REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-1999-000003, ANTERIOR 6138

PARTE ACTORA: IGOR LEVY VILLEGAS

APODERADOS JUDICIALES: TAMARA VILLEGAS VIVAS, ANA ROJAS y ZULI REYES DE MAURO

PARTE DEMANDADA: FORJAS SANTA CLARA, C. A.

APODERADO JUDICIALE: PEDRO RONDON HAAZ, (Defensor ad-litem)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GC01-R-1999-000003, ANTERIOR 6138


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano IGOR LEVY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.140.381, representado judicialmente por los abogados TAMARA VILLEGAS VIVAS, ANA ROJAS y ZULI REYES DE MAURO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.433, 49.416, y 48.910, contra la sociedad de comercio FORJAS SANTA CLARA, C. A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1975, anotada bajo el N°. 9, Tomo 28-A pro, representada judicialmente por el abogado PEDRO RONDÓN HAAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 1.822, en su carácter de defensor ad-litem.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 404 al 413, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1998, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 1.513.531,84, discriminados en los siguientes conceptos:
1. Antigüedad: 75 días x 3.000,00 = Bs. 225.000,00.
2. Cesantía: 75 días x 3.000,00 = Bs. 225.000,00.
3. Vacaciones Vencidas: 43 x 3.000,00 = Bs. 129.000,00.
4. Utilidades = 7,5 días x 3.000,00 = Bs. 22.000,00.
5. Bono de los ejercicios económicos 87-88 y 88-89: Bs. 944.442,44.
6. Diferencia de Vacaciones años 1987-88 y 1988-89, Bs.106.182,80
7. Diferencia de Utilidades años 1987-88 y 1988-89, Bs.237.906,60.
TOTAL: Bs. 1.513.531,84

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, -otrora -del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-, y asumiendo plena conocimiento del asunto dada la apelación ejercida por las partes en controversia.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y REFORMA: (Folios 1-3; 44-46)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 04 de Abril de 1985, inició su relación laboral en el Grupo Empresarial denominado GRUPO SANTA CLARA, como Gerente General de la empresa FORJAS SANTA CLARA, C. A.
 Que el 15 de Febrero de 1990, la empresa acepto su renuncia al cargo que venia desempeñando.
 Que al momento de la terminación de la prestación del servicio devengaba un salario básico mensual de Bs. 90.000,00, más un bono equivalente al 1.5 % del monto de utilidades netas de la empresa, y ante la carencia de una prueba para los ejecutivos que garantizara el pago de dicho bono, el mismo fue ratificado en reunión de Junta Directiva de fecha 19 de Mayo de 1989.
 Que el 27 de Junio de 1988, depositó en la cuenta corriente Nr. 27-00970-W del Banco Provincial, la cantidad de Bs. 439.336,30, que había recibido como adelanto del ejercicio 87-88 y el 10 de Mayo de 1989, depositó en la cuenta corriente N° 425-01311-A, de Forjas Santa Clara, C. A., en el Banco Lara C. A., agencia Caracas, la cantidad de Bs. 761.575,00, con lo cual cancelaba los adelantos del ejercicio 88-89.
 Que la empresa le adeuda por concepto de bonos de los ejercicios económicos en base a la utilidad obtenida en el año 1987-88, Bs. 448.115,92; en el año 1988-89, la cantidad de Bs. 496.326,51, y el para el ejercicio de 1989-90, Bs. 190.390,93.
 Que las vacaciones y las utilidades no fueron pagadas conforme a lo dispuesto en las cláusulas 60, 61 y 62 del contrato colectivo del trabajo suscrito entre Forjas Santa Clara, C. A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Forjas Santa Clara C. A., en el Estado Carabobo, es decir, no se tomo en cuenta el básico más el bono.
 Que en el mes de agosto de 1989, se le aumento el salario en 50 %, es decir de Bs. 60.000,00 se aumento a Bs. 90.000,00, pero debido a las condiciones de presupuesto convino con la empresa que se le abonara en cuenta mensualmente Bs. 30.000,00, los cuales le serían pagados al final del ejercicio económico de la empresa, 89-90.
 Que la empresa se negó a pagar los bonos en referencia, las prestaciones sociales, las diferencias existentes en las vacaciones y utilidades, así como lo referente al pago promedio de los días domingos y feriados correspondientes a los años 1987, 1988, 1989 y 19990
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Preaviso 30 3.000,00 90.000,00
Antigüedad. 75 3.000,00 225.000,00
Cesantía 75 3.000,00 225.000,00
Vacaciones vencidas, cláusula 60 contrato colectivo 43 3.000,00 129.000,00
Utilidades 7,5 3.375,00 25.312,50
Bono ejercicio económico 87-88 448.115,92
Bono ejercicio económico 88-89 496.326,51
Bono ejercicio económico 89-90 190.390,93
Diferencia de vacaciones 04-04-1987 al 04-04-1988 51.035,42
Diferencia de vacaciones 1988-89 55.147,38
Diferencia de utilidades, 1987-88 74.685,60
Diferencia de vacaciones 1988-89 163.221,00
Días domingos 1987-1988-1989- y 1990 172 No fueron pagados al salario promedio Por experticia
Días feriados de los años 1987, 1988, 1989 No fueron pagados al salario promedio Por experticia


CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 144-149)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó la defensa de falta de cualidad y de interés de la accionada para sostener el juicio, por cuanto se esta demandando a un ente jurídico distinto del titular de la relación de trabajo invocada, esto es, que el actor adujo haber laborado para el Grupo de Empresas Santa Clara, empero demando a la sociedad de comercio FORJAS DE SANTA CLARA, C. A.
 Opuso como defensa de fondo, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”, por cuanto el actor intento una acción mero declarativa al reclamar un convenimiento de pago y no una acción de condena, lo que hace inadmisible la pretensión propuesta.
 Opuso la defensa de Prescripción de la Acción, por cuanto desde el 15 de Febrero de 1990, fecha en que se hizo efectiva la renuncia del actor hasta la fecha de la citación del defensor había transcurrido en exceso el lapso de la prescripción.
 Negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, su empleador no cumplió con la obligación de pagarle los derechos laborales que –señala- debidos, y que por tanto reclama.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La falta de Cualidad e Intereses de la accionada para sostener el juicio.
• La prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
• La prescripción de la acción.
• La procedencia de los montos y conceptos reclamados.


LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, (vigente para 1990, fecha de terminación la prestación del servicio) tenemos que el artículo 287 de la Ley del Trabajo, establecía:

ARTICULO 287.- “Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato”.-
Asimismo señala el artículo 1.969 del Código Civil, en su último párrafo, con respecto a la interrupción a la prescripción, lo siguiente:
ARTICULO 1969.- “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


De lo actuado al vuelto de folio 03 y del 39, se observa, que la presente demanda fue presentada y por ende admitida en fecha 14 de Agosto de 1990.

Habiéndose señalado que el actor contaba con seis meses para interrumpir la prescripción, a contar desde la fecha de culminación de la prestación del servicio, la cual ocurrió el 15 de Febrero de 1990, la presente acción prescribiría en fecha 15 de AGOSTO de 1990.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas y así como en los informes consignó copias certificadas del libelo de la demanda, de su reforma, de auto de admisión con la orden de emplazamiento y del auto que las acuerda, las cuales fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, con el propósito de interrumpir la prescripción, las cuales datan de las siguientes fechas:
1. 14 de Agosto de 1990. Folios 158-161.
2. 13 de Febrero de 1991. Folios 162-169.
3. 12 de Agosto de 1991. Folios 170-178.
4. 12 de Febrero de 1992. Folios 374-382.
5. 11 de Agosto de 1992. Folios 383-391.
6. 10 de Febrero de 1993. Folios 392-400.
De lo actuado al folio 77, se aprecia que la accionada fue citada en fecha 30 de Noviembre de 1990, a través de la fijación de cartel, actuación ésta que interrumpió la prescripción de la acción incoada, aunado al hecho de que la actora insto el registro del libelo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Que en vista de la incomparecencia de la accionada, el A-quo le nombró un Defensor de Oficio, quien fue notificado el 01 de Febrero de 1991 y se dio por citado en fecha 04 de Abril de 1991.

