REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de mayo de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2005-001167
Demandante: ALMERIDA DE CARDENA NILDA JOSEFINA
Procuradora Especial de Trabajadores MERCEDEZ HERRERA
en el Estado Carabobo:
Demandada: DISTRIBUIDORA GONCAL C. A.
Abogado Asistente: LUIS VALLEJO APONTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
La ciudadana ALMERIDA DE CARDENA NILDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.850, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, abogada MERCEDES HERRERA, inscrita ante el IPSA bajo los números: 99.645, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa DISTRIBUIDORA GONCAL C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, tomo 56-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Con lugar la demanda.
.
II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
√ Que en fecha 14 de enero de 2002, la actora comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la accionada, ocupada bajo el cargo de
encargada, que desempeñaba sus labores en un horario de lunes a sábados de 8:30 a.m. a 12:30 p. m. y de 2:30 a 6:00 p. m.
√ Que devengaba la cantidad de Bs. 9.333,33 diarios.
√ Que en fecha 23/11/2004 fue despedida de forma injustificada.
√ Que en fecha 23 de noviembre de 2004 introdujo solicitud de procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde se aperturó expediente Nº 028-04-01-00856, cuyo procedimiento en fecha 07/04/2005 fue declarado Con Lugar mediante Providencia administrativa Nº 00090-2005 y por cuanto -según sus dichos la accionada se negó a dar cumplimiento a dicha providencia la actora en fecha 26/05/2005 solicitó la apertura del procedimiento de multa.
√ Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido y otros conceptos laborales; en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.3425.575,90), discriminados de la siguiente forma:
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años 10 meses y 9 días.
1. ANTIGÜEDAD E INTERESES en la cantidad de Bs. 1.197.890,20
2. VACACIONES en la cantidad de Bs. 289.333
3. BONO VACACIONAL en la cantidad de Bs. 139.999,95
4. VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 116.666,62
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO en la cantidad de Bs.54.133,31
6. UTILIDADES en la cantidad de Bs. 279.999,90
7. UTILIDADES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs116.666,62
8. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 891.332,10
9. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO en la cantidad de 594.221,40
10. SALARIOS CAÍDOS en la cantidad de Bs. 1.745.332,7
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:
* Niega rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios personales y subordinados para la accionada.
* Que la empresa accionada está sin actividad desde el año 2000 hasta la presente fecha.
* Que la empresa accionada se dedica a la distribución y venta de papelería y nunca ha sido una tienda naturista.
* Niega cada uno de lo conceptos y montos demandados.
• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:
Como hechos controvertidos:
• La relación de trabajo
• El motivo de terminación de la relación de trabajo.
• El salario
• Los montos y demás conceptos demandados.
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso la accionada niega la relación de trabajo por lo que en consecuencia se produce lo que es la inversión de la carga probatoria y es al actor al que le corresponde probar que si trabajó para Distribuidora Goncal C. A.. Pero con respecto al hecho de que la empresa demandada es una tienda naturista y no la accionada en esta causa, quien sentencia considera que debe probar tal circunstancia quien lo alegó por lo tanto la demandada esta llamada a probar que no es ciertamente la empresa demandada y así comprobar que no era la patrono de la accionante.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con es escrito libelar
Pruebas documentales.
1. Marcada A Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos -Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2005, donde se evidencia que quedó reconocida la relación de trabajo, el despido injustificado Se le otorga pleno valor probatorio al no existir en autos una medida que suspenda sus efectos ni recurso de nulidad que anule los efectos de dicha providencia por lo tanto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por se un documento administrativo con carácter de público.
2. Marcada B copia simple de Informe emanado de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara , San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de por medio de la cual el funcionario del trabajo Cesar Olave Barbera asistente de asuntos legales II dejó constancia donde la ciudadana JOSEFA
CHACIN le informó que no acataba el reenganche, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnadas por la contraparte.
