REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZA UNIPERSONAL N° 3
PARTE DEMANDANTE: ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA.-
APODERADA JUDICIAL: ALBA SIMOZA.-
PARTE DEMANDADA: GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA.-
NIÑO: MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA.-
EXPEDIENTE N°: C-27.130.-
FECHA: 16 DE MAYO DE 2.006.-
Vista la presente solicitud de REGIMEN DE VISITAS interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2005, por la ciudadana ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA, abuela materna de la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA, debidamente asistida por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.210, en contra de la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA, madre de la referida niña, de cinco (05) años de edad, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.449.507.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA, de cinco años de edad (05), con respecto a su abuela materna, ciudadana ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA, está demostrada a los autos, tal como consta al folio cuatro (4) del expediente.- SEGUNDO: Que en fecha 05 de Mayo de 2005, se admitió la presente solicitud de Régimen de Visitas y se emplazó a la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA para que compareciera por ante este Tribunal, el tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizar acto conciliatorio, con el objeto de fijar el Régimen de Visitas, el cual debía ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando igualmente, que de no lograrse dicho acuerdo, esta Juez Unipersonal, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considerare convenientes y oída la opinión de quien ejerza la Guarda de la niña, dispondría el régimen de visitas que se considerara mas adecuado, tomando en cuenta el interés superior del niño; igualmente se acordó oficiar a la oficina de servicios auxiliares a los fines de la practica de informe social en el hogar de la ciudadana ROSA PERAZA DE MEDINA y evaluación psicológica a las ciudadanas ROSA PERAZA DE MEDINA y GIANNINA MEDINA PERAZA, tal como se evidencia al folio trece (13) del expediente.- TERCERO: Que en fecha 12 de Mayo de 2005, la ciudadana ROSA COROMOTO PERAZA, confirió poder Apud-Acta a las abogadas ALBA SIMOZA, LEALBA SIMOZA y SONIA SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49210, 95.597 y 61516, respectivamente, las cuales se tienen como partes en el presente proceso, tal como riela al folio 18 del expediente.- CUARTO: Que en fecha 26 de Mayo de 2005, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Esteban Murillo, consignó boleta de de notificación positiva de la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA, debidamente firmada por la referida ciudadana en fecha 25 de Mayo de 2005, tal como se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente.- QUINTO: Que en fecha 31 de Mayo de 2005, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, esta Sentenciadora dejó constancia que no pudo instar a la conciliación por cuanto la ciudadana ROSA PERAZA DE MEDINA, parte demandada, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial, tal como riela al folio 21 del expediente.- SEXTO: Que en fecha 13 de Mayo de 2005, la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA, presentó escrito mediante el cual manifestó a este Tribunal que su madre era una persona posesiva, y que desde el nacimiento de su hija Maria Giannela, la abuela de su hija ha querido tomar esa misma actitud, tal como riela a los folios 22 y 23 del expediente.- SEPTIMO: Que en fecha 13 de Julio de 2005, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 05 de Mayo de 2005, acordó oficiar a la oficina de servicios auxiliares a fin de la practica de un informe social en el hogar de la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA, tal como riela al folio 39 del expediente.- OCTAVO: Que en fecha 25 de Julio de 2005, la Fiscal del Ministerio Publico , se dio por notificada de la presente causa, tal como se evidencia al folio 43 del expediente.- NOVENO: Que en fecha 24 de Octubre de 2005, se agregaron a los autos las resultas del INFORME SOCIAL practicado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal de Protección, Licenciada MARIA ISABEL BLASCO, relacionada con las ciudadana Rosa Peraza y Giannina Medina, de cuyas conclusiones y recomendaciones se desprende que: “…El contexto familiar de origen de la Sra. Giannina Coromoto Medina sirve de escenario en el desarrollo de la historia familiar expuesta por las entrevistadas en las sesiones realizadas. Allí se describe un ambiente familiar con vacíos en la cohesión, con una interrelación familiar provista de autocracia e imposición de uno ante el otro, una comunicación cargada de elementos impositivos y amenazantes; relacionada esta comunicación con un rol demandante de uno de sus miembros ante otros roles disminuidos, pasivos y retadores del resto de los miembros.
En consecuencia esta interrelación familiar ha exarcebado el funcionamiento familiar y la relación intra familiar madre-hija (es decir, Sra. Giannina Coromoto y Sra. Rosa Peraza) en este sentido se observa una situación familiar comprometida, que sugiere por si misma antes de algún acuerdo en función a la presente causa, la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatritas a los involucrados como peritajes que completarían un enfoque integral de la presente situación familiar…” “…Madre e hija residen en el mismo Municipio en diferentes sectores, en calles centrales pavimentadas, en zonas calificadas como extra urbanas, donde existen todos los servicios públicos básicos. Sus condiciones habitacionales son modestas considerando dotación y mobiliario, estructura física de los inmuebles y ubicación de los mismos…”, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO: Que en fecha 10 de Marzo de 2006, por cuanto no constaba a los autos las resultas de las evaluaciones psicológicas, esta Juez Unipersonal acordó oficiar a la oficina de servicios auxiliares solicitando las resultas del oficio N° 3718 de fecha 05 de Mayo de 2005; igualmente se acordó traer a la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA, a los fines de ser oída de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 20 de Marzo de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la evaluación psicológica practicada por la psicóloga adscrita a este Tribunal de Protección, Licenciada MARIA JOSE BOZO, a las ciudadanas GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA y MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA de cuyas conclusiones y recomendaciones se desprende que:
- “…La señora ROSA maneja un “YO” fuerte y dominante trata de imponer en su ambiente sus ordenes, normas y esquemas conductuales, utilizando una comunicación agresiva y descalificativo, para manipular su entorno próximo. Se preocupa por cubrir las necesidades económicas de su grupo familiar, creando dependencia. De esta forma cree satisfacer también sus necesidades afectivas.