Hechas las anteriores consideraciones y visto que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso previsto por la ley, y la accionada fue citada dentro del lapso previsto para la consumación de la prescripción, la defensa aludida por la accionada sobre la prescripción resulta improcedente y así se decide.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Dado que la accionada se encuentra obligada a cumplir con el pago de los conceptos demandados, corresponde a ella la prueba de su alegatos, por cuanto ha sido doctrina reiterada que, en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al ser reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma.

Al actor le corresponde demostrar:
• Que prestó servicios para la accionada en días domingos, feriados y durante los periodos que correspondían al disfrute de sus vacaciones, lo que hizo durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago.
V
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA ACTORA: Folio 154-156
 El mérito favorable de los autos.
 Documentales. (Copias certificadas del libelo y ejemplar del contrato colectivo del trabajo).
 Exhibición.
 Prueba pericial (Experticia Grafotécnica).
 Inspección Judicial en sede de la empresa, Banco Provincial agencia Caracas, Banco Lara agencia Central Caracas y Oficina del Instituto Venezolano de los Seguro Social.
 Testimoniales.
 Experticia Contable.

DE LA ACCIONADA: Folio 153
 Merito favorable de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES DEL ACTOR
Cursan a los folios 4 al 5, carta de renuncia al cargo suscrita por el actor en fecha 10 de Enero de 1990; al folio 6, acuse de recibo de carta de renuncia del actor, donde le comunican que fue aceptada su renuncia, la cual aparece suscrita por el ciudadano Vicente Lecuna, en su carácter de Presidente de la empresa demandada. Sobre tales instrumentales la parte actora solicito la prueba de experticia grafotécnica, la que no se evacuó, sin embargo, tales instrumentos se concatenan con la copia y el original de una constancia de trabajo emitida por la empresa en fecha 14 de Agosto de 1989, cursante a los folios 38 y 342, suscrita y sellada por el Licenciado Carlos Blanco, -representante de la empresa-, quien durante el lapso probatorio reconoció su contenido y firma, según declaración cursante a los folios 365 al 366, por tanto, en base a tales afirmaciones, se tiene por cierto que el actor presto servicios para la accionada con el cargo de Gerente General desde el 04 de Abril de 1985 hasta el 15 de Febrero de 1990, fecha esta última, que fue aceptada su renuncia por el Presidente de la empresa, Vicente Lecuna.
Cursan a los folios 7 y 8, copia fotostática de Acta Nro. 184, de la Junta Directiva de Forjas Santa Clara, C. A., celebrada en sesión de fecha 19 de Mayo de 1989, donde se acordó el salario básico de los Gerentes en Bs. 60.000,00, mensuales, y un 1 ½ de bono sobre las utilidades netas; Sobre tal instrumental la parte actora solicito la prueba de exhibición, siendo que en la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar tal prueba, -folios 223-225-, la representación de la empresa se negó a exhibir el Libro de Junta Directiva solicitado, -donde aparece asentada el acta respectiva-, por tanto, ante tal negativa, este Tribunal en aplicación al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del contenido del mismo, en consecuencia es cierto que el salario devengado por el actor a partir del 01 de Julio de 1989, era de Bs. 60.000,00, con un incremento de un bono, el cual se pagarían los meses de Junio de cada año, el cual estaría constituido por 1 ½ sobre las utilidades netas percibidas por la empresa al cierre de cada ejercicio económico, según lo estipulado en la citada sesión de la Junta Directiva.
