REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Mayo del año 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001230
DEMANDANTE: JOAN BRICEÑO
APODERADAS: MARIA CASTILLO Y ROCIO DIAZ
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA)
APODERADOS: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Julio del año 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JOAN ANDRES BRICEÑO NACERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.354.055, representada judicialmente por las abogadas MARIA TERESA CASTILLO Y ROCIO DEL VALLE DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 109.609 y 61.148 contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial Del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre del año 1986, bajo el N° 57, tomo 34-A Seg., representada por los abogados RAFAEL PINTO PRADA, RAFAEL GIMENEZ DAN, ARMANDO GALINDO SUBERO, JHONY MORAO Y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.910, 78.878, 69.323, 74.148 y 69.324 en su orden. En fecha 24 de mayo de 2006, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia de juicio donde este Juzgado dicto su dispositivo declarando SIN LUGAR LA TACHA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y estando dentro del lapso señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del



Trabajo, paso a publicar el fallo del dispositivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR:
 Que inicio la relación de trabajo el 28 de abril de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2005, es decir, 2 años, 1 mes y 3 días,
 Que devengaba un salario de 405.000 mil bolívares mensuales, es decir bolívares 13.500 diarios.
 Que se desempeñaba como vigilante,
 Que renuncio es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD. Art. 108 LOT. Bs. 1.144.762,20
VACACIONES VENCIDAS Bs. 783.000
UTILIDADES Bs. 405.000
DÍAS DE DESCASO NO DISFRUTADO Bs. 1.417.500
TOTAL Bs. 4.070.952,30

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora, el pago de costas y costos procesales,

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Admitió la prestación del servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de la terminación de la prestación de servicios y el motivo de su terminación de la relación de trabajo que fue por renuncia.




DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Alega que el tiempo efectivo de prestación de servicios es de 2 años, y 3 días; por cuanto la fecha de inicio del vinculo jurídico (28-05-2003) y de la extinción es el (31-05-2005), niega que se le adeude las prestaciones Sociales, las cantidades reclamadas y conceptos solicitados por el actor en el escrito libelar, niega el horario de trabajo, niega que laborara en su día de descanso.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al capitulo Segundo, que promueven el escrito libelar en todo su contenido tanto en los hechos alegados, como el derecho en que se fundamenta la acción, quien decide o le da valor probatorio al mismo, por ser un medio probatorio no susceptible de valoración, ASI SE DECLARA.

En lo referente al Capitulo Tercero. Marcado “A” legajo de recibos de pago de salarios, marcado “B” Copia simple del comprobante de pago de salario, la parte demandada lo desconoció por no estar suscrito por su representada, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el articulo 1.368 del código de procedimiento civil establece cito”… el




instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” ASI SE DECLARA.

Marcado “C” Copia simple de los cheques números 28005262 y 72005366, Quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

Marcada “D” constancia de trabajo, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al capitulo cuarto; de la Exhibición, no los exhibió por cuanto su representada no presta servicios para esas empresas, en consecuencia no se les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

LAS TESTIMONIALES: Los ciudadanos: JOSE TEODORO SUAREZ Y WISMAR ESPINOZA, esta Juzgadora no les da valor probatorio por cuanto ellos no les consta que le cancelaron las prestaciones sociales, el testigo José Teodoro Suárez, manifestó que él tenia 2 días libres a la semana, entonces como le consta que el actor trabajaba de lunes a lunes, igualmente señalaron que al actor no se le había cancelado sus prestaciones sociales que no le pagaban el bono nocturno, y luego señala que no le consta, en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales, el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas (Caracas) realizo informe donde se pudo evidenciar que la firma de la liquidación de prestaciones sociales “ están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto estos materiales se mantienen invariables …”ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA:
ANEXO “B” liquidación de prestaciones sociales, en la cual se puede



observar que esta a nombre del ciudadano BRICEÑO N JOAN ANDRES, titular de la cedula de identidad 14.354.055, cargo operador de seguridad, salario diario 13.500, tipo de liquidación: Renuncia y señala el monto cancelado de Bs. 2.204.697,58 , y aparece una firma que se presume del ciudadano JOAN BRICEÑO y al lado aparece un numero de cedula 14.354.055; esta documental fue tachada por la parte actora en su contenido, quien solicito la prueba de la data de la tinta, al efecto se oficio Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas ( Sede Central Caracas) el Inspector Alejandro Rodelo, quien realizo la experticia correspondiente y se pudo evidenciar que la firma de la liquidación de prestaciones sociales “ están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto estos materiales se mantienen invariables …”ASI SE DECLARA

Marcada “C” carta de renuncia del trabajador, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la forma de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

LAS PRUEBAS DE LA TACHA. ACTOR
Anexo A documento emanado de la sociedad Mercantil Inversiones Centro C.A, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de tercero ajeno al proceso y tenía que ser ratificado con la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la copia certificada del libelo de la demanda y su admisión, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a lo controvertido. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la prueba testifical de la ciudadana THALIA RONDON, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no



compareció a la audiencia de Evacuación de las pruebas de la incidencia, en consecuencia no hay juicio de valor que valorar. ASI SE DECLARA.

