REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-001927
Demandante: LEONCIO DEL CARMEN MONTERO MORAO
Apoderados Judiciales: URDIS MARQUINA VALERO y FRANKLIN ORAMAS
Demandada: “SU TRAILER`S C. A.”
Apoderado judicial GIOMAR AMOLDONI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 16 de Junio de 2005 el ciudadano LEONCIO DEL CARMEN MONTERO MORAO, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.274, asistido de la abogada URDIS MARQUINA VALERO inscrito ante el IPSA bajo el número: 62.429, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa “SU TRAILER`S C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente Nº 49, Tomo 1-A en fecha 14 de enero de 2002, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, y fue remitido a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijo un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.
I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Que en fecha 19 de abril de 2004 el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en calidad de pintor, preparador de lanchas, devengando un salario de Bs. 24.000 en un horario de lunes a jueves desde las 07: a.m. hasta las 5:00 p.m. y los viernes de 7: 00a.m. a 4: 00 p.m., hasta el día 26 de Agosto de 2005 cuando el ciudadano Adolfo Muco lo despide según sus dichos injustificadamente.
Que al despedir al actor se le advirtió que no se le iba hacer ningún pago por prestaciones sociales ni ningún otro beneficio.
Es por todo lo antes expuesto que reclama la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.821.140). discriminado de la siguiente forma:
1. UTILIDADES, en la cantidad de Bs. 510.000
2. VACACIONES en la cantidad de Bs. 510.000
3. BONO VACACIONAL en la cantidad de Bs. 236.640
4. ANTIGUEDAD en la cantidad de Bs.1.764.500
5. TOTAL DE 4.821.140
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la accionada arguyo lo siguientes:
I. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor argumentando la demandada que jamás existió o ha existido vínculo jurídico y mucho menos de carácter laboral.
II. Rechaza en consecuencia de la negativa de la relación de trabajo: el salario alegado por el actor y el horario, el tiempo de duración de la supuesta relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el supuesto despido y así todos los conceptos y montos demandados.
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:
* Como hecho controvertidos:
I. La Relación de trabajo.
II. Lo justificado o injustificado del despido
III. Indemnización adicional por despido injustificado
IV. El salario
V. Los conceptos demandados.-
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso observa quien sentencia que la demandada negó de forma absoluta la relación de trabajo por lo tanto invirtió la carga de la prueba, otorgándole la responsabilidad probatoria al trabajador sobre sus dichos, tal como lo establece el artículo ut supra mencionado.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Testimonial de los ciudadanos: Cuya prueba es valorada de conformidad con el criterio reiterado y pacifico asumido por este juzgador, el cual establecido en la sentencia emanada de la sala de Casación Social, Sentencia Nro. 212 de fecha 02-08-2001 la cual establece “En efecto, aun cuando este alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efectos expresiones vagas y genéricas que no puedan aceptarse como cabal fundamentación del fallo.”
o LUIS MEZA, titular de la cédula de identidad número: 12.376.588, de las preguntas efectuadas por el Juez se observo que el testigo al preguntarle sobre cuando trabajo en la empresa accionada contestó que en el año 2001 hasta el 2002.Este Juzgador no le aprecia con valor probatorio en virtud que el testigo trabajó dos años antes que el actor ya que según los dichos del actor su relación de trabajo comenzó en el año 2004, por lo tanto mal puede el testigo deponer con relación a una supuesta relación de trabajo que el no presenció, por haberse retirado de la empresa dos años antes, en consecuencia se desecha por falso y no dar convicción sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
o NELSON ALCALA titular de la cédula de identidad Nº 11.520.172. Este Juzgador observa que cuando el apoderado del actor le preguntó que labor ejercía en la empresa de la accionada, el testigo expreso que era vigilante interno. Y cuando la apoderado de la accionada le preguntó si el actor trabajaba para el Sr. Adolfo Musgo, en su deposición el testigo le respondió “… que si trabajaba para el Sr. Adolfo Musgo…” y que a él le constaba porque el era quien anotaba la salidas y entradas, además de que expresó que era el Sr. Adolfo Musgo, quien le pagaba y le impartía instrucciones. Este Juzgador por meritos de experiencia conoce que los vigilantes anotan no solo a los trabajadores en la puerta ya sea al entrar o salir, sino a toda persona que ingrese a la empresa, y ello no es determinativo para establecer una relación de trabajo, además que los vigilante por la jornada de trabajo que cumplen, laboran en horarios rotativos que impiden que sus dichos puedan dar certeza a este Juzgador, en virtud de que la naturaleza del trabajo de los vigilantes comporta que estén situados en la puerta de la empresa (tal como de sus dichos se deduce) y que sean rotados, por lo tanto no están situados todos los días a la misma hora en un mismo lugar, lo que impide que este pueda nada mas que por referencia, establecer como cierto un hecho tal como una relación de trabajo, la cual aplicando la sana critica, para este sentenciador no puede ser probada con un testigo referencial u ocasional, (al no verificarse que el testigo tenga el mismo horario que el trabajador). De igual forma quien sentencia no observa, habiendo hecho un análisis del presente testigo con todo el arsenal probatorio, tomando en consideración el principio de la unidad de la prueba, ningún otro elemento probatorio que aunado a los dichos del testigos creen dudas y le otorgue a este Juzgador la probabilidad de llevar la probanza de la testimonial a merecer valoración como plena prueba; por lo tanto al no otorgar los dichos del testigo fe a este sentenciador, se desecha, todo de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
o NESTOR CASTILLO titular de la cédula de identidad número: 12.727.829. Este Juzgador observa que cuando el apoderado del actor le preguntó si le constaba y por que le constaba que el demandante trabajo para la accionada el le respondió que según los dichos del actor si trabajó para la accionada y al responder porque según sus palabras (es decir las del actor). Y estableció que lo vio varias veces cuando iba de visita. También quien sentencia observa, que cuando le preguntó la apoderada de la accionada que como sabía, y el testigo le respondió que cuando él iba de visita a la empresa veía al actor, por lo tanto considera quien sentencia que el presente testigo es referencial y que depone los dichos como el actor le dijo que sucedieron, tal como el mismo lo expresó, por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
o DANI BLANCO titular de la cédula de identidad número: 13.810.511 el cual fue declarado desistido por cuanto no acudió a la audiencia de juicio. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
1. La prueba de exhibición sobre los siguientes documentos:
.1- Declaración del Impuesto sobre la Renta de los últimos cinco (05) años.