Cursan a los folios 9-10 y 11, copias fotostáticas del estado de cuenta de la empresa accionada correspondiente al mes de Junio de 1988, de la cuenta corriente del Banco Provincial y copia del depósito efectuando por el actor por ante la cuenta de la empresa Forjas Santa Clara, C. A., por ante el Banco Lara. Sobre tales instrumentales la parte actora solicito la prueba de inspección judicial, a realizarse en sede de los Bancos respectivos, siendo que, cursa en los folios 354-357, resultas de la inspección realizada en el Banco Provincial, cuyo resultado arrojo que la cuenta Nro. 027-00970-W pertenece a Forjas Santa Clara, C. A., que esta activa y que no tiene la información correspondiente al año 1988, por cuanto–según decir del Gerente- tal información debe reposar en los archivos del Banco ubicados en la ciudad de Barquisimeto. Ahora bien, con respecto a la inspección que se iba a realizar en sede del Banco Lara, se observa de las actas procesales que la misma no se evacuó por la incomparecencia de la parte actora promovente, por lo que el A-quo la declaro desistida, tal como consta al folio 367. De la revisión del expediente, observa esta Alzada que la accionada no ejerció ningún medio de impugnación sobre tales instrumentales, y aun cuando de las resultas de la inspección realizada en el Banco Provincial no se logró mayor información, al ser cierto que dicha cuenta pertenece a la accionada y se encuentra activa, existe un indicio a favor del actor de que éste realizo los depósitos referidos a los adelantos que había recibido en concepto de bonos correspondientes a los ejercicios económicos de 1987-88 y 1988-89, por las cantidades de Bs. 439.336,30, por ante el Banco Provincial y Bs. 761.575,00, por ante el Banco Lara.
Cursa a los folios 12 al 37, y 47 al 51, copias fotostáticas de los estados financieros de la empresa accionada y balance general de activos, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de Marzo de 1988 al 28 de Febrero de 1989, y 28 de febrero de 1990, las que se adminiculan con las originales cursante a los folios 314 al 348, en las cuales se incluyo el Balance General – Activo, correspondiente a la empresa al 28 de Febrero de 1990. Sobre tales instrumentales la parte actora solicito la prueba testifical de reconocimiento de contenido y firma, con apercibimiento de los ciudadanos: ADAL MORALES GONZALEZ, JOSE GABRIEL FERNANDEZ y CARLOS BLANCO, de los cuales sólo asistieron al llamado del Tribunal, JOSE GABRIEL FERNANDEZ y CARLOS BLANCO, quienes reconocieron los instrumentos suscritos por ellos, como lo son, el balance general realizado el 28 de febrero de 1990, cursante a los folios 362-364, y la constancia de trabajo del actor, lo que significa que tales documentales son ciertas, y evidencian los estados financieros de la empresa para las referidas fechas, teniendo como valor probatorio que la empresa tenía un relación de activos, pasivos y utilidad generada en la empresa durante cada ejercicio económico evaluado.
Cursa a los folios 158 al 178, Copias certificadas mecanografiadas del libelo y de la reforma, de los autos de admisión con la orden de emplazamiento y auto que las acuerda, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, realizadas por la parte actora en las siguientes fechas: 14 de Agosto de 1990; 13 de Febrero de 1991; 12 de Agosto de 1991. Así mismo cursan a los folios 374 al 400, las registradas en las fechas: 12 de Febrero de 1992; 11 de Agosto de 1992 y 10 de Febrero 1993, las que no fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, de las que se evidencia que el actor ejerció actos de interrupción de la prescripción de la acción.
Cursa a los folios 179 al 204, ejemplar de convención colectiva suscrita entre Forjas Santa Clara y los trabajadores de dicha empresa, vigente para los años 1987 y 1990, la que se aprecia al no un hecho controvertido que las relaciones laborales de la empresa se regirían por el citado contrato colectivo.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Cursa a los folios 236-237, resultas de inspección judicial realizada en sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, -Caja Regional del Centro, Carabobo-, donde se evidenció que, de acuerdo a la información suministrada por el representante de dicho instituto, el ciudadano IGOR VILLEGAS, aparece inscrito por ante el Seguro Social como trabajador activo de la empresa Forjas Santa Clara, con fecha de ingreso el 01 de Abril de 1985. De tal inspección se evidencia que el actor aparece inscrito como trabajador de la empresa accionada desde abril de 1985.

