REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000031
PRESUNTO AGRAVIADO: OLGA BEATRIZ CASANOVA, MARITZA CHIRIVELLA, ANA RODRIGUEZ, AURA ROJAS, HILARIA SEGOVIA, ANA PINTO, YOLANDA ABANERO, MARIANA SIBADA Y OMAR JIMENEZ.
APODERADA JUDICIAL: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO
PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES C. A .A (EVCOMIN C. A.)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Nace el presente juicio con motivo del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos OLGA BEATRIZ CASANOVA, MARITZA CHIRIVELLA, ANA RODRIGUEZ, AURA ROJAS, HILARIA SEGOVIA, ANA PINTO, YOLANDA ABANERO, MARIANA SIBADA Y OMAR JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.845.511, 7.225.317,3.923.762, 3.576.206, 15.744.892, 5.377.376, 6.935.461, 6.285.411 Y 7.117.226 respectivamente debidamente representados judicialmente por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 78.518, en su condición de apoderados judiciales, en contra la EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES C. A .A (EVCOMIN C. A.)
II
D e la revisión de los autos se observa:
Que en fecha 31 de octubre del año 2005, los quejosos interpusieron la acción de amparo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral.
En esa misma fecha una vez distribuido entre los Tribunales de Juicio fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para que en sede constitucional conozca de la presente acción de amparo.
En fecha 01 de noviembre del 2005 se dictó despacho saneador y se ordenó la notificación respectiva.
En fecha 03 de noviembre del 2005 consignó las boletas el alguacil declarando negativa la notificación por no haber encontrado a nadie en la dirección estipulada por los quejosos como dirección procesal en su escrito libelar.
El tribunal en fecha 04 de noviembre del año en curso volvió a librar nueva boleta de notificación, la cual fue consignada negativa nuevamente en fecha 11 de noviembre del 2005, por las mismas razones antes señaladas. Hecho que fue repetido por el tribunal una vez más, sin que se lograse una notificación efectiva. Estando paralizado la causa sin impulso procesal desde el 22 de noviembre de 2005. sin que los quejosos siendo los interesados se hayan hecho presente en la causa.
III
DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
El artículo 7 de la ley de amparo establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 29 “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De conformidad con los artículos transcritos ut supra, se observa que este Tribunal por el hecho de ser un Tribunal de Primera Instancia, por ocurrir el hecho en la localidad de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, jurisdicción de este Tribunal es competente por el Territorio, y de igual forma por atribución expresa es competente por la materia de conformidad con la Ley especial. En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del presente amparo Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paul Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario , solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01214 de fecha 26/06/2001 estableció lo siguiente:
"…uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…”
Siendo el amparo constitucional una acción excepcional por los fines que busca salvaguardar; quien sentencia evidencia de la revisión de los autos que una vez interpuesta el amparo en fecha 31 de octubre de 2005 los quejosos perdieron el interés en la presente causa sin que se verificara, por su falta de actuación, ni siquiera la admisión de la presente acción de amparo por no haberse hecho presente para la subsanación ordenada por este Tribunal. Trayendo como consecuencia que de la actitud de los quejosos se revele el decaimiento que tienen de accionar y continuar la presente acción, ya que se verifica de los autos que
tienen más de seis meses sin impulsar el amparo propuesto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, No. 982 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo(…).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)”.
Tal como lo expreso la jurisprudencia antes referida, criterio que hace suyo este Juzgador, al constatar la evidente inactividad de la parte actora por el transcurso de más seis (6) meses se produce el abandono del tramite, es decir el decaimiento del interés por parte del querellante en Amparo, circunstancia que autoriza la declaratoria de la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con sujeción al criterio jurisprudencial antes citado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos OLGA BEATRIZ CASANOVA, MARITZA CHIRIVELLA, ANA RODRIGUEZ, AURA ROJAS, HILARIA SEGOVIA, ANA PINTO, YOLANDA ABANERO, MARIANA SIBADA Y OMAR JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.845.511, 7.225.317, 3.923.762, 3.576.206,
15.744.892, 5.377.376, 6.935.461, 6.285.411 Y 7.117.226 respectivamente, contra la EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES C. A (EVCOMIN C. A.) y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA
FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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