REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000207





PARTE RECURRENTE: ANIBAL OCHOA, MENECIO FERNANDEZ y JESUS SOLORZANO




SENTENCIA: DEFINITIVA





MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL CONTRA EL CUAL SE RECURRE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO. SE ORDENA OIR EL RECURSO DE APELACION.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000207.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por los ciudadanos ANIBAL OCHOA, MENECIO FERNANDEZ y JESUS SOLORZANO, no identificados, representados judicialmente por la abogada MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.508, contra el auto que niega la apelación de fecha 20 de abril del año 2006.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la decisión sin audiencia previa. Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACION es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril del año 2006 (folio 06), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso, –toda vez que el recurso fue presentado sin documental alguna-.

Ante tal requerimiento, el recurrente, el día cuarto, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:
1. Diligencia suscrita por la ciudadana MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita el diferimiento de inspección judicial y de audiencia de juicio (Folio 09).
2. Auto de fecha 06 de abril del año 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual acuerda lo solicitado en diligencia anteriormente reseñada y fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección así como la celebración de la audiencia de juicio. (Folios 10).
3. Diligencia suscrita por el recurrente de fecha 10 de abril del año 2006, mediante el cual se apela del auto de fecha 06 de abril del año 2006. (Folios 11).
4. Auto de fecha 20 de abril del año 2006, emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual declara inadmisible el recurso de apelación. (Folios 12).
5. Diligencia suscrita por la recurrente, de fecha 06 de abril del año 2006, en el cual manifiesta su inconformidad con la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio. (Folio 16).
6. Cómputo de días despacho. Transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde el 20 de abril del año 2006 –exclusive- hasta el 26 de abril del año 2006 –inclusive-. (Folio 21).

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, así como los exigidos por esta Alzada, por lo que, los documentos consignados resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Refiere el recurrente que en fecha 06 de abril del año 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual suspende la inspección fijada para el día 10 de abril del año 2006, a solicitud de la parte demandada, considerando que tal acto resulta ilegal e incongruente por ser una solicitud efectuada unilateralmente por la demandada, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual ejerció recurso de apelación, el cual fue negado su admisión por el referido Juzgado de Juicio, al considerar que es un auto de mero trámite.

De la tempestividad del recurso:

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la apelación propuesta por la parte actora –parte recurrente- en fecha 20 de abril del año 2006 –folio 12- interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 26 de abril del año 2006, según se evidencia al folio 03.

Se observa, del cómputo –folio 21- que los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación y la interposición del recurso de hecho, fueron los siguientes: 21, 24, 25 y 26 de abril de 2006, esto es cuatro días hábiles, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

De la recurribilidad del acto:

El segundo requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

El auto de fecha 20 de abril del año 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

“Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06-04-06, mediante el cual el Tribunal procedió a diferir tanto las inspecciones judiciales como la audiencia oral en la causa GP02-L-2005-955, se declara INADMISIBLE dicho recurso, de conformidad con la jurisprudencia reiterad y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto se trata de un recurso de apelación contra un auto de mero tramite no susceptible de tal medio de impugnación, en el que no hay decisión alguna…”

Al respecto afirma el recurrente que dicho auto no reviste las características de mero tramite, por cuanto hubo oposición, decidiendo sobre un punto controvertido dentro del proceso, causándole un gravamen irreparable.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).


El auto de fecha 06 de abril del año 2006, mediante el cual se ordena el diferimiento de la audiencia y de la inspección, es del siguiente contenido:

“….el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia difiere las inspecciones judiciales pautadas para el día lunes 10 de abril del año 2006, a las 9:00 y 10:00 a.m., respectivamente, a fin de que tenga lugar el próximo……”
De lo anterior se observa que el Juez de Juicio, con vista a la solicitud de la parte demandada, acordó diferir tanto las inspecciones como la audiencia de juicio, a cuyo pronunciamiento se opone la parte actora, por lo que, comporta una decisión que se torna controvertida, que aún cuando no pone fin al juicio, si interrumpe su continuidad, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que debió el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oir la apelación, pues no se considera que sea un acto de mero tramite, por cuanto no está ordenando el proceso a motus propio, sino que toma una decisión atendiendo a la solicitud de una de las partes.


En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el Recurso de hecho.
 Se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oir la apelación propuesta contra el auto de fecha 06 de abril del año 2006.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:17 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000207.
HDdL/AH/J. S. 27.