DE LOS TESTIGOS:

 Cursan a los folios 265 al 267, declaración de los testigos; THOMAS ADOLF BAASCH WANTZELIUS y CARLOS JULIO OLIVO BOYER, -promovidos por la parte actora-, quienes manifestaron, conocer al actor por ser compañero de trabajo y que conocieron de la renuncia del actor por referencia, ya que eran subalternos de aquel, dada la relación de trabajo que les unía. Tales testimonios se desechan por ser testigos que a pesar de haber laborado bajo la dirección del actor, conocen de los hechos por referencia, por tanto no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.
 Los testigos CARLOS MANUEL ORTIZ, GIOVANNY BINOTO, JOSE RUBIO, CARLOS FUENMAYOR, ARNOLDO ARIAS y ETANISLADO AYALA – promovidos por la parte actora, no fueron evacuados, por no asistir al llamado del Tribunal, por lo que fueron declarados desiertos.

DE LA EXPERTICIA CONTABLE:

 Cursan a los folios 292-293, resultas de experticia contable, cuyo informe señala que el sueldo más bono pagado por la empresa Forjas Santa Clara, C. A., al actor durante los años 1987-88, fue de Bs. 576.883,30; 1988-89, Bs. 488.000,00; 1989-90, Bs. 1.056.912,80, empero, que la empresa extravió los libros de actas de la Junta Directiva, resultando que para el año 1987 y 1988, no hay base para determinar cual fue el monto salarial percibido por el actor, y que durante ese año el ejercicio económico arrojo pérdidas y no utilidad. Tal informe no fue impugnado por la accionada en su oportunidad, empero, al ser insuficiente los recaudos aportados por la empresa no existe certeza del salario integral, esto es el salario mas el bono calculado sobre la utilidad generada por cada ejercicio económico correspondiente para los años 1988-1989 y 1990, debiendo esta alzada desechar esta prueba por insuficiente y así se decide.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Dada que ambas partes ejercieron el recurso de apelación, este Tribunal asume plena jurisdicción para revisar la controversia planteada y en consecuencia, previa revisión de las pruebas aportadas concluye quien decide, lo siguiente:
1. Por cuanto la presente pretensión trata una controversia planteada entre un trabajador y un patrono, por indemnizaciones debidas en el curso de la relación que les unió es evidente que el trabajador tiene “interés jurídico” en proponer la demanda, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de la parte accionada respecto a la falta de cualidad e interés de esta para sostener el presente juicio, ello en virtud de la condición de patrono que tiente frente al trabajador accionante, y así se decide
2. Que el actor pretende el pago de las prestaciones sociales debidas por quien fuera su patrono, por tanto, no es una acción mero declarativa sino una acción por cobro de bolívares, como una forma de obtener la contraprestación de sus derechos adquiridos, por tanto, se declara improcedente el alegato de la accionada sobre la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que lejos de prohibida esta debidamente reglamentada en la Ley del Trabajo y demás leyes especiales, por no ser la pretensión del actor una acción mero declarativa sino una acción de condena, y así se decide.
3. Que cursan a los autos pruebas fehacientes que el actor interrumpió validamente la prescripción de la acción.
4. Que el actor ingreso al servicio de la accionada el 04 de Abril de 1985, en calidad de Gerente General.
5. Que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de Febrero de 1990 por RENUNCIA.
6. Que la prestación del servicio se mantuvo por 04 años, 10 meses y 11 días.
7. DE LA APLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO: La parte actora consigno ejemplar del contrato colectivo suscrito entre la empresa accionada y sus trabajadores, el cual se aplicaría a los trabajadores que prestaran sus servicios en la planta ubicada en Santa Clara Estado Carabobo. Señala el texto de dicho contrato, en su pagina 3, que se entiende por “TRABAJADORES”, literal F), “los trabajadores de la empresa exceptuándose a los empleados de confianza, a los cuales, de acuerdo con la del Trabajo y su Reglamento, no se extiende la presente contratación colectiva.
