REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-00134
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JESUS MANZANILLA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS DANNY LINAREZ, MARIANA PEÑUELA, CARLOS E. DIAZ, ZORENA ROMERO, ROSELYN VIVAS, ENMA MOGOLLON, ANA ECHEVERRIA y MERCEDES HERRERA
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL LAREZ
ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO OSCAR GAVIDIA ESPAÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-R-2006-000134.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RICARDO JESUS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.756.585, representado judicialmente por los abogados DANNY LINAREZ, MARIANA PEÑUELA, CARLOS E. DIAZ, ZORENA ROMERO, ROSELYN VIVAS, ENMA MOGOLLON, ANA ECHEVERRIA y MERCEDES HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.806, 80.103, 31.037, 61.277, 88.715, 62.261, 101.503 y 99.645, respectivamente, contra la ciudadana MARIA ISABEL LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.116.818, asistida judicialmente por le abogado OSCAR GAVIDIA ESPAÑA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.912.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 52 al 55, que el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la pretensión incoada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Folios 1-06)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 13 de Agosto de 2003, comenzó a prestar servicios para la persona demandada hasta el día 04 de febrero del año 2005, fecha en la cual –dice- fue despedido injustificadamente.
Que se desempeñó como rematador.
Que el horario estaba comprendido de lunes a sábado: 8:00 a.m. hasta las 12 m. y de la 01:00 p.m. a 5:30 p.m.
Que devengaba un salario diario de Bs. 6.428,57 y un salario integral de Bs. 6.821,41 (Bs. 6.428,57 + Bs. 267,85 alícuota de utilidades + Bs. 124,99 alícuota de bono vacacional).
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, 108. 70 6.821,41 477.498,70
2. Bono vacacional 7 6.428,57 44.999,99
3. Vacaciones 15 6.428,57 96.428,55
4. Vacaciones fraccionadas 6,25 6.428,57 40.178,56
5. Bono vacacional fraccionado 2,9 6.428,57 18.642,85
6. Utilidades 15 6.428,57 96.428,55
7. utilidades fraccionadas 6,25 6.428,57 40.178,56
8. Indemnización de antigüedad 30 6.821,41 204.642,30
9. Indemnización sustitutiva 30 6.821,41 306.963,45
10. Diferencia de salario 1.093.411,30
2.419.372,81
Enunció que la diferencia de salario proviene del siguiente cálculo:
Año S. Mínimo S. Cancelado Dif. Diaria Dias Dif. Salarial
Oct-03 7550.4 6428.57 1121.83 30 33654.9
Nov-03 7550.4 6428.57 1121.83 30 33654.9
Dic-03 7550.4 6428.57 1121.83 30 33654.9
Ene-04 7550.4 6428.57 1121.83 30 33654.9
Feb-04 7550.4 6428.57 1121.83 30 33654.9
Mar-04 7550.4 6428.57 1121.83 30 33654.9
Abr-04 7550.4 6428.57 1121.83 30 33654.9
May-04 9060.48 6428.57 2631.91 30 78957.3
Jun-04 9060.48 6428.57 2631.91 30 78957.3
Jul-04 9060.48 6428.57 2631.91 30 78957.3
Ago-04 9815.52 6428.57 3386.95 30 101608.5
Sep-04 9815.52 6428.57 3386.95 30 101608.5
Oct-04 9815.52 6428.57 3386.95 30 101608.5
Nov-04 9815.52 6428.57 3386.95 30 101608.5
Dic-04 9815.52 6428.57 3386.95 30 101608.5
Ene-05 9815.52 6428.57 3386.95 30 101608.5
Feb-05 9815.52 6428.57 3386.95 4 13547.8
Solicita el pago de interese de mora y la corrección monetaria.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Observa este Tribunal que dado el hecho de que las partes no lograron conciliación alguna en fase preliminar, correspondía a la parte demandada dar contestación a la pretensión en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación procesal que no fue cumplida por la accionada, motivo por el cual al ser remitido al Juzgado de Juicio, este procedió a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo referido anteriormente.
La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.
Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• La causa injustificada del despido.
• El salario devengado.
