REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente:
17.758


Parte demandante:
Ciudadano RIGOBERTO GIL, titular de la cédula de identidad número 6.705.043.-


Apoderados
judiciales:
Abogado RAFAEL PEREZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.671



Parte demandada:
GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A., AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. y AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO.-





Apoderados judiciales:

Abogado DANILO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.283, en su condición de defensor ad-litem de GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A. y C.A. AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO

Abogadas MAGALLY BEATRIZ RIVERO MIRANDA, CRISTINA HERNANDEZ y LIZ OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.106, 24.782 y 86.266, apoderadas judiciales de la codemandada AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A.


Motivo:
CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-


Se inicia el presente JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mediante demanda presentada en fecha 21 de septiembre de 2001 por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 04 de octubre de 2001 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar a la fase de evacuación de pruebas, bajo la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 29 de abril del 2005 y luego de haber prestado el juramento de Ley por ante la rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa ordenando la respectiva notificación a los fines de su continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa y hallándose en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, que riela a los folios “01” al “03”, la parte demandante alegó:
 Que en el mes enero de 1980 inició su relación laboral con la GRANJA AVICOLA MARIFLOR, S.R.L., en la cual desarrolló actividades simultáneamente como encargado en las horas diurnas y como VIGILANTE en las horas nocturnas y al cierre de las jornada diurna y retiro del personal que allí laboraba;
 Que cumplió fielmente con las responsabilidades que le fueron asignadas, incluyendo los días sábados, domingos y feriados;
 Que en marzo de 1982 su patrono, Don Carlos Luis Fallard Bonmaison, ordenó su traslado a la GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A., donde además de las funciones de encargado y vigilante, tuvo que realizar las actividades de tractorista, de chofer de vehículo de carga de ganado, de agricultor y lidia de ganados de engorde y cría, así como múltiples actividades que le hicieron convertir su lugar de trabajo como si fuera su casa pues las jornada de trabajo no tuvo interrupción, incluso durante los días de descanso y feriados;
 Que en fecha 14 de julio de 1986 falleció su patrono siendo que, luego de cumplidas las formalidades de reclamación de herencia, los beneficiarios de esta ganadería los fueron los ciudadanos FLOR ELENA SAN MARTIN DE FALLARD y CARLOS LUIS FALLARD SAN MARTIN;
 Que en fecha 01 de septiembre de 2001 fue sorprendido por la orden dictada por su patrono al bajarle del cargo que tenía de encargado a obrero, hecho que constituye un despido injustificado y por lo que su abogado trató de conciliar la situación pero que el optó por amenazarle de retirarle del trabajo;
 Que en fecha 14 de septiembre de 2001 solicitó hablar con su patrono a los fines de reclamar los derechos que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, siendo que la respuesta a tal petitorio fue “que le dejara las llaves del tractor, de las trancas de los potreros de la casa de la ganadería y de los carros, que no quería verme más y optó por la elaboración de un cheque por un monto de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000,00) que según él, es lo que corresponde por todos los años de servicios prestados”, cantidad que se negó a aceptar por considerar que no se ajusta a la realidad de lo que le corresponde al término de la relación laboral;
 Que para la fecha del despido injustificado el salario que le fue pagado in fraudem legis alcanzaba la cantidad mensual de Bs.162.000,00, sin incluir las horas extras diurnas y nocturnas, además de los sábados y domingos y las horas nocturnas trabajadas como vigilante;
 Que por todo lo expuesto presenta formal reclamación laboral a los fines de que se proceda a calificar el despido del que fue objeto como injustificado y como consecuencia se le ordene a sus patronos a reengancharle en el cargo que venía ocupando cuando fue despedido, previo el pago de los salarios caídos y dejados de devengar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- De la contestación a la demanda producida por AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A.:
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2002 y cursante a los folios “112” al “119”, la abogada Magally Rivero Miranda, en su condición de apoderada judicial de la codemandada AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A., produjo su contestación a la demanda:
Alegando como imposible que una persona trabaje de día y noche, de lunes a domingo; señalando que si fuere cierto que el actor trabajó en la empresa GRANJA AVICOLA MARIFLOR, S.R.L., estarían prescritas las acciones que tenía para reclamarle a la mencionada empresa, con la cual AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. no tendría vínculo alguno; refiriendo que si bien el actor inició sus labores en la empresa GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A. como encargado, es totalmente falso que haya trabajado como vigilante nocturno, ya que es imposible que una persona labore durante 24 horas en forma ininterrumpida; negando que el actor hubiere realizado las labores que señala en jornadas de lunes a lunes desde el día que comenzó a trabajar (08 de febrero de 1982) al 29 de septiembre de 1985; alegando que, en todo caso, las acciones que tenía el actor para reclamar el pago de dichas jornadas estarían prescritas por cuanto el actor trabajó hasta el 29 de septiembre de 1985, de lo cual se desprende el transcurso del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo y 450 de su Reglamento; indicando que en fecha 02 de enero de 1986 fue empleado como encargado por la empresa AGROPECUARIA SANTO DOMINGO AGROSANCA CARLERO, C.A., pero nunca realizó labores de vigilancia y muchos menos trabajo en jornadas nocturnas, ni sábados ni domingos, ininterrumpidamente, siendo que cuando laboró en feriado o en sábado o domingo, estos le fueron pagados al actor; señalando que en fecha 16 de marzo de 1998 el actor presentó su renuncia a la empresa AGROPECUARIA SANTO DOMINGO AGROSANCA CARLERO, C.A. porque tenía una mejor oferta de trabajo, razón por la cual las acciones para reclamar tales jornadas estarían prescritas de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando que en la Finca Ganadería San Joaquín trabajaban otras personas que estaban a cargo del actor y que por ello distribuía y supervisaba las actividades de los obreros que encontraban bajo su mando; refiriendo que el actor pasaba los reportes de nóminas para que el personal que laboraba en la finca pudiere cobrar su sueldo semanal , razón por la cual resulta incierto que perdiese la noción del tiempo, ni que hubiese trabajado horas nocturnas, domingos, días de descanso y feriados pues no incluyo tales conceptos en los reportes de nóminas; señalando en fecha 16 de junio de 2000 personas desconocidas entraron en la Finca “Ganadería San Joaquín” y se llevaron el vehículo a que se hace referencia en el escrito libelar, el cual fue rescatado por efectivos policiales en fecha 19 de junio de 2000; calificando como falso que la retención del vehículo por parte de las autoridades policiales fuese como consecuencia del forjamiento del documento mediante el cual el señor CARLOS LUIS FALLARD SAN MARTIN hizo la venta del referido vehículo al actor; alegando que en fecha 14 de septiembre se emitió cheque por la cantidad de Bs. 500.000,00 a favor del abogado RAFAEL PEREZ VASQUEZ, a los fines de ayudar al señor RIGOBERTO GIL a recuperar el vehículo en referencia; reputando como falso que entre el accionante y el ciudadano CARLOS LUIS FALLARD SAN MARTIN se hubieren presentado desavenencias y que el actor hubiere sido trasladado de encargado a obrero pues el accionante renunció a su cargo de encargado; calificando como falsas las circunstancia que el actor alega en relación a su despido, por cuanto el ciudadano CARLOS LUIS FALLARD SAN MARTIN no estuvo en el lugar de trabajo del actor en fecha 14 de septiembre de 2001 y que fue el ciudadano HENRY JOSE CORONADO FLORES quien le requirió al actor las llaves del tractor, de la tranca de los potreros, de la casa, de la ganadería y de los carros, pues ese día (14/09/2001) vencía el preaviso que tenía que trabajar el actor en virtud de la renuncia que presentó; alegando que el actor inició sus labores con la empresa AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. el 30 de noviembre de 1998 según contrato por medio del cual se comprometía a asistir en un horario normal según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a abrir un cuenta en una entidad financiera para depositarles sus beneficios; siendo que el actor presentó su renuncia en fecha 14 de agosto de 2001; refiriendo que el actor se negó a recibir, en fecha 14 de septiembre de 2001, su liquidación por prestaciones sociales, razón por la cual la empresa hizo su participación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; negando que el accionante se hubiere desempeñado en la empresa AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. como vigilante, que hubiere laborado en horas extras y que se le adeudare suma alguna por trabajos en días feriados, sábados o domingos en la Finca GANADERIA SAN JOAQUIN, en la cual –según refiere- el cargo de vigilante lo desempeñaron otras personas y cuando no había vigilante fue en las oportunidades en que se suscitaron hurtos y robos; alegando que AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. emplea un número menor de diez (10) trabajadores, por la cual no esta obligada al reenganche a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- De la contestación a la demanda producida por GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A. y C.A. AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO
Por su parte, al folio “120” cursa el escrito presentado por el abogado Danilo Gutiérrez, en su condición de defensor ad litem de GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A. y C.A. AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO, mediante el cual:
Rechazó, negó y contradijo que el accionante hubiere iniciado una relación laboral en el año 1980 con la empresa GRANJA AVICOLA MARIFLOR, S.R.L. y que hubiese desarrollado las actividades de encargado en las horas diurnas y como vigilante en las horas nocturnas; rechazó que el accionante se hubiese desempeñado como encargado, vigilante nocturno, tractorista, chofer de vehículo de carga y agricultor en la GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A.; rechazó que el accionante hubiese sido despedido injustificadamente y que sus defendidas deban reengancharlo y pagarle los salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En el marco del presente juicio se promovieron las pruebas que a continuación se relacionarán y que se apreciarán a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
­ Documentales:
(i) A los folios “04”, “131” al “139” de la pieza principal, instrumentales que se desechan del proceso por no contribuir a formar criterio respecto de lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-
(ii) A los folios “05” al “75” de la pieza principal, instrumentales a las que se les otorga valor probatorio frente a la codemandada AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A., por cuanto está última también pretende valerse del valor probatorio que emerge de las mismas, las cuales están conformadas por las copias al carbón de los recibos de pago de salario efectuados en beneficio del actor según el siguiente detalle:
 Salarios pagados por GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A., por la segunda quincena del mes de marzo de 1982;
 Salarios pagados por AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO, C.A., correspondientes a los periodos quincenales que van del 1º de junio de 1994 al 30 de diciembre de 1994;
 Salarios pagados por AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A., correspondientes a los periodos quincenales que van del 16 de enero al 30 de marzo de 1999, del 1º al 15 de abril de 1999, del 1º de mayo al 15 de noviembre de 1999, del 1º de diciembre de 1999 al 15 de enero de 2000, del 1º de febrero de 2000 al 15 de marzo de 2000, del 1º al 15 de mayo de 2000, del 1º al 15 de junio de 2000, del 1º de julio al 15 de noviembre de 2000, del 16 de enero al 28 de febrero de 2001, del 16 de marzo al 30 de junio de 2001, del 16 de julio al 15 de septiembre de 2001.-
(iii) A los folios “125” al “128” de la pieza principal, ejemplar de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la cual no se le confiere eficacia probatoria por contener un mero valor referencial. Así se decide.-
(iv) A los folios “130” de la pieza principal, documento público administrativo promovido en copia fotostática y que no merecen valor probatorio por haber sido oportunamente impugnada por la apoderada judicial de la codemandada AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A., mediante actuación de fecha 18 de abril de 2002 (folio “153”) y no haberse hecho valer en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
­ El merito favorable de los autos:
(v) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;
­ Exhibición:
(vi) De la documental cuya copia fotostática riela a los folios “129” y “140” al “145”, con motivo de la cual se levantó acta de fecha 02 de mayo de 2006 cursante al folio “162”, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto fijado para dicha exhibición.
No obstante, de lo actuado no se advierte actuación alguna que de cuenta de la necesaria intimación que ha debido practicarse de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines relacionados con dicha exhibición, más aún cuando se trata de un litisconsorcio pasivo y ha debido precisarse cual de las codemandadas debe cumplir con la exhibición promovida.
