REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE


DEMANDANTE: PORFIRIO SANCHEZ

APODERADO JUDICIAL: CARMEN JACQUELINE CELLI ZERPA

DEMANDADO: REINA GISELA TOVAR MAGALLANES.-

ADOLESCENTE: JHOSTON ALFREDO SANCHEZ TOVAR.-

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 03 DE MAYO DE 2006.-

EXPEDIENTE: C-22.013.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 07 de Julio de 2004, por la abogada CARMEN JACQUELINE CELLI ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.827.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.397 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PORFIRIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.240.548 y de este domicilio, en contra de la ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.780.849 y de este domicilio, por DIVORCIO.- En fecha 15 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el Primer Acto Conciliatorio, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 06 de Octubre del 2004 y en la misma fecha se dictaron las medidas provisionales sobre Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría que se aplicarían hasta la conclusión del presente juicio, tal como se evidencia al folio dieciséis y diecisiete (16 y 17) del expediente.- En fecha 20 de Octubre de 2004, se libró la respectiva boleta de citación a la ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 15 de Septiembre del 2004.- En fecha 18 de Enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALAIN MENDOZA consignó a los autos boleta de citación sin firmar por la demandada de autos, manifestando que fue atendido por la ciudadana MARIA JIMENEZ quien le informó que la ciudadana REINA TOVAR MAGALLANES se había mudado a Magdaleno, Municipio Carlos Arvelo de este Estado, tal como se evidencia al folio 21 del expediente.- En fecha 01 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia señalando nueva dirección para la práctica de la citación personal de la demandada, por lo que este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2005, acordó librar oficio N° 0885 al Juez del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación personal de la demandada en los términos establecidos en el auto de admisión. En fecha 06 de Abril de 2005, fueron consignadas al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, consignando boleta de citación sin firmar por la ciudadana REINA TOVAR. por lo que este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2005 acordó expedir cartel de citación en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia al folio 37 del expediente, el cual fue consignado a los autos en fecha 01 de Junio de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora y en fecha 03 de Junio de Abril de 2005 el mismo fue agregado a los autos (folios 39 y 40 del expediente).- En fecha 07 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN CELLI,, solicitó de este Tribunal se designara defensor judicial, por lo que este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2005, designó al abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ, Defensor Judicial de la demandada y libró la correspondiente boleta de notificación para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo, tal como riela al folio 45 del expediente, el cual fue notificado en fecha 01 de Agosto de 2005 y en fecha 04 de Agosto de 2006, aceptó el cargo para el cual fue designado, tal como riela al folio 49 del expediente; y en fecha 06 de Diciembre de 2006, el abogado APOLINAR NUÑEZ CASTILLO, se dio por citado de la referente causa, tal como riela al folio 55 del expediente.- En fecha 23 de Enero de 2006, se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano PORFIRIO SANCHEZ y de su apoderada judicial, abogado CARMEN JACQUELINE CELLI ZERPA, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado APOLINAR NUÑEZ, Defensor Judicial de la ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar el siguiente día de despacho siguiente a los Cuarenta y Cinco (45) días a las 11:00 de la mañana.- En fecha 10 de Marzo de 2006, se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PORFIRIO SANCHEZ y de su apoderada judicial, abogada CARMEN CELLI, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado APOLINAR NUÑEZ, Defensor Judicial de la demandada de autos y en la misma fecha el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el Quinto (5°) de despacho siguiente.