Ahora bien, se evidencia de autos que el actor ejerció el cargo de Gerente General al servicio de la accionada, lo que involucra que su actividad era de gran envergadura, siendo un representante del patrono, con alto grado de responsabilidad, por tanto, es un empleado de dirección, que goza de la confianza y representa al patrono, ya que en tal condición debía conocer de los secretos industriales o comerciales del patrono y participar directamente en la administración del negocio, por tanto, resulta improcedente la aplicación del contrato colectivo del trabajo celebrado entre la empresa accionada y sus trabajadores, dada la relevancia del cargo que ejerció el actor al servicio del patrono y así se decide.
8. Que el parte actora no demostró haber laborado para la accionada durante el período de vacaciones, sin embargo, dado que la accionada se excepciono en forma genérica, sin señalar que fueron otorgadas y por ende disfrutadas, ni señalo el tiempo del disfrute, debe esta Alzada considerar que existe un vacío probatorio que favorece al actor, por tanto resulta procedente el reclamo efectuado por el actor sobre este particular, y así se decide.
9. DEL SALARIO: Se evidencia de la constancia de trabajo emitida a favor del actor por parte de la accionada –reconocida por ella- emitida en fecha 14 de Agosto de 1989, se evidencia que el actor percibía un salario de Bs. 90.000,00 mensuales, es decir 3.000,00 diarios, por lo que al no existir pruebas que lo contravengan se tiene por cierto tal salario y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
I. PREAVISO: Respecto a este particular esta Alzada observa de las actas que cursan a los folios 3 al 4, carta de renuncia del actor de fecha 10 de Enero de 1990, siendo que al folio 5, cursa acuse de recibo de fecha 14 de Febrero de 1990, en la cual, el Presiente de la empresa acepta la renuncia del actor, y lo exonera de responsabilidad de continuar ejerciendo el cargo, por tanto, es obvio que la empresa accionada al tener conocimiento de la renuncia del actor, dio por terminada la relación laboral, luego de transcurrir el tiempo del aviso respectivo, -treinta días-por lo que esta Juzgadora considera improcedente el reclamo sobre ese particular y así se decide.
II. ANTIGÜEDAD: Artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1985: Al actor le correspondían 15 días por cada año, o fracción superior a ocho meses de trabajo, esto es, desde el 04 de Abril de 1985 al 15 de Febrero de 1990, transcurrieron 4 años y 10 meses, por tanto le corresponden 5 años de antigüedad x 15 días cada uno, es = 75 días x el último salario diario devengado, que era Bs. 3.000,00 = Bs. 225.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
III. AUXILIO DE CESANTIA: De acuerdo al artículo 39 de la Ley del Trabajo, literal c, le corresponden 15 días por cada año, o fracción superior a ocho meses de trabajo, esto es, desde el 04 de Abril de 1985 al 15 de Febrero de 1990, transcurrieron 4 años y 10 meses, por tanto le corresponden 5 años de antigüedad x 15 días cada uno, es = 75 días x el último salario diario devengado, que era Bs. 3.000,00 = Bs. 225.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
IV. DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS; El actor reclama por ese este concepto el pago de 43 días, lo que hizo de acuerdo a la cláusula 60 del Contrato Colectivo, la que establece un pago de 38 días + 1 día adicional por cada año de servicios, que en el presente caso son 5 años, correspondiéndole en consecuencia 43 días, y por cuanto la accionada no acredito haber pagado tal concepto, este Tribunal considera que, es procedente, a razón del salario devengado de Bs. 3.000,00 = Bs. 129.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
V. UTILIDADES: Reclama el actor por este concepto la cantidad de 7,5 días a un salario promedio de Bs. 3.375,00, - que no fue determinado por el actor-, y lo hace de acuerdo a la cláusula 62 del contrato de trabajo, la cual establece un pago de 60 días por años o 5 días por mes, que en el presente caso procede un mes y medio, para 7,5 días, tal concepto se acuerda a razón del salario determinado por este Juzgador de Bs. 3.000,00, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs. 22.500,00, monto que se acuerda y así decide.
