REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 19374
DEMANDANTE: XIOMARA DEL ROSARIO BENITEZ
APODERADO: ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ
DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES
SERMECA C.A
APODERADO: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL
BELLERA CAMPI, DONATO PINTO
MALDONADO, PASTOR POLO,
TAMARA BERMUDEZ DI LORENZO Y
DUGHA DUGGA Z.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de POR ACCIDENTE DE TRABAJO (INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL), incoada, por la ciudadana, XIOMARA DEL ROSARIO BENITEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.848.939, representada por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ y ANA CARREÑO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números: 75.697, 86.413, respectivamente, contra la empresa: SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A representada judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, PASTOR POLO, TAMARA BERMUDEZ DI LORENZO Y DUGHA DUGGA Z., inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Números: 1606, 10.902, 49.010, 67.413, 102.491, 106.057 en su orden . Demanda que se presento en fecha 5 de diciembre de 2002, por ante el suprimido Juzgado





Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, y le correspondió conocer al Extinto Juzgado Tercero del Trabajo., la Jueza del extinto Juzgado tercero del Trabajo se inhibió y paso a conocer el Suprimido Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de la Transición en fecha 4 de noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, dicto auto remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el articulo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo , en virtud de que no se ha dado contestación al fondo de la demanda tal como consta al (folio 111 pieza principal) del expediente , el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, dicto auto de admisión de la demanda tal como consta en el folio 115 del expediente de marras, una vez concluida la audiencia Preliminar se agregaron las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar y le dio contestación a la demanda y se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admitió las pruebas de las partes y fijo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio tal como consta al folio 227, 228 y 231 respectivamente , En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo





Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE JUICIO en fecha 13 de Marzo de 2006, y su prolongación en fecha 2 de Mayo de 2006, pasa este Juzgado en esta Oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal, declarándola SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO
DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 5)

Señala el actor en su escrito libelar;
 Que fue contratada como enfermera profesional para la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES SERMECA C .A.
 Que inicio sus servicios en fecha 11 de octubre del año 2001, hasta el 18 de de febrero de 2002, para un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 7 días, fecha esta en que le fue notificado verbalmente su despido.
 Que devengaba un salario de Bs. 5.930,67 diario básico, con un horario de 7:00 pm. a 8:00 am. , con 4 guardias a la semana.
 Que en fecha 23 de Diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 9 de la noche sufrió un accidente de trabajo, en la habitación numero 49, cuando el paciente solicita ser incorporado en la cama, que procedió a meter su mano derecha a nivel de la cintura y en ese preciso instante cuando sintió un fuerte dolor en su dedo pulgar (era un pinchazo), que perforo su guante desechable y penetro en su dedo era una jeringa de 6 cc con evidente uso.






 Que el paciente le pregunto si había tomado las previsiones en la cura de la herida que el era portador VIH(+).
 Que en la empresa no estaba ni el supervisor ni el medico del personal pero lo más grave de la situación era el no tener el KISD FARMACOLOGICO.
 En fecha 26-12-01 la coordinadora Zoraida Alvarado, procedió a levantar el informe del accidente ocurrido en fecha 23-112-01.
 En fecha 26 de Diciembre comenzó su tratamiento.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicita la actora en el libelo de demanda, una indemnización por la cantidad de Bs.130.000.000. Por los siguientes conceptos:
A) De conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, reclamo la cantidad de Bs. 120.000.000
B) Costas y Costos y del pago de los honorarios profesionales por la suma de Bs.10.000.000

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 213 al 222)
En fecha 6 de diciembre de 2004, los abogados MANUEL BELLERA Y DONATO PINTO MALDONADO, presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
 Punto Previo: Que la parte accionante dejo constancia en autos que la accionada, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no dio contestación a la demanda en su oportunidad.
 De la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción deducida.
 De la contestación Genérica
 Niega en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos





como en el derecho la demanda de accidente de trabajo.
 Niega que la ciudadana Xiomara del Rosario Cambero hubiera sufrido mientras prestaba servicios para la accionada, accidente del trabajo alguno.
 No es cierto que la accionante no hubiere conocido la historia médica de los pacientes que atendió en el Hospital Metropolitano, el día 23 de diciembre de 2001.
 No es cierto, y por lo tanto niega que la supuesta jeringa que se encontraba en la espalda del paciente (habitación 49) hubiere sido colocada por el personal al servicio de la clínica.; no es cierto que la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO CAMBERO, hubiere notificado al personal de la clínica en esa oportunidad , el percance que dice sufrió el día 23 de diciembre de 2004
 Negó en toda sus partes el libelo de demanda

