REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10377

DEMANDANTE: FAUSTINA SABARIEGO

APODERADOS: CELENE ALFONZO y FRANCIS ALFONZO

DEMANDADA: CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A.

DEFENSOR AD
LITEM: OSWALDO GALINDEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana FAUSTINA SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.475.994, actuando en representación de sus propios derechos y de sus menores hijos TINFER YOSARI y DANIEL RAMON HERNANDEZ SABARIEGO, representada por las abogadas CELENE ALFONZO y FRANCIS ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 17.627 y 54.825 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, contra la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., presentada en fecha 26 de febrero de 1996, ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 y 2)
Alegan las apoderadas en apoyo de la pretensión de su representada:
 Que su representada era cónyuge del ciudadano MACARIO HERNANDEZ quien comenzó prestando sus servicios personales como ayudante para la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., desde el 21 de enero de 1987 hasta el 21 de marzo de 1994, fecha en que falleció
 Que en virtud del fallecimiento del cónyuge su representada solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y la demandada durante 7 años y 2 meses,
 Que las indemnizaciones derivadas de las prestaciones de servicio son irrenunciables y se le ha negado ese derecho al no cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden a su difunto esposo, procedió a citar a la demanda por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo
 Que por todo lo antes expuesto es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., para que en su carácter de patrono-deudor convenga en pagar a su representada la suma de Bs. 436.500,00, por lo siguientes montos y conceptos:
- Antigüedad: 240 días calculados a razón de Bs. 900 diarios para un monto total de Bs. 216.000,00, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo,
- Bonificación de Fin de año 25 días a razón de Bs. 900 para un monto de Bs. 22.500,00,
- Vacaciones fraccionadas 20 días a razón de Bs. 900 para un monto total de Bs. 18.000,00,
- Seguro Colectivo de vida cláusula 31 de la Convención Colectiva Bs. 150.000,00,
- Pago de prestaciones cláusula 27 de la Convención Colectiva Bs. 30.000,00,
- La cantidad que se determine por experticia complementaria del fallo sobre intereses sobre prestaciones sociales
- La cantidad que se determine por concepto de indexación salarial y el pago de las costas y costos procesales


CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:

 La prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho,
 Negó la relación laboral y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan

CAPITULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Se evidencia de las actas procésales que la parte demandada negó la prestación del servicio personal por lo que le corresponde a la parte actora probar traer a los autos elementos que configuren por lo menos la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo.

CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
APORTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Rielan a los folios 3 y 4 del expediente fotocopias de la cédula de identidad de los ciudadanos Faustina Del Carmen Sabariego de Hernández y del fallecido trabajador Macario Hernández, quien decide le da valor probatorio al adminicularlos con el resto de los documentales en los cuales se observa la identificación de los mismos,
 Riela a los folios 5 y 6 del expediente poder notariado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia donde consta que el actor la actora le otorgó poder a las abogadas en ejercicio CELENE ALFONZO y FRANCIS ALFONZO, para que la representen en el presente juicio, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Riela a los folios 7 al 10 del expediente copias simples de acta de matrimonio, de partidas de nacimientos y acta de defunción, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con o establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mimas se evidencia que el fallecido trabajador contrajo matrimonio con la ciudadana Faustina Del Carmen Sabariego de Hernández, de dicha unión matrimonial nacieron 2 hijos de nombres TINFER YOSARI y DANIEL RAMON HERNANDEZ SABARIEGO y que el trabajador falleció en fecha 21 de marzo de 1994. Y ASI SE DECIDE.
 Riela a los folios 11 al 13 del expediente copias simples de recibos de pago y solicitud de liquidación de vacaciones, quien decide no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil: “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” Y ASI SE DECIDE.
 Riela a los folios 17 AL 48 copia de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBNREROS MUNICIPALES DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, quien decide le da valor por cuanto las convenciones colectivas de trabajo constituyen ley entre las partes y en la misma se establecen las normas que rigen las relaciones laborales. Y ASI SE DECIDE
Con el escrito de promoción de pruebas:

 Con respecto al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE
 Riela al folio 81 del expediente, marcado “A”, documento privado contentivo de recibo de cancelación de Bs. 30.000,00 por concepto de gastos mortuorios, según cláusula 27 de la Convención Colectiva, quien decide le da valor probatorio, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil: “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” Y ASI SE DECIDE.
 Riela al folio 82 del expediente, marcado B”, copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide le da valor probatorio al verificar que los datos que aparecen en dicha constancia coinciden con los datos aportados por la parte demandante y de la misma se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 21 de enero de 1987 hasta el 21 de marzo de 1994 y los diferentes salarios devengados por el actor desde el año 1989 hasta marzo de 1994. Y ASI SE DECIDE
 Riela al folio 83 del expediente comunicación enviada a la demandada en fecha 10 de octubre de 1995, por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que le remita cheque de gerencia a nombre de los menores TINFER YOSARI y DANIEL RAMON HERNANDEZ SABARIEGO, quien decide le da valor probatorio en cuanto al contenido del mismo. Y ASI SE DECIDE.
 Rielan a los folios 84 y 85 del expediente, marcados “D” y “E”, documentos públicos administrativos contentivos de citación efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo y de acta levantada con motivo de la no comparecencia de la demandada, quien decide le da valor probatorio ya que al pie de la misma se observa un sello húmedo donde se lee “Consorcio Servocarabobo” y la firma de la ciudadana Thais Osorio y de la misma se evidencia la intención de la demandante de continuar con la reclamación de sus derechos y sus menores hijos,

DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invocó el merito favorable de los autos, se da por reproducido no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
 Riela al folio 87 del expediente acuse de recibo de telegrama enviado por el defensor ad litem a la demandada, quien decide le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el defensor se comunicó con la demandada en fecha oportuna. Y ASI SE DECIDE

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como punto previo es necesario que el Tribunal se pronuncie con respecto a la Prescripción de la acción alegada por el representante de la parte demandada, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante en el presente juicio esta compuesta por la cónyuge y los menores de edad, hijos del trabajador fallecido en tal sentido se señala lo que establece el artículo 1965 del Código Civil vigente:
“ …No corre tampoco la prescripción
1° Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos..”, por lo que quien juzga determina que en virtud de lo establecido en la norma transcrita no prospera la defensa perentoria de prescripción de la acción en el presente caso. Y ASI SE DECIDE


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que el representante de la demandada negó la existencia de la relación de trabajo la parte demandante trajo a los autos pruebas que demostraron la existencia de la misma, cumpliendo de esta manera con la carga probatoria, y se tienen por admitidos todos los alegatos efectuados por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia la presente acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales, incoada por la FAUSTINA SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.475.994, actuando en representación de sus propios derechos y de sus menores hijos TINFER YOSARI y DANIEL RAMON HERNANDEZ SABARIEGO, representada por las abogadas CELENE ALFONZO y FRANCIS ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 17.627 y 54.825 respectivamente, contra la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A. Y SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN alegada por la demanda.
En orden de lo expuesto se ordena a la demandada a pagar al actor los siguientes montos por los conceptos que a continuación se detallan:
- -Antigüedad: 240 días calculados a razón de Bs. 900 diarios para un monto total de Bs. 216.000,00, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo,
- Bonificación de Fin de año 25 días a razón de Bs. 900 para un monto de Bs. 22.500,00,
- Vacaciones fraccionadas 20 días a razón de Bs. 900 para un monto total de Bs. 18.000,00,
- Seguro Colectivo de vida cláusula 31 de la Convención Colectiva Bs. 150.000,00,
- Pago de prestaciones cláusula 27 de la Convención Colectiva Bs. 30.000,00,
Para un total de Bs. 436.500,00

Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 31 días del mes de Mayo del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


YUIDITH SARMIENTO de FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 P.M , y se libaron boletas de notificación a las partes

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXP. Nº 10377 .
YSdeF./yb/.-