- La señora GIANNINA maneja un “YO” débil y permisivo, con una actitud conformista y pasiva ante la vida. La relación de dependencia económica y emocional establecida entre ella y ROSA, le llevaron a permitirle su sobreprotección y la intervención en la manutención y educación de la niña. Sin embargo, esta relación inadecuada entre madre e hija, también le generaron sentimiento de rechazo y rencor hacia ella, por las constantes descalificaciones y agresiones.
- La comunicación in asertiva entre ambas ocasiono la ruptura definitiva de la relación, utilizando a la niña como objeto de venganza para herirse entre si, asumiendo una aptitud impulsiva y egoísta.
- Ninguna de las partes posee una conciencia clara de las causas que originaron los conflictos, prefieren culparse la una a la otra.
- Ambas mantienen una conducta orgullosa, en donde prefieren no ser lqas primeras en acceder a un acuerdo. Muestran tristeza y necesidad de reestablecer la relación familiar, pero no están dispuestas a iniciar el proceso que solucione el conflicto. El problema es la relación entre la madre y la hija, y no entre la abuela y la nieta.
- Es importante para Maria Giannela el contacto frecuente y sano con sus familiares maternos, lo que a futuro generará un desarrollo integral de su personalidad.
- Se sugiere para todo el núcleo familiar, orientación individual y grupal que fomenten las relaciones sanas entre cada uno de sus miembros…”. Esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 22 de Marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña MARIA GIANNIELA ROJAS MEDINA, de cinco (05) años de edad, de ejerció su derecho a opinar y a ser oída y expuso: “…Tengo cinco años vivo con mi abuela LUISA con mi mama y con mi papa, mis hermanos no viven conmigo viven con mi mama. La defensora le pregunto si tenia otra abuela y la niña contesto que si tenia otra abuela que se llama ROSA que es la mama de su mama y que vive cerca en Yagua y yo vivo en Guacara, a veces visito a mi abuela y la veo también cuando pasa por mi casa, yo comparto con mi abuela ROSA y me quedo tranquila yo no comparto con mi abuela ROSA desde que mi mama se mudo, y me gustaría compartir con ella los fines de semana que mi abuela me busque y me lleve para mi casa, mi papá se llama JOSE ROJA y tiene dos hijos, es todo…” DECIMO TERCERO: Que en fecha 03 de Abril de 2006, esta Juez Unipersonal fijó nuevo acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el Décimo día de despacho siguiente a las 11:00 am., tal como se evidencia al folio 76 del expediente.- DECIMO CUARTO: Que en fecha 25 de Abril de 2006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA, así como de la incomparecencia de la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA, por lo que esta Juez no pudo instar a la conciliación de conformidad con lo previsto en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia al folio 77 del expediente.- DECIMO QUINTO: Que en fecha 05 de Mayo de 2006 la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, presentó escrito a través del cual manifiesta a este Tribunal que la solicitud de Régimen de Visitas interpuesta por su señora madre, obedece mas a una actitud retaliativa de venganza, tomando como pretexto el cariño que dice profesarle a su menor hija, por lo que solicitó de este Tribunal proceda a dictar sentencia en función del Interés Superior del Niño y tomando en cuenta el Informe Psicológico realizado a su señora madre.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto es competencia de los Jueces de Protección reglamentar las visitas tomando en consideración la conveniencia de los niños y adolescentes, cuando haya conflictos respecto al lugar y al modo de desarrollarse las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, textualmente establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscitado y ratificado la Republica...”
Parágrafo Primero del Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley...”
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”.
“...Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...”, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por solicitud de REGIMEN DE VISITAS interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2005 por la ciudadana ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA, debidamente asistida por la abogada ALBA SIMOZA, actuando en su carácter de abuela materna de la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA, en contra de la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.449.507, quedando establecido el Régimen de Visitas de la siguiente manera: El primer Lunes de cada mes de 10:00 a.m. a 12:00 m., deberán acudir por ante el Departamento de Servicios Auxiliares, donde funciona el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tanto la ciudadana ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA como la ciudadana GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA quien deberá asistir acompañada de la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA con el objeto de que se le brinde al grupo familiar completo, apoyo psicoterapéutico para orientar y canalizar sus dificultades de una manera mas sana, concientizando tanto a la progenitora como a la abuela materna de la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA sobre los efectos perjudiciales que puede producir en la niña la relación de rivalidad que existe entre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “...Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia...”.- Líbrese el oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección.- Asimismo, la abuela materna, ciudadana ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA podrá retirar a la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA cada quince (15) días, los sábados a las 10:00 a.m. y reintegrarla al hogar materno a las 5:00 p.m.- El presente Régimen de Visitas se ha fijado de manera RESTRINGIDA en virtud de que las relaciones afectivas entre las ciudadanas ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA y GIANNINA COROMOTO MEDINA PERAZA y la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA no están bien consolidadas, tal como quedara reflejado en las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de que puedan consolidarse las relaciones entre la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA y su abuela materna, ciudadana ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA, las cuales se encuentran interrumpidas por las desavenencias surgidas entre las partes involucradas en la presente solicitud y tomando en cuenta que la niña MARIA GIANNELLA ROJAS MEDINA manifestó por ante este Tribunal que: “…me gustaría compartir con ella los fines de semana que mi abuela me busque y me lleve para mi casa…”.- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se acuerda notificar a las partes litigantes que se ha dictado sentencia en el presente procedimiento y una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para intentar recurso contra decisión. Librese las correspondientes boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia y se libró el oficio correspondiente.-
La Secretaria,
Expediente N° C-27.130.-
MPV.-
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