A la par, se observa que aún cuando la demandada no cumplió con la exhibición que le fue impuesta, por su parte la parte promovente tampoco trajo a los autos algún medio de prueba que constituyese -al menos- presunción grave de que tales originales se hallasen en poder de alguna de las accionadas, carga procesal cuyo cumplimiento resulta necesario para la correcta promoción de la prueba de exhibición.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la prueba de exhibición no puede prosperar. Así se decide.-
­ La falta de cualidad de la abogada Magally Rivero, para representar a las empresas GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A., AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO, C.A. y GRANJA AVICOLA MARIFLOR:
Al respecto se advierte que la abogada Magally Rivero actúa en el proceso en su condición de apoderada judicial de la codemandada AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. según se evidencia de instrumento poder agregado a los autos y no impugnado por la parte demandante, siendo ese el carácter con el que da contestación a la demanda y promueve las pruebas que ha estimado conveniente o necesarias para los intereses patrocinados.
En consecuencia, resulta inoficioso entrar a analizar la falta de cualidad de la referida profesional del derecho respecto a unas empresas cuya representación no se ha atribuido en la presente causa. Así se decide.-
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Por la defensoría ad litem de GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A., AVICOLA MI POLLONA, C.A. y C.A. AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO:
Riela al folio “147” el escrito mediante el cual el abogado Danilo Gutiérrez, en su condición de defensor ad litem de GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A., AVICOLA MI POLLONA, C.A. y C.A. AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO, ratificó las pruebas admisibles según el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, así como invocó el principio de comunidad de la prueba y el merito favorable que arrojen las actas procesales.
La ratificación de los instrumentos legales que rigen el orden jurídico venezolano, así como el principio de la comunidad de la prueba no constituyen medios probatorios específicos, sino que representan ciertos parámetros que debe considerar el juzgador al momento de producir su fallo y así serán tratados en la presente causa. Así se decide.-
2.- Por la apoderada judicial de AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A.:
Por su parte, la abogada Magally Rivero Miranda, en su condición de apoderada judicial de AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “148” al “152”, a través del cual promovió:
­ El merito favorable de los autos:
(iii) Con especial referencia a los instrumentos cursantes a los folios “04” al “75”. Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.
­ Documentales:
(iv) A los folios “02” al “05” de la pieza separada, instrumentos promovidos en original y como emanados de la parte demandante, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos en forma alguna.
A partir de las referidas probanzas queda establecido:
 Que el actor recibió, en fecha 09 de diciembre de 1985, la cantidad de 12.560,00 por concepto de las prestaciones sociales causadas con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A. desde el 08 de febrero de 1982 al 29 de septiembre de 1989;
 Que el actor ofreció sus servicios a AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO, C.A. en fecha 02 de enero de 1986 con la cual estableció una relación laboral que finalizó –por renuncia- en fecha 16 de marzo de 1998;
(v) A los folios “06” al “13”, “55”, “84”, “85”, “88”, “90”, “91”, “98”, “99” y “103” de la pieza separada, pruebas documentales que se desechan del proceso por no contribuir a formar criterio respecto de lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-
(vi) A los folios “14” al “54”, “56” al “71”, “78” al “83”, “86”, “87”, “89”, “92” al “97”, “100” al “102” y “106” al “124” de la pieza separada, instrumentos privados opuestos al demandante en original y a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos en forma alguna por la parte actora.
Tales documentales están compuestas por los formatos denominados “NOMINAS DE PAGO SEMANAL” que, en algunos casos, contienen la relación de las remuneraciones causadas a favor de los trabajadores que en ellos se mencionan mientras que, en otros casos, solo presentan el control de asistencia de los mismos.
En todo caso, todas las documentales contienen la información vertida o aprobada -cuando menos- por el accionante, ciudadano RIGOBERTO GIL. Así se aprecian.-
(vii) A los folios “72” al “77” y “104” de la pieza separada, instrumentos privados emanados de terceros y a los que no se les confiere valor de prueba por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(viii) A los folios “105”, “125” al “127”, “134” al “136”, “140” al “152” de la pieza separada, instrumentos privados a los que no se les confieren valor probatorio por cuanto no aparecen suscritos por el accionante y, en consecuencia, les resultan inoponibles. Así se decide.-
(ix) A los folios “128” al “130”, “137” al “139” de la pieza separada, instrumentos privados promovidos como emanados del demandante y a los que se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos, en forma alguna, por la parte accionante.