ANALISIS DE PRUEBAS
DE LA ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
 Marcada “A”: Contrato de Trabajo (Folio 6 al 8) suscrita entre la ciudadana Xiomara del Rosario Benítez Cambero y la empresa Servicios médico Asistenciales SERMECA C.A., quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.
 Marcada “B”: comunicación enviada por la empresa SERMECA C.A. al Banco Exterior, Folio 9, Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido . ASI SE ESTABLECE.
 Marcada “C” folio 10 y 11, cursa recibos de pago quien





decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
 Marcada “D”; folio (12 al 21) Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, realizado por el supervisor del Trabajo MARIA TERESA PRIETO, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto emanada de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y del mismo se desprende que: “Observaciones… En primer Lugar al momento del accidente no contaba en la empresa con el Kit antirrectroviral para ser aplicado para ser aplicado a la trabajadora como principal acción preventiva una vez que ocurren accidentes de este tipo. En segundo : Lugar no notifico por escrito a la trabajadora sobre los riesgos a que estaba expuesto al ejecutar las tarea del puesto de trabajo …”

 Marcada “E”; folio (22) Copia fotostática de acta levantada por la Supervisora SOC Maria teresa Prieto, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto emanada de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA.

 Marcada “F”; folio (23 y 24) comunicación enviada por la ciudadana Yoraida Alvarado, a la Lic, Carmen colmenares, quien decide no le da Valor probatorio por cuanto el mismo emana de tercero ajeno al proceso y no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
 Marcado “G”, (Folios 25 al 27) copia Fotostática de




Memorando de la Gerente de Enfermería para el Director Medico, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado ASI SE ESTABLECE.

 Marcada “H” folio 28, referencia realizada por la Médico GLORIA MOLINA DE OJEDA, donde señala el tratamiento aplicar a la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO BENITEZ, quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de una entidad publica de salud. ASI SE DECLARA.
 Marcada “I “folio 29 y 30, Acta suscrita por la Soc. Maria Teresa Prieto, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto emanada de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA …..
 Marcada “J” folio 31 comunicación remitida por la Dra Gladis Hurtado al Dr. Gustavo Oviedo, quien decide no le da valor por cuanto los mismos tenían que ser ratificados ASI SE DECLARA.
 Marcado “K” folios 32 orden de exámenes a realizar a la ciudadana XIOMARA BENITEZ; Marcada “L” folio 33 orden de exámenes a realizar a la ciudadana XIOMARA BENITEZ; Quien juzga le da valor probatorio por cuanto estos exámenes a realizar son fundamentales para poder determinar si a consecuencia del accidente de trabajo se produjo el daño, es decir la contaminación por HIV +. ASI SE ESTABLECE.
 Marcada “M” y “N” , que riela a los folios 34 y 35, cursa resultados de VIH PRESUNTIVO , donde se puede leer “ NO REACTIVO”, quien Juzga le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia que la actora no presenta estar contagiada para la fecha 3 de sep 2001, 4 de sep




2001, 6 de febrero 2002, 5 de febrero 2002, 27 de Diciembre 2001. ASI SE ESTABLECE.
 Marcada “Ñ” , que riela al folio 37 y 38 recipe medico del Tratamiento, esta Juzgadora no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no portan nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
 Marcada “O” riela al folio 39 memorando, donde se ordena la cancelación de los exámenes a realizar a la ciudadana Xiomara Benítez. quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no a porta nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
 Marcada “P” folio 40, copia fotostática de reposo Medico, otorgada a la ciudadana XIOMARA BENITEZ, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del hecho controvertido. ASI SE DECIDE.
 Marcada “Q” folio 41 constancia de trabajo emitida por INSALUD, Distrito Sanitario Valencia Norte, Instituto de Oncología DR. Miguel Pérez Carreño, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
 Marcada “R” folio 42 recipe del Dr. Paolo Cassinari, quien decide no le da valor probatorio por no aportar nada a la controversia ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DFE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
 Invoco el merito favorable de los autos: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios





de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

 En cuanto al anexo “A” copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Perre Tapia del Tomo II del año 2004, del mes de Marzo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto son copias simples y no vinculante para esta Juzgadora. ASI SE DECLARA.

 DOCUMENTOS PUBLICOS:
 Anexo 1, Copia certificada del acta de Inspección Suscrito por el Supervisor del Trabajo MARCOS J. SEVILLA T; quien decide le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones ASI SE DECLARA.

 Anexo 2, copia certificada del Informe de actuación suscrita por el ciudadano MARCOS J. SEVILLA T. quien decide le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones ASI SE DECLARA.

 Anexo 3, autorización suscrita por la ciudadana Rosario Pérez al ciudadano José Aguilar a los fines de proceder a retirar el informe elaborado por el Lic. Marcos Sevilla, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de los planteado .ASI SE DECLARA.
 Anexo 4, copia certificada del acta de reinspección suscrita por el Ciudadano MARCOS J. SEVILLA T quien





decide le da valor probatorio por cuanto emana de un
funcionario en ejercicio de sus funciones ASI SE DECLARA.

 Anexo 5, Copia certificada del Informe de actuación suscrita por el ciudadano MARCOS J SEVILLA T, donde el despacho establece los lapsos establecidos en acta de inspección. quien decide le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones ASI SE DECLARA.

 Anexo 6 Copia certificada de reinspección suscrita por la Lic YLLOMILIS GONZALES. quien decide le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones ASI SE DECLARA.

 Anexo 7. Copia certificada Acta de Investigación del accidente. quien decide le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones ASI SE DECLARA.

 Anexo 8; Original del Informe Medico emitido por el Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laboral INPSASEL, donde la Dra. Mariela Ramos Piñero, certifica “…que se trata de un accidente Laboral, que no tiene manifestaciones de discapacidad en la actualidad…” asi se establece.
 Anexo 9 autorización suscrita por la ciudadana Rosario Pérez a la ciudadana MARIELINE FANEITE a los fines de proceder a retirar el informe elaborado por el Lic Maria Teresa Prieto , quien decide no le da valor




probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de los planteado .ASI SE DECLARA.
 Anexo 10 copias simples de: Boleta de citación al representante legal de servicios Médicos Asistenciales SERMECA C.A.; Informe de actuación suscrita por la lic. YLLOMILIS GONZALES; Propuesta de sanción suscrita por la lic. Yllomilis Gonzáles, quien decide no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no portan nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA
 DOCUMENTOS PRIVADOS
 ANEXO 11 ORIGINAL DE REPOSO Medico emitido por la Dra. Gladys Hurtado: anexo 12 original del escrito dirigido al representante legal de SERMECA C.A; anexo 13 copia simple de contestación de la demandada de fecha 18-12-03, quien Juzga no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLA-RA.

 INFORMES:
 Oficiar a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego Naguanagua, Los Guayos Miranda, Bejuma, Montalbán, Montalbán, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos las resultas de la misma. ASI SE ESTABLECE.
 TESTIMONIALES:
 TANIA MARIELA PEREZ VENTA, quien compareció a la audiencia de juicio tal como consta al folio 232 y en el CD ½




y 2/2, quien juzga no le da valor probatorio a la testigo primero por ser referencial: “… que la señora Benítez la busco y le informo que había tenido un accidente con el paciente que se había pinchado con una jeringa que estaba en la habitación…” igualmente considera quien decide que entra en contradicción con lo señalado en el libelo de la demanda cuando manifestó “… posteriormente yo la acompañe a la habitación del paciente y el paciente le pregunto que si se había lavado bien la herida y le dice que tiene un enfermedad contagiosa VIH (+)…” en el Vto. del folio 1, en la narrativa la actora señala “ … al salir de la habitación el paciente me pregunta ¿ Se tomo Usted sus previsiones en la cura de la herida? Le contesto que “SI” por qué “… lo que ocurre señorita es que soy portadora VIH (+)” quiere decir que estaba sola, entonces como señala la testigo que la acompaño a la habitación ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
 Invoco el merito favorable de los autos: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

 LA DE INSTRUMENTOS
 Las Marcadas 1 y 2, Informes presentado a la División de Medicina del Trabajo y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no aportan nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.






 Exámenes Médicos: Folios 242 al 246.
Se ordeno realizar experticia médica a la ciudadaPna XIOMARA DEL ROSARIO BENITEZ CAMBERO, CON LA Dra. LUISA MORELBA MONTAGNE, quien compareció por ante este juzgado a los fines de aceptar el cargo y prestar el Juramento de Ley, realizo exámenes y concluyo “… 2) VDRL: REACTIVO 0 DILS….3) Accidente Laboral de BAJO RIESGO (VIH), sin seroconversión (se entiende que la paciente no se infecto en esa exposición por el virus de Inmunodeficiencia Humana). Quien Juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la actora no esta contaminada con el virus de Inmunodeficiencia Humana. ASI SE DECLARA.

 De la Inspección Judicial en el Libro Diario llevado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo durante el mes de Mayo de 2001. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el procedimiento establecido fue de conformidad con el artículo 197 Ord. 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 De la Inspección Judicial en la División de inmunología del Instituto de Salud del estado Carabobo (Insalud,) con sede en el antiguo Hospital Psiquiátrico de Bárbula, quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto se puede evidenciar de la historia Medica de la actora que la misma no presta contagiada con el virus de Inmunodeficiencia Humana. ASI SE DECLARA.

 DE LOS TESTIGOS:

 GLADYS HURTADO; ANA MERCEDES REA SANCHEZ;



ROSARIO PEREZ; ALIXSON GUERRERO, a estos testigos no se le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia oral y publica, y se declaro desierto el mismo. ASI SE DECLARA

 GUSTAVO OVIEDO, Folio 233 CD 2/2, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo, es un testigo referencial, y no a porta nada a la solución del fondo de lo debatido a la pregunta tercera“…¿ Diga el testigo si fue informado de algún percance sufrido por la señora Xiomara del Carmen Benítez el 23 de Diciembre de 2001? Contesto: Si ese día 26 de diciembre de 2001, fui informado por la medico de personal del Hospital Metropolitano del Norte …..”
 DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Se sirva ordenar a la Dra. GLORIA MOLINA DE OJEDA, en su condición de inmunóloga al servicio de INSALUD, informe si la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO BENITEZ CAMBERO, recibió durante el mes de Diciembre de 2001, tratamiento medico preventivo, contra una posible infección por el virus de inmuno Deficiencia Humana Adquirida (VIH)

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionada, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, por el daño moral que de acuerdo a los alegatos tiene la empresa demandada con la actora, en virtud del accidente de trabajo que le ocasionó la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO BENITEZ trabajador de la empresa demandada que lo es : SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALE SERMECA C.A

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada




dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, transcribo:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Concierne a la actora la prueba de lo siguiente:

• Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto-. “

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien juzga se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si




el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIR
Puntos previos.

En cuanto a que la demanda no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, esta Juzgadora pudo observar que hay varias contestaciones a la demanda, pero el Tribunal segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio, señalo que el presente Juicio no había contestación al fondo de de conformidad con el articulo 197 Ord. 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a darle entrada de conformidad con los parámetros señalados en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que esta más que firme, en consecuencia seria inoficioso tratar las contestaciones anteriores y ASI SE DECLARA

En cuanto a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción deducida y el interés de la accionada para sostenerla. Quien decide considera que la demandante si tiene cualidad para demandar a la accionada por cuanto era trabajadora de la accionada, le ocurrió el accidente de trabajo, lo que sucede es que no demostró el hecho ilícito, no hay daño que indemnizar. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente ha señalado la doctrina patria como la Jurisprudencia, los elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento Jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la




relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Magistrado ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Caso: ANDINE MARGARITA RODRIGUEZ DE RUIZ Vs COMPAÑÍA ANÓNIMA, LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) de fecha 14 de septiembre de 2004)

Por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando fue demostrado la existencia del accidente de trabajo, este no produjo un daño, la actora no demostró el la existencia el daño sufrido y la procedencia del mismo, es decir no demostró el acaecimiento del hecho ilícito. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL, incoara la ciudadana, XIOMARA DEL ROSARIO BENITEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.848.939, representada por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ y ANA CARREÑO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números: 75.697, 86.413, respectivamente, contra la empresa: SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A representada judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, PASTOR POLO, TAMARA BERMUDEZ DI LORENZO Y DUGHA DUGGA Z., inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Números: 1606, 10.902, 49.010, 67.413, 102.491, 106.057 en su orden.





No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (09) días del mes de mayo del año 2006. Anos 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:20 p.m.

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 19374
YSDEF/yb/YSDEF