REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-O-2006-000015



PARTE ACCIONANTE: GLOBAL SECURITY J.P. C.A.


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO RUBEN DARIO VALBUENA GONZALEZ



PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-O-2006-000015.

En fecha 16 de Mayo del año 2006, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JIMMY ALEXANDER LIENDO PACHECO, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY J.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 24, Tomo 64-A; contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, que le hace víctima de un fraude procesal, en virtud de la falta de conocimiento de la demanda instaurada en su contra, violentándose el derecho a la Defensa y al debido Proceso.
Refiere que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como rector del proceso no lo impulsó personalmente constituyéndose en agraviante dada la conducta omisiva en la que éste incurre, en orden a los siguientes hechos:
- Que en fecha 11 de mayo del año 2006, el representante legal de la sociedad de comercio –presunta agraviada- encontrándose dentro de sus instalaciones se enteró de una demanda interpuesta en contra de su representada.
- Que al acudir por ante los Tribunales del Trabajo le fue notificado que se encontraba en fase de ejecución forzosa.
- Que en el expediente signado GP02-S-2006-000008 se encontraba una notificación suscrita por la ciudadana Dany Aparicio, quien es la gerente administrativa de su representada.
- Que al compeler a la ciudadana anteriormente mencionada sobre la causa por la cual no había participado la existencia de dicha notificación, indicó que nunca había recibido notificación alguna, asegurando que la firma que aparece al pie de la boleta no le pertenece.
- Que el alguacil nunca se trasladó a la sede de la empresa a colocar el Cartel de Notificación.
- Indica que la persona que aparece como actora en la causa objeto del Amparo fue trabajador de su representada, despedido por causa justificada, debidamente participada por ante la Inspectoría del Trabajo.
- Que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto concluye que su representada no fue debidamente notificada de la realización de la Audiencia Preliminar, no siendo impulsado de oficio el proceso por parte del Juez.
- Que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución teniendo en sus manos los elementos necesarios para informar a las partes sobre su comparecencia, no lo hizo, toda vez que de las actas del expediente se evidenciaba los números de teléfono de la empresa.
- Que tal conducta omisiva le produjo un gravamen, aún reparable.
- Que en fecha 18 de mayo del año 2006 se materializará la ejecución forzosa de la sentencia.(Subrayado del Tribunal).
Delata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicita el mandamiento de amparo constitucional a los fines que se anule la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006 en el asunto signado GP02-S-2006-000008 proferida por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, igualmente solicita Medida Cautelar, ordenando la suspensión del mandamiento de Ejecución Forzosa y se acuerde la reposición de la causa al estado que se realice nueva notificación a la Audiencia Preliminar.

II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .
Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III
MOTIVACION

Observa quien decide que con la presente acción se persigue la nulidad de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ante la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunta ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante y CON LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Consta al folio 13, copia fotostática simple de declaración del Alguacil, quien expone:
“…..Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde del día 18 de Enero del 2006, me trasladé hacia el Centro comercial Paseo Las Industrias nivel mezzanina local M-136 La Isabelica Empresa: GLOBAL SECURITY JP C.A. SEGURIDAD INTEGRAL, a fin hacer entrega Cartel de Notificación y una
vez en el lugar fijé Cartel en la puerta principal e hice entrega del mismo a la ciudadana: DANY APARICIO (Recepcionista), todo relacionado con el expediente GP02-S-2006-000008…..”(Fin de la cita).

Consta igualmente copia fotostática simple de CARTEL DE NOTIFICACION –folio 14- en el cual aparece una firma legible: DANY APARICIO SECRET.

Fundamenta entonces la presente acción, “el vicio o irregularidad de la notificación” delatada por el presunto agraviado, pues este indica que la firma que aparece en la notificación no pertenece a la ciudadana Dany Aparicio, lo que trajo como consecuencia la falta de conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En múltiples y reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no todo quebranto o lesión relativo a la citación es considerado de orden público, sino sólo aquellas en que se evidencia falta absoluta de citación, pues los vicios que puedan estar afectando la misma adolecen de una nulidad relativa.
A tal efecto, cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del año 2003 (INVERSIONES SILROAM 96 C.A.) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz:
“…En este sentido, se debe aclarar que no siempre el agravio a un derecho constitucional que tenga vinculación o relación con la citación es de orden público,
ya que sólo la ausencia de la citación es de tal carácter, por cuanto aquellos vicios o irregularidades que no afectan su existencia, sino que la vician de nulidad relativa, pueden ser subsanados o convalidados. Por otra parte, la ausencia o falta de citación, aun cuando es de orden público, debe tramitarse, como reiteradamente ha establecido esta Sala, por el procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil (Recurso de Invalidación)……”(Fin de la cita).

De las actas del expediente se observa que el Juez querellado ordenó la notificación de la parte demandada –hoy presunto agraviado- de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como habrá de recordarse el nuevo proceso laboral contempla la notificación como medio de comunicación procesal y no la citación, pero sus efectos procesales intrínsecamente hablando son los mismos, esto es, hacer enterar a un sujeto o persona que se ha instaurado en su contra una determinada acción, pues ello constituye un elemento o garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, sin embargo, lo que se alega o aduce es que si bien existe una constancia de notificación, ésta se encuentra viciada en cuanto a la firma del notificado.
Debe entonces esta Alzada actuando en sede constitucional, determinar la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse la decisión que produjo un menoscabo en sus derechos, ello por cuanto constituye un requisito de procedencia para la acción de amparo constitucional que se produzca un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo provenir de la errónea aplicación, del desconocimiento, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz reestablecimiento.

Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento corregir los errores que puedan producir nulidades, lo contrario sería admitir una nueva instancia judicial o administrativa, mas no la reafirmación de los valores constitucionales, lo cual constituye el objeto primordial del amparo.
En el presente caso se observa que ante el presunto error o fraude en la notificación, el accionante en amparo, debe recurrir al mecanismo de impugnación establecido al efecto, el cual no es otro que el Recurso de Invalidación establecido en el artículo 327 del Código de procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610, de fecha 23 de Marzo del año 2002, señaló:
“…..Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo...”.

De lo anterior se concluye que existe un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el recurso de Invalidación, no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a la inadmisión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe mencionar sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“……Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide……”(Destacado del Tribunal).

En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY J.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 24, Tomo 64-A; contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Cecilia Castillo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2006-000015.
HDdL/AH/J. S. 51.