A partir de las referidas probanzas queda establecido:
 Que el actor celebró un contrato individual de trabajo con AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. en fecha 30 de noviembre de 1998, con una duración de doce meses contados a partir de su suscripción, vale decir, hasta el 30 de noviembre de 1999;
 Que el actor ofreció sus servicios a AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A., de fecha 1º de diciembre de 1998;
 Que el actor presentó su renuncia a AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. en fecha 14 de agosto de 2001, fundada en motivos personales y por la cual prestaría sus servicios personales hasta el 14 de septiembre de 2001;
 Que el actor recibió en fecha 1º de abril de 1998 la cantidad de Bs.244.375,00, por los conceptos de antigüedad, bono de transferencia y vacaciones, causados con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA SANTO DOMINGO, C.A. desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 18 de junio de 1997;
 Que el actor recibió en fecha 1º de diciembre de 1999, la cantidad de Bs.428.997,00 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional, causados con motivo de la relación de trabajo sostenida con AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 29 de noviembre de 1999;
 Que el actor recibió en fecha 08 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 343.923,00 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados con motivo de la relación de trabajo sostenida con AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000.
(x) A los folios “131” al “133” de la pieza separada, documentales privadas con acuse de recibo fechado 20 de septiembre de 2001 y sello húmedo del Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, las cuales guardan relación con la notificación que hiciere AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. con motivo del retiro voluntario del actor el día 14 de septiembre de 2001, fecha en la que le habría vencido el preaviso con motivo de su renuncia y se le habría presentado su liquidación que rehusó firmar. Así se aprecian.-
­ Testimoniales:
(xi) De los ciudadanos HENRY JOSE CORONADO FLORES, CARLOS RAMIREZ, JUAN JOSE SILVA, GIOVANNY ARNALDO FAYARD, FERNANDO GUTIERREZ VALENCIA, vertidas en las actas cursantes a los folios “174”, “177”, “178”, “182” y “183”, a las cuales no se les confiere valor probatorio por no aportan elementos de convicción respecto de los hechos que pretendían establecerse a través de sus testimonios. Así se decide.
(xii) Respecto con la evacuación del testigo ARMANDO PEREZ BARRAZA, riela al folio “184” acta levantada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, mediante la cual se declara desierto el acto de declaración testifical y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
­ Informes:
(xiii) Riela a los folios “178” y “199” de la pieza principal, resultas de la prueba de informes solicitada a la Policía Municipal de San Joaquín y al Banco Provincial, que se desechan del proceso por no contribuir a formar criterio respecto de lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-
(xiv) Riela al folio “261” de la pieza principal auto dictado por este Tribunal, donde considera que ha sobrevenido el desinterés de la parte promovente respecto a la intención de servirse de los informes solicitados a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. En consecuencia no se emite juicio de valoración. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud de reposición presentada por la representación de la codemandada AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A en el marco de la audiencia oral de informes, fundada en la falta de citación de la empresa Granja Avícola Mariflor, S.R.L., debe señalarse que –según lo actuado al folio “78” de la pieza principal- la admisión de la demanda produjo contra las empresas GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A., AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. y AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO y no contra Granja Avícola Mariflor, S.R.L., la cual no fue señalada como parte demandada y, por ende, mal podía ser llamada con tal carácter en la presente causa. En consecuencia, la referida solicitud de reposición se estima improcedente. Así se decide.
Luego de examinadas las pruebas traídas a los autos y en función de la carga probatoria que cada parte ha debido asumir en la presente causa, quien decide concluye que la codemandada AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. logró demostrar que la relación de trabajo examinada terminó por la renuncia propuesta por el actor y no por el despido que se alega en el escrito libelar, tal como consta de carta de renuncia que riela al folio “130” de la pieza separada, a la cual se le dio valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandante. Así se declara.
En consecuencia, al quedar establecido que el accionante no fue objeto de despido alguno, resulta improcedente la solicitud de su calificación como injustificado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano RIGOBERTO GIL, titular de la cédula de identidad número 6.705.043, contra las sociedades de comercio GANADERIA SAN JOAQUIN, C.A., AGROAVICOLA MI POLLONA, C.A. y C.A. AGROPECUARIA SANTO DOMINGO CARLERO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2006. Años 196° y 147°.
El juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario