REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000181
PARTE RECURRENTE: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ARELIS TERESA GONZALEZ DE BARRIOS, WOLFGANG GILBERTO MUÑOZ TOBON, ARTURO LUIS CASTRILLO, ADDIE ANTONIO MONTAÑEZ, GLENDYS SUSANA LOPEZ, FRANCISCO JAVIER CABRERA, JENNY CAROLINA MORA, WILLIAM RAFAEL VALERA, JOHNNY JOEL QUIÑONES BETANCOURT y OTROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2006-000181.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en Acción de Amparo, incoado por las abogadas ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y GIUSEPPINA CANGEMI de FOLGAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.071 y 21.234, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de C.A. Venezolana de Pinturas (antes denominada Sherwin Williams Venezolana C.A.) sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 50, Tomo 18-A y asistiendo a los empleados de dicha empresa, en contra de las actuaciones materiales llevadas a cabo por el Sindicato Unico de Desarrollo Integral los trabajadores de la empresa C.A. Venezolana de Pinturas e Intequim, C.A., organización sindical legalizada en fecha 26 de enero de 2001 y por los ciudadanos José Prempa, Luis D. Guerra, Alirio González H., César Amaya G., Victor J. Guillen, Ramón M. Medina, Alfredo E, Guedez, Bladimir Salas y José Monasterio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.035.620, 9.869.814, 11.650.555, 11.156.216, 7.102.826, 7.118.343, 7.557.038, 11.525.648 y 12.146.290 respectivamente.
I
AUTO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 104, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió un auto, en fecha 05 de abril del año 2006, en la cual declara:
“Vista la solicitud de la medida cautelar innominada, y vista la insistencia de la parte solicitante en que este tribunal se pronuncie al respecto, analizadas las actas procesales, la misma no se acuerda por encontrarse tres garantías constitucionales en conflicto, por una parte el derecho al trabajo y a la libertad económica (presuntos agraviados), y por otra parte el derecho a la huelga (presuntos agraviantes), en consecuencia, oida a las partes en audiencia constitucional, corresponderá decidir el amparo constitucional…..”
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para decidir el presente recurso en atención a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas del expediente, remitidas a esta Alzada, que la parte recurrente interpone un Acción de Amparo Constitucional en contra de supuestas actuaciones materiales efectuadas por el Sindicato Unico de Desarrollo Integral de los trabajadores de la empresa C.A. Venezolana de Pinturas e Intequim, C.A. y un grupo de trabajadores, denunciando la violación al derecho al trabajo, al derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica, por lo que solicita se acuerde la protección constitucional, en aras de ordenar a los agraviantes abstenerse a continuar ejecutando las actuaciones materiales denunciadas, igualmente solicitó medida cautelar a los fines de ordenar la inmediata suspensión o cese de la ejecución material refridas.
En fecha 31 de marzo del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la acción de amparo, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de abril del año 2006, la parte recurrente solicita al Juzgado A Quo, se pronuncie sobre la admisión de la medida cautelar, toda vez que, en la oportunidad de admisión de la Acción de Amparo, omitió dicho pronunciamiento.
En fecha 05 de abril del año 2006, el A Quo mediante auto niega lo solicitado, auto contra el cual se recurre.
En fecha 21 de abril del año 2006, este Tribunal le da entrada al presente recurso y fija 30 días para dictar sentencia.
En fecha 17 de Mayo del año 2006, este Tribunal solicita al A Quo informe el estado actual en el que se encuentra la Acción de Amparo y en la misma fecha es recibida la información solicitada, tal como se observa al folio 149, en el cual manifiesta que se homologó el desistimiento de la Acción de Amparo en fecha 08 de mayo del año 2006, lo cual hizo en los siguientes términos:
”….Vista la diligencia que riela al folio 147, suscrita por el abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.184 apoderado judicial de la presunta agraviada, en el cual señala:
“…En virtud de que a la presente fecha han cesado en su totalidad las violaciones constitucionales aludidas en el escrito de amparo, DESISTO del procedimiento, por cuanto el mismo carece de objeto. Es todo…”
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, relativo a la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL incoada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS (antes denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA, C.A.), y asistiendo a los empleados de la mencionada empresa…..”(Fin de la cita).
(Sentencia de fecha 08 de mayo del año 2006,htpp://Carabobo.tsj.gov.ve./decisiones/2006/mayo.) .
De la anterior narración –la cual es reproducción de la decisión publicada a través de la página web, T.S.J. Regiones-, se constata que el recurrente desistió de la Acción de Amparo, debidamente homologada por el A Quo, lo que se traduce en consecuencia, en una pérdida de interés en las resultas del presente recurso, pues al haber declarado el recurrente el cese de las actuaciones que vulneraban derechos constitucionales, al extinguirse la acción principal, se produce una pérdida del interés sobrevenida en el sostenimiento del presente recurso, por lo que, en consecuencia este Tribunal carece de materia sobe la cual decidir.
Al constar en autos, la actuación referida, mal puede quien juzga decidir sobre el asunto cuya causa principal se ha extinguido.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dada la extinción de la causa principal que motiva el presente recurso.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:53 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000181.
HDdL/AH/J. S.
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