2.- Declaración del Seguro Social Obligatorio de los últimos cinco (05) años.
3.- La hoja de vida en la cual consta el inicio de la relación de trabajo. 4.- Los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo al término de la misma, donde consta fehacientemente el salario alegado en el libelo de la demanda.
En la audiencia de juicio la apoderada de la parte accionada expuso: Con respecto a los primeros documentos a exhibir referidos a la declaración de Impuesto Sobre la Renta Recaudos presentó los recaudos desde el año 2002 en virtud de que la empresa accionada fue creada en esa época, y consigna los mismos en originales y copias para su vista. Este Juzgador de dichas documentales no evidencia indicio alguno que ayude a resolver la presente controversia, al no reflejar que entre las partes exista relación de trabajo.
Y con respectos a los demás documentos a exhibir la apoderada de la parte accionada consignó documento privado emanado de la accionada por medio de la cual la empresa establece que no tiene documentos que exhibir por cuanto no tiene trabajadores y por no efectuar nóminas.
Por lo tanto quien sentencia de la presente prueba de exhibición no evidencia indicio prueba alguna que resuelva el litigio aquí planteado al no emanar de los mismos elementos probatorios que establezcan cierta la presunción laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada no promovió pruebas para evacuar sino que realizó alegatos en su escrito probatorio alegatos que para este Juzgador no son medios probatorios por lo tanto no se les aprecia como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DECLARACIÓN DE PARTE:
El trabajador estableció de su deposición que en la empresa Su Trailer, habían traileres y habían lanchas y que él se encargaban de las lanchas. Este Sentenciador de los dichos del actor no evidencia indicio alguno que ayude a resolver la presente controversia, además que no hay prueba que sustenten sus dichos por lo tanto los mismos no se aprecian con valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”. Presunción que le otorga el legislador al trabajador salvo prueba en contrario. En el presente caso el hecho controvertido es la existencia o no de la relación de trabajo, por consecuencia de la negativa de la empresa demandada de su existencia en la contestación de la demandada, lo que trae como consecuencia el hecho de que el actor posee, como ya
anteriormente se estableció, la carga de sustentar la presunción de la cual goza por beneficio de la ley laboral, teniendo el deber de determinar el carácter de subordinación, de salario, y trabajo por cuenta ajena que debe de poseer todo trabajador, tal como lo señala el artículo 39 ejusdem.
La Jurisprudencia al respecto ha señalado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 18 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.
Señala la parte recurrente que la norma mencionada no fue aplicada porque el Juez, al establecer la carga de la prueba, no se percató de que en la contestación de la demanda no se rechazó de manera expresa que el actor recibió del señor Víctor Gerardo Bedoya y/o Platino Import & Export, S.A., los pagos que le fueron hechos para cancelar parte de su salario como Gerente de Producción, con lo cual admitió tácitamente dichos pagos, sin que fueran desvirtuados por la accionada pues la prueba de informes que promovió para este fin, no fue evacuada.
Para decidir, la Sala observa:
Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.En decisión N° 468 de 2 de junio de 2004 la Sala estableció “precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”En el caso concreto, la parte demandada negó la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con la sentencia N° 468 parcialmente trascrita, le corresponde al actor probar la prestación del servicio personal. (Subrayado y remarcado nuestro)…”
Del estudio del presente expediente quien sentencia al hacer un estudio del mismo observa que el actor demanda los beneficios que surgen de una supuesta relación de trabajo para con la empresa demandada, pero la empresa rechaza la existencia de alguna relación y más laboral para con el actor . De las pruebas insertas a los autos se observa que el trabajador trajo unas testimoniales las cuales fueron desechadas del proceso y una exhibición que no trajo elementos de convicción a este Juzgador por cuanto de la misma no se observa indicios que reflejen una prestación de servicio u salarios. Por lo tanto este Juzgador de las pruebas evacuadas en el presente expediente, no pudo observar que el actor sustentara la presunción demostrando su condición de trabajador. En consecuencia mal
Puede este sentenciador declarar con lugar la demanda cuando no quedó probada la relación de trabajo.
En consecuencia al no quedar probado la relación de trabajo es improcedente la solicitud de UTILIDADES, en la cantidad de Bs. 510.000, VACACIONES en la cantidad de Bs. 510.000, BONO VACACIONAL en la cantidad de Bs. 236.640, y ANTIGUEDAD en la cantidad de Bs.1.764.500. por lo tanto quien sentencia declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LEONCIO DEL CARMEN MONTERO MORAO, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.274 contra la empresa “SU TRAILER`S C. A.”
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 8:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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