral concluyó el 11 de abril del 2003, pero que fue el día 12 de mayo del 2003 cuando su representada procedió a cancelarle las prestaciones sociales a los actores, por lo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge el criterio de la Sala de Casación social respecto a que el pago efectuado interrumpe la prescripción de la acción por lo que en tal sentido se toma como fecha de terminación de la relación laboral el día 12 de mayo del 2003 y a partir
de dicha fecha se computará el lapso de la prescripción de la acción.
Riela a los folios 71 al 75 de la pieza principal del expediente copia simple de acta levantada por la Defensoría del Pueblo, cuando esta se constituye en la sede de la demandada a los fines de proponer la suspensión laboral de fecha 24 de enero del 2003, como se puede observar dicha actuación tuvo lugar antes de la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que en consecuencia no constituye ningún acto de interrupción de la prescripción.
Riela a los folios 76 al 79 de la pieza principal escrito de demanda por incumplimiento de las cláusulas contractuales, según convención colectiva de trabajo, presentada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Miranda, Bejuma, Montalbán y Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2002 y homologada en fecha 03 de septiembre de 2003; tal como lo señala la apoderada de los actores en la demanda que introdujo por los tribunales extintos del trabajo y que posteriormente conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio. Las Cláusulas incumplidas era: Cláusula 21: Cestas Navideñas, Cláusula 24: Estímulos por años de servicios, Cláusula 27: Juguetes y fiesta infantil, Cláusula 46: Toallas y jabones, Cláusula 47: uniformes y botas y contribución primero de mayo. Se evidencia que la acción intentada por la parte actora en contra de la demandada es incumplimiento de beneficios contractuales mas no por concepto de prestaciones sociales, ya que por estas debemos entender la indemnización que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral.
Luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye, que la relación laboral de los actores, terminó en fecha 12 de mayo del 2003, que a partir de esa fecha tenían 1 año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la acción, es decir que tenían hasta el 12 de mayo del 2004, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada, por lo que tenían hasta el 12 de julio del 2004 para notificar a la demandada.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 24 de Mayo del año 2005, la acción estaba prescrita. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara por los ciudadanos NIVEA GONZALEZ, LEIDA ARROYO, NOEL BAUTISTA ARTEAGA Y VICTOR JOSE VALERA ya identificados en autos, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) C.A. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDYS SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:20 A.M.
FARIDYS SUAREZ
SECRETARIA
YSdF/ ysdf
Exp. GP02-L-2005-000895
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