3. Original marcado C, folio 11, oficio Nº 83-05 de fecha 30/05/2005 por medio del cual este Juzgador observa que la Procuradora del trabajo Mercedes Herrera informa la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo que la empresa se negó a reenganchar y pagarle los salarios caídos y solicita se apertura el procedimiento de Multa. Se aprecian con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el escrito de pruebas
4. Invocó el merito de los autos, meritos que por no ser medios probatorios no se aprecian con valor probatorio
5. ratifico las pruebas consignadas con el escrito libelar marcadas A y B
6. De igual forma promovió testimoniales en las ciudadanas.
• SOLEDAD MARÍA MORA DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 81.646.143: la presente testigo fue tachado pero dicho procedimiento no fue abierto por innecesario, al estar probada la relación de trabajo entre las partes punto de controversia en la presente causa. De igual forma este Juzgador desecha la presente testigo por cuanto de sus dichos se observa interés, tal como lo expresó cuando el abogado de la demandada le preguntó si era comadre de la accionante y esta dijo que sí, además que la conoce desde hace diez años, de igual forma el juez le pregunto si tenía interés y esta contestó que su interés era el pago de lo que le deben a la actora, (tal como consta en el video de grabación de la audiencia), por lo tanto este Juzgador por lo antes observado y considerado desecha la presente testigo por presentar interés en el juicio y así dudar de sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por orden del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• MARÍA ALEJANDRA GARCÍA titulares de las cédulas de identidad Nº 6.443.687; de las preguntas realizadas por el apoderado de la parte accionada la testigo contestó que estaba interesada en que la accionante cobrara lo que le debía la empresa accionada, (tal como consta en el video de grabación de la audiencia), por lo tanto quien sentencia declara que al presentar interés la testigo no le otorga valor probatorio, por dudar de sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por orden del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• CARMEN ALEIDA MERCADO SERVEN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.044.567; de sus dichos este juzgador observó que la testigo era asidua a ir a la tienda y que la accionante o la representante de la empresa la seora Josefa Chacin la atendían y que a ella le constaba que la actora labora en Distribuidora Goncal C. A., (tal como consta en el video de grabación de la audiencia), este Juzgador al no evidenciar interés en el juicio le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por orden del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.
I. Marcada A Copia Simple de Registro de Comercio de la Firma Distribuidora Goncal C. A. contentivo de acta constitutiva y acta de asamblea donde este¡’uzgador observa que la ciudadana JOSEFA MARÍA CHACIN PARRA es la representante legal de la empresa, y que la empresa como la accionada se llaman DISTRIBUIDORA GONCAL C. A. Se aprecian con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. Copias Simples Marcadas B de declaración definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas Forma DPJ 26 del Seniat Nº 0997926 y 0211987 inserto a los folios 59 y 60 se evidencia que la empresa accionada hizo declaración ante el SENIAT y en la planilla 0211987 estableció que estuvo sin actividad en los ‘periodos 01/01/2004Y al 31/12/2004 y la planilla 0997926 no se le otorga valor probatorio por ilegible; este Tribunal con respecto a las presentes pruebas observa que quien hace las declaraciones es la empresa y la propia representante legal de la accionada en la sede administrativa al hacer la declaración respectiva con respecto al reenganche y pago de salarios caídos estableció que la accionante laboró para ella desde del 14/01/2002. por lo tanto, las presentes pruebas documentales aunque refieren inactividad de la empresa, crean una duda por los propios dichos de la representante legal de la accionada, en este sentido este sentenciador considera que como hay dudas, en pro del principio establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando la sana critica además del principio de la realidad de los hechos sobre las formas, considera que si la patrona estableció que si estaba trabajando en fecha 2005, en el procedimiento administrativo, es por que la empresa estaba funcionando, por lo que las presentes documentales al ser contradictorias se desechan Y ASÍ SE DECIDE
III. Marcada C copia simple de la eliminación del patente de Contribuyente Distribuidora Goncal C. A. y Marcada D constancia emitida de la oficina de División de Tramitaciones del Seniat Nº 030225, de fecha 02/08/2005 insertas a los folios 57 y 58, al igual como anteriormente se dijo este sentenciador observa que las presentes documentales son presentadas por la empresa ante el SENIAT y la solicitud de eliminación de patente también lo solicita la empresa , pero como dichas circunstancias son contradictorias con los hechos comprobados y admitidos por la propia accionada en los dichos de su representante legal como es la existencia de la relación de trabajo, este sentenciador aplicando la sana critica las desecha. Y ASÍ SE DECIDE
La prueba Testimonial en los ciudadanos:
• ERNESTO HENRIQUEZ CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nº 7.030.505, de su deposición este sentenciador observó que el testigo es socio de la patrona actual de la representante legal de la empresa accionada por lo que presenta interés al observar una relación de fraternidad, que hace dudar de sus dichos, presentando el testigo impresiones en sus dichos, por lo tanto este Juzgador no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por orden del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• JOSEFINA MENDOZA titulares de las cédulas de identidad Nº 9.415.719, de la declaración del testigo este Juzgador observa imprecisiones en los dichos de la testigo al contradecir los hechos probados en autos como es la relación de trabajo que existió entre las partes participantes en la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo508 del Código de