- En fecha 20 de Marzo de 2.006, el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, Defensor Judicial de la ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES, contestó la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 25 de Enero de 2006 remitió telegrama con carácter de urgencia a la ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES, sin que la demandada de autos se comunicara con el, razón por la cual en resguardo de los intereses de su defendida, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda de Divorcio, niega que la ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES haya comenzado a reñir sin causa justificada con el ciudadano PORFIRIO SANCHEZ, asimismo, que su defendida apareciera en su lugar de trabajo para fiscalizar a su esposo y que preguntara a su jefe si el ciudadano PORFIRIO SANCHEZ mantenía alguna relación afectiva con alguna de las empleadas e que igualmente repitiera el interrogatorio con cada uno de sus empleados; niega que su defendida hiciera escenas de reclamos, gritos, peleas, ofensas, hasta llegar al punto de abofetearlo en varias ocasiones como pretende hacer valer la parte actora; niega que el día 12 de Noviembre de 1991 su representada haya tomado las pertenencias de su cónyuge y las introdujera en dos bolsas viajeras para llevarlas al lugar de trabajo y le pidiera que se fuera de su vida por cuanto ella no deseaba seguir viviendo con él; niega que su representada haya incurrido en abandono voluntario, pues en el propio libelo confiesa el accionante haber buscado un lugar para vivir; que en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que supuestamente hacen imposible la vida en común de su cliente y del accionante, lo niega, rechaza y contradice, tanto en el derecho como en los hecho; asimismo, consignó a los autos marcado “A” comprobante de envío del telegrama por ante la oficina de Ipostel con acuse de recibo.- En fecha 23 de Marzo de 2006, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, para el décimo (10°) día de despacho siguiente y se ordenó la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARIA ISABEL CASTILLO, CARMEN LUISA DELGADO MEJIAS y HECTOR DUMONT.- En fecha 11 de Abril de 2006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal acordó diferir el mismo para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., tal como se evidencia al folio 63 del expediente.- En fecha 25 de Abril del 2.006 se celebró el ACTO ORAL DE EVACUACIÒN DE PRUEBAS, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial, abogada CARMEN CELLI ZERPA, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado APOLINAR NUÑEZ, Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la testigo promovida por la parte actora ciudadana: MARIA ISABEL CASTILLO DE ASCANIO. Una vez juramentada la testigo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por el juez la presencia de las partes y del testigo promovido por la parte demandante, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó junto con el libelo de la demanda: a) Instrumento Poder conferido a la abogada CARMEN JACQUELINE CELLI ZERPA; b) Acta de matrimonio, c) Partidas de nacimiento de: ALEXANDER DAVID (mayor de edad), ANDREINA GISELA (mayor de edad), EDWIN ARMANDO (mayor de edad), JHOSTON ALFREDO (mayor de edad) y promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL CASTILLO, CARMEN LUISA DELGADO MEJIAS y HECTOR DUMONT compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas solamente la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO DE ASCANIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 05 de Marzo de 1976, por ante la prefecto del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que al ser interrogado la testigo promovida por la parte demandante respondió de la siguiente manera: MARIA ISABEL CASTILLO DE ASCANIO: “…SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que la ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES trataba de manera insultante e injuriosa al ciudadano PORFIRIO SANCHEZ durante el tiempo que medio la relación conyugal. CONTESTO: Si me consta, ella todo el tiempo vivía insultando al señor PORFIRIO le decía que el tenia mujeres como para buscar motivos para formar las discusiones, en esa casa no había paz, no se podía vivir era imposible que el señor PORFIRIO pudiera vivir en esa situación ya que eran tan seguidas que cualquier ser humano no aguante tantas humillaciones, todo el tiempo se podía oír las constantes peleas y los niños lloraban, parecía que no le importaba que los niños la vieran discutir, porque era ella la que decía todos los insultos y ofensas, el señor PORFIRIO lo que hacia era sentarse bajo una mata y oír lo que ella decía, yo podía ver todo porque lo que divide las dos casas era una cerca de alambre. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES, le entregara al ciudadano PORFIRIO SANCHEZ, unos bolsos viajeros y se los colocara en la calle y al vez le gritara que se fuera de su casa que no volviera mas. CONTESTO: Si me consta ella siempre vivía corriéndolo, cuando lo insultaba lo corría y lo ofendía pero el no se iba por sus hijos, en esa oportunidad yo pensé que era ella la que se iría pero era para que cuando el volviera de trabajo las encontrara, el le tenia mucho miedo a la señora GISELA. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana REINA GISELA TOVAR SANCHEZ, ofendía, humillaba y maltrataba de palabra y públicamente al señor PORFIRIO SANCHEZ. CONTESTO: Si, me consta siempre lo hacia, en una oportunidad que ellos hicieron una reunión en su casa yo me encontraba presente y todo se termino cuando la señora GISELA comenzó a insultar al señor PORFIRIO, le gritaba que era un cabrón, que era poco hombre, lo cacheteó y por último lo correteo por todo el patio con un machete y hasta ahí duro la reunión todos nos fuimos de la casa por la señora GISELA ella estaba incontrolable, los dejamos solos para no ver si ocurría una tragedia parecía que estaba poseída por el diablo. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana REINA GISELA TOVAR, cada vez que veía al ciudadano PORFIRIO SANCHEZ, en un lugar público lo insultara delante de la gente y lo humillara sin pena alguna. CONTESTO: Si me consta ella le gustaba lucirse delante de la gente, cada vez que el señor PORFIRIO colocaba un pie en la licorería de la esquina de la casa ella corría a insultarlo y le decía que para lo único que servia era para tomar licor, porque ni en la cama era bueno, y todos los presentes se reían del señor algunos le decían que la dejara a manera de consejo pero el seguía con ella…” Esta sentenciadora le imparte a las declaraciones de la testigo todo su valor probatorio.- Asimismo, la abogada CARMEN CELLI, apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Insisto en nombre de mi representado en la presente demanda de divorcio por lo que le solicito a este Tribunal sean valoradas las pruebas documentales que constan en autos tales como poder especial que me fuera otorgado por el ciudadano PORFIRIO SANCHEZ el cual consta al folio dos del expediente, copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 5 y 6 del expediente, para demostrar la existencia del vinculo matrimonial, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente JHOSTON ALFREDO SANCHEZ TOVAR, para demostrar la existencia del hijo concebido en la unión matrimonial, así como también solicito sea valorada la declaración de la testigo hoy declarada la cual está conteste y de forma no contradictoria, habiendo quedado demostrada la existencia de la causal invocada …”, y por cuanto los Jueces de Protección no estamos sometidos a la tarifa legal del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora en base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por analogía a través de las máximas de experiencia, la equidad o la convicción razonada, sumado a ello los principios innovadores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juez Unipersonal le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones de la testigo MARIA ISABEL CASTILLO DE ASCANIO, por cuanto quedó demostrada a los autos la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, cual es los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que la acción de Divorcio fue intentada por la abogada CARMEN JACQUELINE CELLI ZERPA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PORFIRIO SANCHEZ, en contra de su cónyuge REINA GISELA TOVAR MAGALLANES.- SEGUNDO: Que durante el presente juicio se cumplieron todos los extremos de ley. TERCERO: Que en el presente caso la demanda se intentó por las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, siendo demostrada con la declaración de la testigo promovida por la parte actora, únicamente la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quien fue conteste, afirmativa y aseverativa en sus deposiciones, quedando demostrado los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN de los cuales fue objeto el ciudadano PORFIRIO SANCHEZ por parte de su cónyuge, ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES.-
En este orden de ideas, para decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2001, a través de la cual asentó:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demanda a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. …”
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada CARMEN JACQUELINE CELLI ZERPA, apoderada judicial del ciudadano PORFIRIO SANCHEZ, en contra de su cónyuge, ciudadana REINA GISELA TOVAR MAGALLANES, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 05 de Marzo de 1976 y Así se declara.-
Por cuanto en el transcurso del presente juicio el ciudadano JHOSTON ALFREDO SANCHEZ TOVAR, quien era menor de edad para la fecha en que se interpuso la demanda de divorcio, alcanzó la mayoría de edad y tomando en cuenta que no consta a los autos que el referido ciudadano padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o esté cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, caso en el cual debe extenderse la Obligación Alimentaria hasta los veinticinco años, previa probación judicial; este Tribunal no se pronuncia con respecto a las instituciones familiares de Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, en consecuencia, en caso de encontrarse el ciudadano JHOSTON ALFREDO SANCHEZ TOVAR incurso en lo previsto en el literal b) del referido artículo 383, la parte interesada deberá tramitar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En la misma fecha siendo la 1:55 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Expediente N° C-22.013.-
MPV.-