De los Hechos Objeto de Prueba

Por cuanto fueron admitidos en forma expresa por la demandada en su escrito de contestación se encuentra exento de pruebas lo siguiente: la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de la terminación de la prestación de servicios y el motivo de su terminación.

Surgen como hechos controvertidos y en consecuencia demostrados por la accionada, los siguientes: la fecha de inicio, los montos y conceptos demandados.

En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el actor se encuentra eximido de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la prestación del servicio, asume la carga de la prueba de los alegatos del actor respecto al pago del día de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y lo concerniente al articulo 108 de la LOT, así como la prueba de los hechos nuevos por ésta alegados (Sentencia 15 de marzo del año 2000, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de retiro, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por el mismo y por la accionada y los cuantifica de la siguiente manera:

Relación laboral: desde el 28 de Abril del año 2003 hasta el 31 de mayo del año 2005.



Antigüedad: dos años (02) años, un (01) mes y 3 (3) días.

ANTIGÜEDAD. Art. 108 LOT reclama la cantidad de 112 días por los distintos salarios devengado por el trabajador mes a mes para un total de Bs.1.417.500, y analizada la planilla de liquidación se evidencia que solamente le cancelaron 105 días, en consecuencia le deben una diferencia de 7 días, a dicha cantidad se le debe restar Bs. 1.020.756,05 en consecuencia se le adeuda la cantidad de 396.744 bolívares por este concepto. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La empresa cancelo la cantidad 46 días, cancelo lo correspondiente., ASI SE DECLARA.
UTILIDADES : De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual al pagar la empresa 70 días de utilidades y dividirlas por los 12 meses resulta una alícuota de 8.33 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio que son 5 meses = 29,16 y el actor reclama la cantidad de 30 días por los periodos 2003-2004 y 2005, en consecuencia, la accionada pago bien y nada adeuda por este concepto. ASI SE DECLARA.

DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: el actor solicita que se le cancele la cantidad de de 105 dias de descanso no disfrutados por el tiempo de servicio, a este respecto la demandada cuando dio contentación a la demanda lo hizo en los siguientes terminos: “.. 4) Niego o rechazo …. El horario que cumplia el demandante de 8 :00 a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes y de 8:00 a 12:00 m los sabados librando el dia domingo durante toda la relaciòn laboral….” A este respecto la Sala de Casación social ha señalad “… De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro e un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad que


existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, cuando la demandada dio contestación se limito a negar y fundamento en algo que no probo, no trajo a los autos las puebas que lo exepcionara ante tal reclamación, es decir, debio traer el horario de trabajo, control de asistencia , el nombre y ubicaciòn de la empresa donde estaba asignado el actor o en su defecto los recibos donde se evidenciara la cancelación de este concepto, ademas las maximas experiencia señalan que las empresas de Vigilancia prestan sus servicios las 24 horas al día los 365 dias del año, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora a cordar este concepto, en virtud de las sentencia reinteradas del Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Social, sentencia numero 444, de fecha 10-7-2003; sentencia numero 758 de fecha 1-12-2003; sentencia numero 318 de fecha 22 de abril de 2005, en acatamiento al articulo 177 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JOAN BRICEÑO se constituye en la cantidad de:






CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD. Art. 108 LOT. Bs. 396.744
DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADO Bs. 1.417.500
TOTAL Bs1.814.244

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante ÉSTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA TACHA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada JOAN ANDRES BRICEÑO NACERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.354.055, representada judicialmente por las abogadas MARIA TERESA CASTILLO Y ROCIO DEL VALLE DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 109.609 y 61.148 contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial Del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre del año 1986, bajo el N° 57, tomo 34-A Seg., representada por los abogados RAFAEL PINTO PRADA, RAFAEL GIMENEZ DAN, ARMANDO GALINDO SUBERO, JHONY MORAO Y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.910, 78.878, 69.323, 74.148 y 69.324 en su orden.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde 06 de junio de 2005, fecha en que cancelaron



las prestaciones sociales hasta la fecha del pago efectivo de la diferencia del articulo 108, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la



Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 30 días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARYDY SUAREZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:15 p.m

FARYDY SUAREZ
SECRETARIA.
YSdF/YUDITH SARMIENTO
EXPEDIENTE Nº . GP02-L-2005-001230