Procedimiento Civil aplicable analógicamente por orden del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBAS DEL TRIBUNAL:
Inspección Judicial: En la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara , San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; en dicha inspección este Juzgador observó que en la sede administrativa en el procedimiento que la actora intentó de reenganche y pago de salarios caídos signado con el Nº 028-04-01-00856, estuvo presente en su carácter de Presidente de la Compañía Distribuidora Goncal C. A., la ciudadana Josefa Maria Chacin titular de la cédula de identidad Nº 7.781.155, la misma persona que estuvo presente en la audiencia de juicio y la que siguió todo el procedimiento judicial en el presente expediente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 11 y siguientes del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la declaración de parte artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadana ALMERIDA DE CARDENA NILDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.850, el Juez de las preguntas que le efectuó respondió. Que trabajo en la Distribuidora Goncal, que el tiempo que trabajó fue de dos años y tres meses y que devengó un salario en principio de Bs. 140.0000 y después 249.000 Bolívares
Ciudadana JOSEFA MARIA CHACIN TITULAR de la cédula de identidad Nº 7.781.155, quien de las preguntas que le efectuó el Juez tal como se constata en el video reconoció que la actora fue su trabajadora.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba donde quedó reconocido la relación de trabajo que existió entre las partes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Quien sentencia antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa procede a determinar el carácter de la demandada como patrono en la presente causa. Este sentenciador observa que la parte accionada Distribuidora Goncal C. A. en su contestación de demanda y aún en sus defensas en la audiencia de juicio negó la relación de trabajo por cuanto no era la empresa demandada ya que se había demandado a una tienda naturista y la empresa demandada era una sociedad de comercio destinada a la venta de papelería y otros, este Juzgador del estudio de los autos observa que el acta constitutiva de la empresa accionada está referida a la venta de papelería y otros y no es una tienda naturista, pero de la providencia administrativa Nº 0009-2005 de fecha 07/04/2005 se observa la participación de la empresa Distribuidora Goncal C. A. quien reconoció que la demandante era su trabajadora desde el 14/01/2002, este Tribunal al trasladarse en inspección a la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara , San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo observa en el expediente administrativo que quien representa a la empresa accionada en la sede administrativa es la misma persona que representa a la empresa accionada en esta causa como es la ciudadana JOSEFA MARIA CHACIN titular de la cédula de identidad Nº 7.781.155, y que la misma probó su
representación con la misma acta constitutiva, por lo tanto quien sentencia declara aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre la forma, si bien es cierto que existe documentales donde la empresa se declaró sin actividad y que no era o podía ser la patrona reclamada y que la actora al referirse a la misma habló de una empresa naturista, también es cierto que quedó evidenciado con lo propios dichos de la representante legal de la accionada que la accionante si trabajó para Distribuidora Goncal C. A. y que tanto la empresa accionada en la sede administrativa como la accionada en esta sede judicial son las mismas y que dicha demandada fue la patrona de la ciudadana ALMERIDA DE CARDENA NILDA JOSEFINA Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a la existencia o no de la relación de trabajo: tal como ya se ha establecido quien sentencia observa que con la providencia administrativa inserta del folio 07 al folio 09, en copia certificada no atacada en su validez por ningún medio legal y los propios dichos de la representante legal de empresa demandada, y la prueba testimonial, quedó evidenciada la prestación de servicio y con ello la trabajadora demandante se hizo acreedora de cada uno de los derechos laborales que por mandato legal y constitucional le corresponde. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación al despido injustificado: este sentenciador observa que con la providencia administrativa quedo probado que existió un despido injustificado y que este fue en fecha 23 de noviembre de 2004, por lo tanto la demandante se hace acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación al salario, este Juzgador observa que teniendo la carga de la prueba el patrono de traer al conocimiento del juez los salarios que este pagaba a la trabajadora durante la prestación de servicio y por cuanto no trajo prueba alguna que estipule los mismos, este tribunal ordena el pago de los derechos laborales demandados con salario mínimo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal procede realizar los cálculos de posconceptos laborales demandados de la siguiente forma:
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y los salarios mínimos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión fueron:
Salario mínimo mensual Diario año GACETA
158.400 5.280 2001 37.239 DESDE EL 01/05/2001
hasta el 01/04/2001
190.080 6.336 2002 5.585 DESDE EL 01/05/20002 hasta 01/06/2003
209.088 6.969,60 Desde 01/07/2003
Hasta el 01/09/2003 37.681
247.104 8.236,80 Desde 01/10/2003
Hasta el 01/04/2004 37.681
296.524,80 9.884,20 Desde 01/05/2004 37.928
321.235,20 10.707,80 Desde 01/08/2004 37.928
405.000 13.500 Desde 01/05/2005 38.174
ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SALARIOS CAÍDOS: Vista la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en cumplimiento de la misma quien sentencia ordena el pago de los mismos desde que fue declarado el derecho por haber quedado constatado el despido injustificado, es decir el 23/11/2004 hasta la persistencia del despido tal como fue el 26 de mayo de 2005, tal como se evidencia de la prueba marcada B inserta al folio 10 cuando el funcionario público da fe que la patrona Josefa Chacin no acataba el Reenganche adminiculada dicha prueba a los fines de la corroboración de la fecha con la solicitud de la apertura del procedimiento de multa cuatro días después es decir el 30/05/2005. Prueba que a criterio de este Juzgador demuestra la persistencia del despido al evidenciar la voluntad del patrono de no reiniciar la relación de trabajo. Por lo tanto a la actora le corresponde los salarios caídos desde el despido inicial, (tal como fue declarado en la providencia administrativa) como fue el 23 de noviembre de 2004 hasta la persistencia del despido tal y como la jurisprudencia reiterada lo ha ratificado el 26 de mayo de 2005 con el último salario:
23/11/2004 321235,2
23/12/2004 321235,2
23/01/2005 321235,2
23/02/2005 321235,2
23/03/2005 321235,2
23/04/2005 321235,2
23/05/2005 321235,2
TOTAL 2.248.646,4
INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 14/01/2002
TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVA: 23/11/2004
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional,
durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD DÍAS LEGALES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
14/01/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 5 0,00
14/02/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 5 0,00
14/03/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 5 0,00
14/04/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 5 0,00
14/05/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
14/06/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
14/07/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
14/08/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
14/09/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/10/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/11/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/12/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/01/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/02/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/03/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/04/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/05/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/06/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
14/07/2003 209088 6969,60 290,40 15 212,96 11 7472,96 5 37364,80
14/08/2003 209088 6969,60 290,40 15 212,96 11 7472,96 5 37364,80
14/09/2003 209088 6969,60 290,40 15 232,32 12 7492,32 5 37461,60
14/10/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
14/11/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
14/12/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
14/01/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
14/02/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
14/03/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
14/04/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
14/05/2004 296524,8 9884,16 411,84 15 329,47 12 10625,47 5 53127,36
14/06/2004 296524,8 9884,16 411,84 15 329,47 12 10625,47 5 53127,36
14/07/2004 296524,8 9884,16 411,84 15 329,47 12 10625,47 5 53127,36
14/08/2004 321235,2 10707,84 446,16 15 356,93 12 11510,93 5 57554,64
14/09/2004 321235,2 10707,84 446,16 15 386,67 13 11540,67 5 57703,36
14/10/2004 321235,2 10707,84 446,16 15 386,67 13 11540,67 5 57703,36
23/11/2004 321235,2 10707,84 446,16 15 386,67 13 11540,67 5 57703,36
TOTAL 1.287.347,60
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4.-UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
23/11/2002- 31/12/2002 190080 6336 15 días % 12 meses X 2 meses trabajados = 2,5 alícuota de utilidad X por salario diario = 15840
2003 209088 6969,6 15 104544
01/01/2004 - 23/11/2004 209088 6969,6 15 días % 12 meses X 11 meses trabajados =13,75 alícuota de utilidad X por salario dirio = 95832
TOTAL 216216
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo;, que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional.
año salario mensual salario diario promedio ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS
2002/2003 190.080 6336,00 15 7 22 139392
2003/2004 247.104 8236,80 16 8 24 197683,2
2004/ nov. 2004 321.235 10707,84 17 9 26/12 meses X 10 meses trabajados = 21,66 salario diario = 264055,334
TOTAL 601130,53
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 11540,67 = 1.038.660,3
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 11540,67 = 692.440,2
TOTAL 1.731.100,5
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 1.287.347,60
Vacaciones y Bono Vacacional 601.130,53
Utilidades 216.216,00
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.731.100,50
Salarios caídos 2.248.646,40
TOTAL 6.084.441,03
Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ALMERIDA DE CARDENA NILDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.850, contra la empresa “DISTRIBUIDORA GONCAL C. A.” En consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague a los actores:
TOTAL 6.084.441,03
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos
efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:28 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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