REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 26 de enero de 1.999, los ciudadanos VICENTE MARCHESE REQUENA y LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.053.881 y V-7.131.947 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LESTER CORDIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.768, manifestaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 29 de enero de 1.999 comparecieron los ciudadanos VICENTE MARCHESE REQUENA y LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR, antes identificados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha les fue leído en alta voz el escrito de solicitud de separación de cuerpos cuyo contenido los presentantes manifestaron que las firmas que lo suscriben son de ellos, Declarándolos solemnemente Separados de cuerpos con todas las consecuencias legales de dicha separación. En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a este Tribunal de Protección. En fecha 22 de febrero de 2006 se recibió y se le dio entrada en este Tribunal bajo el N° 32.373. En fecha 04 de mayo de 2006, los ciudadanos VICENTE MARCHESE REQUENA y LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de Un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos VICENTE MARCHESE REQUENA y LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio San José (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.989.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño RENZO LEONARDO y al adolescente VINCENZO LEONARDO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a encontrarse con sus hijos desde el día viernes desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., del día domingo, un fin de semana alternado de cada mes, incluyendo pernoctar con sus hijos, pudiéndose encontrar con sus hijos cuando la madre lo requiera o el niño y el adolescente los necesiten. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre con la madre, en fechas decembrinas, pasarán la navidad con la madre y noche buena con el padre, alternando la posición de las fechas cada año. En fechas de las vacaciones escolares el padre tiene derecho de estar con sus hijos la mitad del periodo de las mismas, así como las vacaciones del mes de diciembre, por igual tiempo. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en cancelar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), todos los quince y todos los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros. El padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor funcionamiento moral del niño y del adolescente. Asimismo, sufragará el cien por ciento (100%) de otros gastos, como médicos, vestidos, pólizas de seguros y la educación de sus hijos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDIIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 03:46 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-32.373.-
MPV/ib.-
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