VI. DEL BONO DE LOS EJERCICIOS ECONOMICOS DE 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990. Tales conceptos resultan improcedentes dado que, no existen en autos ningún medio probatorio que permita establecer la certeza de cuales fueron las cantidades generadas por este concepto durante los años que reclama el actor, esto es, no existe ningún elemento de certeza que traiga a la convicción las utilidades netas que obtuvo la empresa durante los años 1988-1989 y 1990, lo que dificulta la labor juzgadora debiendo declarase improcedente y así se decide.
VII. DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1987-1988, 1988-1989; Se declaran improcedentes, dado que el actor no aporto a los autos ningún recaudo que permita establecer cual fue el monto por él recibido durante los años que reclama, ni puede esta juzgadora establecer de modo comparativo si entre el monto que debió recibir y el reclamado existe o no alguna diferencia, para en tal caso acordarla, por tanto, resulta improcedente su reclamo y así se decide.
VIII. DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1987-1988, 1988-1989; Al igual que en el numeral anterior, resulta improcedente acordar un concepto cuando el actor no demostró la base de su procedencia, ni aún consigno algún instrumento a partir del cual exista la acreditación de las utilidades obtenidas por la empresa durante dichos años, dificultando la labor juzgadora al no tener elementos de convicción sobre lo peticionado, por tanto se declaran improcedentes y así se decide.
IX. LA DIFERENCIA DE LOS DÏAS DOMINGOS RECLAMADOS: Dado que el actor no demostró haber laborado en días domingos, ni indico en forma expresa cuales domingos laboro y por tanto reclama su pago, lo que hace imprecisa su reclamación, no se acuerda su petición y así se decide.
X. DEL PAGO DE LOS DIAS FERIADOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1987, 1988 y 1989: Se declara improcedente su pago en virtud de lo impreciso del reclamo efectuado y así se decide.
XI. Se acuerda el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, para los conceptos de antigüedad y auxilio de cesantía, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo, vigente para 1990, y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoare el ciudadano, IGOR LEVY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.140.381, contra la sociedad de comercio FORJAS SANTA CLARA, C. A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1975, anotada bajo el N°. 9, Tomo 28-A pro, y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: 75 días x Bs. 3.0000,00 = Bs. 225.000.00.
2.-AUXILIO DE CESANTIA: 75 x Bs. 3.000,00 = Bs. 225.000,00.
3.-VACACIONES: 43 días x Bs. 3.000,00 =129.000,00.
4.-UTILIDADES: 7,5 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 22.500,00.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el conocimiento del presente asunto en fase de ejecución, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas, a cuyos efectos, siguiendo la orientación de la Sala de Casación Civil de la -otrora- Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, N°. 246-93, mediante la cual:

“ ...apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo –abrogada-, equivalente al artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria……”.

Así mismo dejó establecido lo siguiente:

“…este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…”.

En consecuencia con fundamento en la sentencia anteriormente aludida, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde el día 17 de Marzo de 1.993 (fecha de publicación de la Sentencia N° 246-93) hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el conocimiento del presente asunto en fase de ejecución, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad y la cesantía la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para el año de 1985.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de conllevaron a la suspensión del proceso por acuerdo de las partes, y por razones de caso fortuito o fuerza mayor que incidieron en la prolongación del mismo, transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar, así como el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en lo que respecta a los bonos y diferencias de vacaciones y utilidades.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA (30) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:44 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE GC01-R-1999-000003, ANTERIOR 6138.
HDdL/AH/lgp/ps/sd/vr.