Para decidir este Tribunal observa:
El A Quo procedió a declarar sin lugar la pretensión del actor, tomando como fundamento la no demostración de la relación de trabajo por parte del accionante, por lo que, el mismo parte de un falso supuesto, toda vez que, ante la falta de contestación de la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos esgrimidos, pues la carga de la prueba va a desarrollarse, en atención a lo que declare el demandado en su contestación, empero ante la falta de este acto procesal por parte del demandado debe forzosamente tenerse por admitidos los hechos contenidos en la demanda, resultando menester realizar las siguientes consideraciones:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:
“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”
El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:
Del actor:
1. Corre a los folios 07 al 18 Copias certificadas de actuaciones administrativas, ejecutadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia. Tales documentos se aprecian en todo su valor probatorio al ser documentos administrativos no impugnados o contradicho en su valor probatorio, de los mismos se evidencia:
- Que el actor intentó reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en las cuales se agotaron tres citaciones en la persona del reclamado.
- Que en la planilla de reclamo, el actor indica que devenga un salario diario de Bs. 7.500,00.
- Que por ante esa entidad administrativa fueron celebradas tres audiencias conciliatorias, en las cuales las partes no concluyeron en acuerdo alguno.
Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral –la cual quedó admitida ante la falta de contestación- que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anterior se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
1. Salario diario: Bs. 6.428,57
2. Alícuota de utilidades: Bs. 6.428,57 x 15 días = 96.428,55/360 días = Bs. 267,85.
3. Alícuota de bono vacacional: Bs. 6.428,57 x 7 días = 44.999,99/360 días = Bs. 124,99.
4. Salario Integral: Bs. 6.821,41.
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año y 25 días para los últimos cinco (05) meses, lo que totaliza la cantidad de 70 días x Bs. 6.821,41 salario integral: Bs. 477.498,70.
2. Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para un total de 22 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 6.428,57 arroja la cantidad de Bs. 141.428,54
3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Para el segundo año al actor le habría correspondido 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional. Cada una de estas cantidades se dividen entre doce meses nos arroja una fracción mensual de 1,33 días de vacaciones y 0,67 días de bono vacacional, los cuales se multiplican por los meses completos efectivamente trabajados, esto es, 05 meses arroja un total de 6,67 y 3,33 días de vacaciones y bono vacacional, empero como el actor reclamó 6,25 días de vacaciones y 2,9 días de bono vacacional, se acuerda esta cantidad, lo cual arroja la cantidad total de 9,15 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 58.821,42.
4. Utilidades 2004: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 120 días. El actor alegó un pago de 15 días, en consecuencia le adeuda: 15 días x 6.428,57 = Bs. 96.428,55.
5. Utilidades fraccionadas 2005: Si el actor hubiere prestado servicios durante todo el año 2005, le habría correspondido una bonificación de fin de año de 15 días, empero por cuanto sólo laboró en el mes de enero del año 2005 y cuatro días del mes de febrero, sólo se computa el mes completo de servicio, es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales para su determinación, se divide entre doce meses la cantidad de días que corresponda en pago por este concepto -15 días- arrojando una fraccionalidad de 1,25 días por cada mes de servicio. Ahora bien, es menester aclarar que para el cálculo de las utilidades fraccionadas, se toma en consideración el tiempo transcurrido entre la oportunidad del pago del beneficio –que por uso generalizado de las empresas es en diciembre- hasta el mes completo de servicio prestado a la fecha de la ruptura de la relación de trabajo, y no como lo calculó el actor que tomó la fracción de tiempo transcurrido para el disfrute de vacaciones -5 meses-, por lo que, en el presente caso se computa sólo el mes de enero 2005, lo que arroja la cantidad de 1,25 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 8.035,71.
6. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante un año y cinco meses, se adeuda por este concepto 30 días a razón de Bs. 6.821,41 salario integral = Bs. 204.642,30.
7. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “c”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 01 año. Corresponde 45 días a razón de 6.821,41 = Bs. 306.963,45.
8. Diferencia de salario: Por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda, se tiene por admitido la diferencia de salario reclamada por el actor, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de este concepto, por ser dicho cálculo ajustado, totalizando la cantidad de Bs. 1.093.411,30.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JESUS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.756.585, contra la ciudadana MARIA ISABEL LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.116.818y se condena a ésta a pagar:
Prestación de antigüedad: Bs. 477.498,70..
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 141.428,54
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 58.821,42.
Utilidades: Bs. 96.428,55.
Utilidades fraccionadas: Bs. 8.035,71.
Indemnización de antigüedad: Bs. 204.642,30.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 306.963,45.
Diferencia de salario: Bs. 1.093.411,30.
Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:
“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..
……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:04 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000134.
HDdL/AH/J. S. 44.
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